JEP - Resolución SAI AOI R PMA 206 2025 18 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 206 2025 18 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 1501479-40.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-206-2025
Solicitante: FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES, C.C. N° 7.732.048
Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, concierto para delinquir Asunto: Rechaza por falta de competencia
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, profiere decisión para decidir sobre su competencia frente al trámite de beneficios del señor FABIO ALEXANDER
ALARCÓN REYES.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES , quien se identific a con la cédula de
ALARCÓN REYES.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES , quien se identific a con la cédula de
ciudadanía No. 7.732.048, nació el 31 de mayo de 1984 en el municipio de NeivaHuila. Es hijo de Fabio Alarcón González y de Luz Meri Reyes León . Tiene dos hijos y se registró una dirección de domicilio1. Recibió el beneficio de libertad condicionada respecto del proceso penal No. 2013 -151, pero en la actualidad está p rivado de la libertad por un proceso penal distinto, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
1 Expediente Legali 9786.Página 2 de 13
II. ANTECEDENTES PROCESALES
ii.i) Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. Con informe de fecha 10 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a un Despacho de la SAI el asunto del señor ALARCÓN REYES en cumplimiento del Auto-SRT-SB-GAR-3592 del veintisiete (27) de octubre de 2023 de la Sección de Revisión, para que se realizara el estudio del beneficio de amnistía . En dicho Auto también se avocó conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio de “libertad condicionada” otorgada al señor ALARCÓN REYES por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante auto del 29 de septiembre de 20172. Este despacho también advirtió además
de “libertad condicionada” otorgada al señor ALARCÓN REYES por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante auto del 29 de septiembre de 20172. Este despacho también advirtió además que al señor ALARCÓN REYES también se le otorgó amnistía de iure en jurisdicción ordinaria3.
3. El despacho que recibió el caso emitió la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-10552023 del 13 de diciembre, a través de la que amplió información en el sentido de solicitarle a la Fiscalía Cuarenta y uno Especializada de la Unidad contra el Terrorismo de Neiva (Huila), para que remit iera copia completa, en físico o digital, de la carpeta de la investigación penal con radicado No. 41001-60-00-676-2013-0015105, seguida en contra del señor ALARCÓN REYES. También requirió a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPy al Ministerio de Defensas Nacional – Comité Operativo para la Dejación de las Armas para que informaran si la persona esta acreditada como miembro de las FARC-EP. De igual forma se ofició a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para establecer si la persona tiene investigaciones o sanciones fiscales o disciplinarias.
4. La Fiscalía 108 Especializada contra Organizaciones Criminales -DECOCSede Neiva remitió copia del proceso penal de radicado 41001-60-00-676-2013-00151054. Por su parte el Ministerio de Defensas Nacional informó que el señor ALARCÓN REYES no cuenta con acreditación como desmovilizado individual5, mientras que la
054. Por su parte el Ministerio de Defensas Nacional informó que el señor ALARCÓN REYES no cuenta con acreditación como desmovilizado individual5, mientras que la entonces OACP indicó que él si estaba acreditado por vía de listados, según Resolución 4 del de mayo de 20176. La Contraloría y la Procuraduría informaron que respecto de la persona consultada no existe ningún reporte7.
