JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-204 de 2024 12-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-204 de 2024 12-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501204-28.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-204-2024
Solicitante: JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ; C. C. N° 1.121.839.647
Asunto: Rechaza por falta de competencia personal y reasigna a otro Despacho SAI Conducta: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso con hurto calificado y agravado
I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto -SAI-, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión, en la que resolverá sobre la procedencia de otorgamiento de beneficios para el señor JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, previas las siguientes:
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y
STATUS LIBERTATIS
1. El señor JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.121.839.647 de San Vicente del Caguán, nacido el 24 de diciembre de 1983 en el municipio de Cartagena del Chairá1, Caquetá. Hijo de Juan Gabriel Pérez Flórez y Cecilia Díaz Pineda, en unión libre. Se aclara que en algunas providencias del expediente penal se reporta que su cédula de ciudadanía fue 1 Folio 86 expediente Legali, datos extraídos de la cartilla bibliográfica del INPEC Página 1 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Indicó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en el Auto interlocutorio N°0373 del 6 de abril de 2017 que el señor JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ perteneció el Frente 7 de las FARC – EP, conocido con el alias
de “Pascual o Jonatan”.
III. ANTECEDENTES
A. Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
3. El 23 de junio de 2022 la Presidencia de la SAI ordenó el reparto entre otros casos del señor JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, respecto de los radicados 200600095 y 201100077 por los delitos de rebelión y fuga de presos respectivamente. Esto acompañado del Auto del 23 de mayo de 2022 de la Sección de Revisión que dispuso informar a la SAI que respecto de esta persona hay hallazgos de fuentes abiertas de reincidencia y rearme por al parecer actualmente cursa en contra de PÉREZ DÍAZ, un proceso por hechos posteriores al 1º de diciembre de 2016, bajo el radicado Nº2021-00015, por el delito de concierto para delinquir agravado y otros, así mismo que, continuaría la ampliación de información dentro del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales que actualmente conoce3.
4. En estos términos el 24 de junio de 2022 se efectuó el respectivo reparto a este despacho y con la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-721-2022 del 18 de octubre de 20224 se hizo una ampliación de información en la que esta magistratura incorporó distintos documentos ubicados en el Sistema de gestión documental Conti, entre ellos i) el Acta de compromiso de libertad condicional Nº102075 suscrita por el señor PÉREZ DÍAZ el 17 de febrero de 2017, ii) un certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación con el reporte de una condena del Juzgado 3 Penal del Circuito de Neiva
por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, iii) la respuesta dada el 5 de septiembre de 2022 por el Fiscal 5 GAULA Especializado de Yopal Casanare en la que refiere que adelanta una noticia criminal con el radicado 850016000000202100015 en el que se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Arauca. 2 Folio 948 expediente Legali 3 Folios 1 a 11 expediente Legali 4 Folios 39 a 44 expediente Legali Página 2 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Concretamente en la ampliación se dispuso una comisión a la UIA para lograr la ubicación del solicitante PÉREZ DÍAZ, así como la consulta de las investigaciones y procesos penales iniciados en su contra, se requirió al señor JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ para que hiciera un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las FARC – EP, se pidieron copias de los expedientes penales N°200600095201100077, N°850016000000202100015 y se ordenó oficiar a la OACP.
6. En estos términos, en correo electrónico del 19 de octubre de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá remitió copia del proceso con radicado Nº200600095201100077 que informa fue acumulado al proceso 2011-017645.
7. Mediante el oficio OFI22-00130773 / GFPU 13020001 del 25 de octubre de 2022 la OACP informó al despacho que el señor JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.121.839.647, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado6.
8. Por su parte, el 24 de noviembre de 20227 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca en correo electrónico explicó “dentro del proceso penal a nombre de JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, al cual se le dio respuesta informándose que, dentro de la base de datos del sistema de reparto, se evidenciaba que desde el día 28/06/2021 este CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES había realizado REPARTO de conocimiento del proceso bajo noticia criminal No. 85001-60-00000-2021-00015, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS, reparto que SE REITERA correspondió con secuencia No. 32 de fecha 28/06/2022 al JUZGADO 01 PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARAUCA (…)”.
9. De igual forma, en el hilo de correo electrónico antes referido se dijo “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado JOSE FRANCISCO ACUÑAVIZCAYA, mediante auto del 2 de junio de 2021 resolvió: Asignar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca la competencia para conocer de la fase de juzgamiento de los procesos adelantados contra José Duvinel Torres Jiménez, Héctor Parada León, Juan Carlos Pérez y Alonso Amílcar Gutiérrez Riscanevo, identificados con los radicados 85016000000202100009 y 850016000000202100015, por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; utilización ilegal de 5 Folios 63 a 1085 expediente Legali 6 Folios 1086 a 1101 expediente Legali 7 Folios 1116 a 1137 expediente Legali Página 3 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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agravado y tentativa de homicidio agravado. (…) Es de aclarar que el proceso seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZDIAZ es el 850016011732018-0035, que se deriva por ruptura del radicado 85001600000020210001500 que al parecer aún se encuentra en la fiscalía.”, finaliza afirmando que se remiten copias del expediente 850016000000202100015 RI2021-001. (Negrilla agregada).