5. El 15 de febrero de 2024 se emitió la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0121-20248 a través de la que se precisó que la Sección de Revisión comunicó el Auto SRT-SB-GAR054 del 10 de enero de 2024. La comunicación pretendía informar a la SAI que el señor
2 Expediente Legali folio 10477 y ss. 3 Expediente Legali folio 10506 y ss. 4 Expediente Legali folio 99 y ss. 5 Expediente Legali folio 9708. 6 Expediente Legali folio 9723. 7 Expediente Legali folio 9726; 9732 y 9753. 8 Expediente Legali folio 9773. Esta decisión fue notificada de manera personal al señor ALARCÓN REYES en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.Página 3 de 13
ALARCÓN REYES podría estar en un incumplimiento a sus obligaciones con el Sistema Integral de Paz por la comisión de nuevas conductas penales. En consecuencia, se procedió a verificar la página de la Rama Judicial, encontrando dos causas penales con radicado posterior al 2016, y, se verificó que según la página del INPEC la persona estaba privada de la libertad . Con esa información, a través de la
consecuencia, se procedió a verificar la página de la Rama Judicial, encontrando dos causas penales con radicado posterior al 2016, y, se verificó que según la página del INPEC la persona estaba privada de la libertad . Con esa información, a través de la decisión SAI-AOI-AS-JCP-0121-2024 se dispuso solicitar copia de los procesos 20121262 y el 2023-0006; también se solicitó al INPEC informara por qué procesos penales el señor ALARCÓN REYES estaba privado de su libertad. De igual forma se solicitó a la UIA entrevistar al señor ALARCÓN REYES para que se pronunciara sobre los procesos penales antes indicados. Finalmente, se ordenó designar defensa al peticionario, lo que conllevó a la designación de la abogada Angie Lorena Medina Panqueba.
6. El INPEC informó que, el señor ALARCÓN REYES fue privado de la libertad el 1º de octubre de 2021 por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso Boyacá, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones9. La entidad también remitió la cartilla biográfica el privado de la libertad.
7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá remitió copia del proceso penal No 2021-26210. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso – Boyacá remitió copia del proceso penal 2023-000611.
8. Al despacho de la SAI que estaba conociendo el trámite del señor ALARCÓN
Circuito de Sogamoso – Boyacá remitió copia del proceso penal 2023-000611.
8. Al despacho de la SAI que estaba conociendo el trámite del señor ALARCÓN REYES se le comunicó el Auto SRT-SB-GAR-623 del 5 de agosto de 2024 de la Sección de Revisión, en el que solicitaba a la SAI que informara cualquier decisión que tomara sobre la apertura o no de incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad.
9. Mediante providencia SAI-AOI-RCP-JCP-0779-2024 del 7 de octubre de 2024, el despacho de la SAI que venía adelantando el trámite de beneficios del señor ALARCÓN REYES decidió reasignarlo por conocimiento previo a este despacho de la SAI, en razón a que el suscrito magistrado había estudiado con precedencia el proceso penal de radicado 2021 -262, respecto de uno de los condenados en ese proceso, específicamente respecto de Ferley Quintero Artunduaga , caso en el que se decidió rechazar por falta de competencia temporal dicha conducta, y, posteriormente se abrió incidente de incumplimiento.
10. Atendiendo a que en el caso del señor ALARCÓN REYES , respecto del radicado 2021-262, algunas piezas procesales que estaban en las copias remitidas respecto de Ferley Quintero Artunduaga no se encontraban en el expediente de
9 Expediente Legali 9786. 10 Expediente Legali 9794 y ss. 11 Expediente Legali 10091 y ss.Página 4 de 13
ALARCÓN REYES, se procedió a copia r dichos elementos al expediente Legali de
9 Expediente Legali 9786. 10 Expediente Legali 9794 y ss. 11 Expediente Legali 10091 y ss.Página 4 de 13
ALARCÓN REYES, se procedió a copia r dichos elementos al expediente Legali de este, las cuales quedaron ubicadas a folio 10453-10476.
ii.ii) Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria
11. Verificada la información recaudada, se pu do establecer que el señor ALARCÓN REYES tiene en su contra dos procesos penales; el de radicado 201300151 y el de radicado 2021-262, también conocido con el CUI 157596000223203200480, y que se generó de la ruptura del proceso de radicado
50001600056420190288000. Ahora bien, el radicado 2023-0006 hace parte también del radicado 2021-262, pues en aquel se tramitó un conflicto de competencia en el marco de una solicitud de libertad por vencimiento de términos . En este momento el despacho se centrará en las conductas que se habrían cometido con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz, en tanto, ellas pueden implicar el incumplimiento a los compromisos asumidos por el peticionario para con el Sistema Integral de Paz. En ese sentido, las causas que se analizarán será las de radicado 2021-262 y 2023-0006.
12. En este sentido, se procederá a hacer un resumen de lo que aconteció en dos
de los procesos antes identificados:
Proceso penal de radicado 50001600000020210026200, también conocido con el CUI 1575 96000223203200480, y que se generó de la ruptura del proceso de radicado 50001600056420190288000
Proceso penal de radicado 50001600000020210026200, también conocido con el CUI 1575 96000223203200480, y que se generó de la ruptura del proceso de radicado 50001600056420190288000
13. Verificadas las copias del expediente penal obtenidas, se pudo advertir que contra los señores FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES y Ferley Quintero Artunduaga la Fiscalía 176 DECOC Bogotá adelantaba una investigación, inicialmente conocida con el radicado 50001600056420190288000, tras tener elementos que indicaban que ellos estaban vinculados a una célula urbana derivada del grupo residual de las FARC Segunda Marquetalia, liderada por alias el paisa, con injerencia en la ciudad de Neiva y el departamento de Arauca.
14. En el marco de esa investigación se presentó una solicitud de orden de allanamiento y registro, en la que se describe que se había llevado a cabo un procedimiento de vigilancia y seguimiento el 10 de septiembre de 2021, el cual fue sometido a control posterior ante juez de control de garantías y en ese marco declarado legal lo obtenido. Adicionalmente, que se contaba para ese momento con un informe de investigador de campo del 2 de octubre de 2021, en el que se realizaron “labores de Investigación Criminal tal como Interceptación de Comunicaciones Telefónicas, Vigilancia y Seguimiento de cosas y personas, Entrevistas, labores de verificación de Información por parte de Policía Judicial, sumado a las actividades de recolección de Información desarrolladas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Policial DIPOL, en donde se logró poner en evidencia sobre la existencia de una red criminal logística al servicio del grupo armado organizado
recolección de Información desarrolladas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Policial DIPOL, en donde se logró poner en evidencia sobre la existencia de una red criminal logística al servicio del grupo armado organizado residual GAO-r estructura Segunda Marquetalia, cuyo principal cabecilla es el sujetoPágina 5 de 13
alias “IVAN MARQUEZ”, Así mismo esta red criminal logística estaría compuesta por aproximadamente 08 personas quienes cumplen actividades en pro de la consecución de elementos logísticos y bélicos para los integrantes de la estructura armada de este grupo de crimen residual.” 12
15. En la solicitud de orden de allanamiento y registro se presentaron como motivos fundados particulares que la labor de vigilancia y seguimiento había
permitido establecer que:
“El día 13 de septiembre del 2021, a las 09:30 horas, se observa al señor FABIO ALEXANDER ALARCON REYES salir de su lugar de residencia a bordo de la camioneta de placas JXK -829 y se desplaza hasta la carrera 52 No. 22 -15 barrio las Palmas en la ciudad de Neiva – Huila; lugar de residencia de FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA, allí estaciona el vehículo en mención y pasados 5 minutos sale el señor Ferley Quintero y se sube a la camioneta, en donde permanecen aproximadamente 15 minutos reunidos al interior de la misma, seguidamente se baja “Ferley” e ingresa a su vivienda y alias “Fabio” inicia desplazamiento en la camioneta.”13
16. Los seguimientos dieron lugar a la captura del señor FABIO ALEXANDER
“Ferley” e ingresa a su vivienda y alias “Fabio” inicia desplazamiento en la camioneta.”13
16. Los seguimientos dieron lugar a la captura del señor FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES el día 23 de septiembre de 2021 a las 13:34 cuando funcionario s de la Policía Nacional informaron de un vehículo de placas JXK829 (mismo en el que había sido visto días antes junto a Ferley) en el que se movilizaban dos personas , el cual tenía acondicionada una caleta para transportar armas y explosivos; también se dijo que las personas se desplazaban hasta Casanare evitando la Fuerza Pública . El puesto de control de la Policía estaba ubicado en el kilómetro 16 sector el Crucero vía Sogamoso-Aguazul, el vehículo arribó al puesto de control a las 11:50 am., y luego de una inicial inspección el vehículo y sus ocupantes fueron trasladados a la Estación de Policía de Sogamoso, donde se pudo encontrar que en la caleta había material bélico así: un arma de fuego tipo fusil; un arma de fuego calibre 380; dos supresores de sonido con silenciador; 6 proveedores metálicos; 6 proveedores plásticos 557; 350 cartuchos calibre 557; 662 cartuchos 9mm . Ante el hallazgo las personas fueron capturadas en flagrancia.