10. Por su parte, el 5 de diciembre de 2022 la UIA rindió su informe final8 destacando que de las consultas que realizó encontró: i) los datos de contacto del señor JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ sin poder lograr su ubicación después de una visita a la posible dirección de residencia, ni telefónicamente pese a varias gestiones de la investigadora de campo asignada; ii) en el aplicativo de la Rama Judicial las siguientes investigaciones: “a. El radicado 18001010000020060009500 fue acumulado con la causa penal 2011-01764 - 2011-0077, delito Rebelión, Juzgado 1 EPMS Florencia Caquetá.
b. El radicado 41001610771620110176400 Juzgado 1 EPMS Florencia Caquetá, por Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones, dentro del cual se emite boleta de libertad condicionada No. 057 ante el EPC Las Heliconias M.P. (…)”, y de la consulta efectuada en el SPOA:
11. Por último, se incorporó en el expediente Legali la solicitud de impulso radicada el 23 de febrero de 2024 del Procurador Judicial II, en la cual expresó:
“Revisado el extenso expediente Legali observa este Ministerio Público, que cursó en la justicia ordinaria en contra del interesado tres procesos radicados bajo los números 2006-0095; 2011-0077 y 2011-001764, el primero por el delito de rebelión, el segundo por fuga de presos y el último enunciado por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y hurto agravado, expedientes de los cuales a la fecha tan solo se cuenta con copia de los procesos uno y dos, en sede de ejecución de 8 Folios 1138 a 1166 expediente Legali Página 4 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cursa en contra de PÉREZ DÍAZ, un proceso por hechos posteriores al 1º de diciembre de 2016, bajo el radicado No. 2021-00015, por el delito de concierto para delinquir agravado y otros, bajo la competencia del Juez Penal del Circuito de Yopal (Casanare), despacho que informó ante el requerimiento efectuado en la Resolución proferida por la SAI citada en precedencia que “... la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 02 de junio de 2021, asigna la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.”, a donde remitió el mencionado requerimiento, para lo de su cargo, sin que al día de hoy, dicha oficina judicial haya atendido el mismo. (…)”.
12. De conformidad con lo anterior, se puede constatar que el señor PÉREZ DÍAZ fue investigado, procesado y condenado en los expedientes penales Nº18001010000020060009500, Nº200600095201100077 y Nº41001610771620110176400 los cuales fueron acumulados mediante el Auto Nº0373 del 6 de abril de 2017. Los demás radicados reportados de la consulta SPOA Nº187536000556200880042, Nº187536000000200800003 y Nº410016000584201200069 se encuentran en estado inactivo. Le sobrevive entonces el proceso Nº5001600000020210001500, también identificado con el radicado Nº85016000000202100009 y que corresponden a una ruptura procesal del expediente matriz Nº50016011732018-0035 que se reporta en estado activo en fase de juzgamiento.
13. Así las cosas, se advierte que, de la ampliación de información hecha, a la fecha el señor JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ no dio respuesta al requerimiento hecho por este despacho, y tampoco se cuenta con información de que cuente con un apoderado dentro del presente trámite, por tanto, se procederá a ordenar la designación de uno adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Comparecientes, para que ejerza su defensa técnica.
B. Actuaciones relevantes de los procesos penales tramitados contra el señor
Juan Carlos Pérez Díaz en la Jurisdicción Ordinaria.
14. Tal y como se indicó antes, a través de los informes rendidos por la UIA, se identificaron múltiples procesos penales en los que fue vinculado el señor PÉREZ DÍAZ. En ese sentido, procede el despacho a revisar, analizar y tomar una Página 5 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En concreto se trata de los radicados: a) Nº18001010000020060009500 y Nº 200600095201100077 se acumularon al
expediente Nº41001610771620110176400; se aportó copia del expediente. b) Nº Nº5001600000020210001500 derivado de la ruptura del expediente matriz Nº50016011732018-0035
16. Se procederá entonces a revisar los hechos que originaron dichas causas, para ello se trae la síntesis que al respecto hizo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el Auto Nº0373 del 6 de abril de 2017, el cual destacó y consideró9: “1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, dentro del proceso radicado No. 2011-01764, el día 24 de enero de 2012, condenó a JUAN CARLOS PEREZ DIAZ a la pena principal 171 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, al encontrarlo penalmente responsable en calidad de coautor de los
delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Los hechos ocurrieron el 1 1 de septiembre de 2011, y la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2012. El sentenciado se encuentra purgando pena por cuenta de dicha condena desde el I 1 de septiembre de 201 I, a la fecha, descontando 67 meses y 25 días. La
ejecución de la pena la conoce este Juzgado a la fecha.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, dentro del proceso radicado No. 2011-00077, el día 18 de febrero de 2016, condenó a JUAN CARLOS PEREZ DIAZ a la pena principal 24 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, al encontrarlo penalmente responsable del delito de FUGA DE PRESOS, finalmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2010, y la sentencia quedó ejecutoriada el18 de febrero de 2016. La ejecución de la pena la conoce este Juzgado a la fecha. 9 Folios 194 a 209 expediente Legali Página 6 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, dentro del proceso radicado No. 2006-00095, el día 06 de Junio de 2007, condenó a JUAN CARLOS PEREZ DIAZ a la pena principal 60 meses de prisión y multa de 84 SMLMV, a la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, al encontrarlo penalmente responsable del delito de REBELIÓN, finalmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria. Los hechos ocurrieron el 12 de julio de 2006, y la sentencia cobró ejecutoriada el 21 de junio de 2007. La ejecución de la pena la conoce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. El sentenciado se encontró purgando pena por cuenta de dicha causa desde el 12 de julio de 2006 -captura en flagrancia-, hasta el 10 de octubre de 2010, que se allegó informe del INPEC comunicando que se había evadido de la prisión domiciliaria, descontando 51 meses y 22 días.
17. Dicho despacho encontró que era viable decretar la acumulación jurídica de penas a favor del señor JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, solamente por las causas bajo los radicados Nº2011-01764 y 2011-00077 que corresponden a hechos del 11 de septiembre de 2011 y 10 de octubre de 2010, respectivamente, mientras que los hechos por los que recibió la pena del radicado 2006-00095 acaecieron el 12 de julio de 2006, por lo que no cumplía con los requisitos para dicho fin. No obstante, se aplicó lo previsto en el Decreto 277 de 2017, que reglamentó la aplicación de la Ley 1820 de 2016, en su artículo 12, literal A.
18. Y en dicho sentido, resolvió finalmente decretar la acumulación jurídica de
penas de las causas con radicados Nº2011-01764, Nº2011-00077 y Nº2006-00095, imponiéndole al señor PÉREZ DÍAZ una pena principal definitiva de 171 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso con hurto calificado y agravado, ordenó la cancelación de los radicados Nº2011-00077 y Nº2006-00095 por quedar unificados al radicado Nº2011-01764. Así mismo, declaró que el señor JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ era beneficiario de la amnistía de iure dispuesta en la Ley 1820 de 2016 por los delitos de rebelión y fuga de presos, en consecuencia, decretó la extinción de las penas principales y accesorias por dichos delitos. Finalmente, en la providencia en mención, le concedió también el beneficio de libertad condicionada que se concretó al suscribir el Acta de compromiso del Anexo III el 17 de mayo de 2017.
19. Al respecto destaca este despacho que el señor PÉREZ DÍAZ por el radicado Nº2006-00095 fue capturado el 12 de julio de 2006 y condenado el 6 de junio de 2007
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20. De otro lado, frente a la causa Nº5001600000020210001500, también identificado con el radicado Nº85016000000202100009 y que corresponden a una ruptura procesal
del expediente matriz Nº50016011732018-0035 que se reporta en estado activo en fase de juzgamiento, este despacho se referirá concretamente más adelante.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
21. Con el fin de resolver el caso sub examine, este Despacho realizará el análisis del asunto metodológicamente haciendo referencia a las siguientes cuestiones: (1) la competencia de la JEP, haciendo énfasis en, las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “los requisitos para conceder un beneficio” y (2) el caso en concreto, esto es, el estudio de competencia de la JEP respecto de los radicados Nº41001610771620110176400 y Nº5001600000020210001500. i) Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
22. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el 10 En Auto Interlocutorio Nº2435 del 27 de diciembre de 2010 el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, dispuso: REVOCAR a JUAN CARLOS PEREZ DIAZ la sustitutiva prisión domiciliaria que con fundamento en el artículo 38 del Código Penal le fue otorgada en sentencia proferida el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta. Folios 556 a 559 expediente Legali Página 8 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”
23. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto Página 9 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un
sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
25. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que Página 10 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
26. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteado, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados, y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.
27. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA11 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal, temporal y material, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
28. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”
29. En varias decisiones la SA ha reiterado que12, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.13
30. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto 11 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 12 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.
13 Auto TP-SA-224-2019 Página 11 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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