17. Al día siguiente de la captura se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y legalización de incautación de armas, siendo la decisión que la actuación estuvo ajustada a derecho; la de formulación de imputación, donde se imputaron los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo de las
de captura y legalización de incautación de armas, siendo la decisión que la actuación estuvo ajustada a derecho; la de formulación de imputación, donde se imputaron los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de
12 Expediente Legali folio 10465 documento comprimido descargable, carpeta de nombre ANEXOS, documento PDF de nombre ANEXO 8. 5 ANEXO 8.5 OneDrive_2024 -01-31, subcarpeta de nombre 1. ALLANAMIENTO Y CAPTURA, documento PDF de nombre 1. ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO NEIVA, página interna 5. 13 Ibídem folio 8.Página 6 de 13
fuego o municiones de uso personal agravado; en calidad de coautor. Los cargos no fueron aceptados. Finalmente se impuso medida de aseguramiento14.
18. Por estos hechos dos de los coautores distintos del señor ALARCÓN REYES suscribieron preacuerdo con la Fiscalía 15, sin embargo, luego de ello los procesados decidieron no continuar con el trámite de preacuerdo16.
19. El 4 de abril de 2022 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor ALARCÓN REYES. En el escrito se presentó el delito de concierto para delinquir agravado, adicional a los de delitos de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, y de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso personal agravado , que se habían imputado
municiones de uso privativo de las fuerzas militares, y de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso personal agravado , que se habían imputado inicialmente. Ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá se realizó la audiencia preparatoria y se ha adelantado el juicio oral17.
20. Este despacho desconoce si la diligencia de juicio continuó y si en el asunto se emitió sentencia, en razón a que la información allegada a este despacho fue anterior a la fecha dispuesta para continuar con el juicio oral.
ii.iii) Ruta a seguir en cada uno de los procesos penales
21. Para facilidad del estudio que aquí se adelant a, el despacho en lo que sigue precisará lo que acontecerá en cada uno de los proceso s seguidos contra el señor
ALARCÓN REYES, así las cosas, tenemos que:
- Respecto del proceso de radicado 2013-00151, aunque no se suspenderá, no será analizado en este momento porque dentro de esta causa penal el peticionario tiene beneficios transicionales transitorios, por lo que sería del caso estudiar de fondo su situación, sin embargo, comoquiera que el solicitante puede estar inmerso en un incumplimiento a sus obligaciones con la JEP y el Sistema Integral de Paz –SIP-, lo procedente será primero resolver lo que sobre ese presunto incumplimiento corresponda, teniendo en cu enta que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios depende del cumplimiento de los deberes que los comparecientes asumen con el SIP. En ese sentido, cuando se resuelva sobre el presunto incumplimiento se volverá al estudio de esta causa penal.
que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios depende del cumplimiento de los deberes que los comparecientes asumen con el SIP. En ese sentido, cuando se resuelva sobre el presunto incumplimiento se volverá al estudio de esta causa penal.
- En relación con el proceso 50001600056420190288000, que en etapa de juicio se conoce con el número 50001600000020210026200, a continuación se realizará el estudio de cumplimiento de los factores competenciales de la JEP,
14 Expediente Legali folio 9969 y ss. 15 Expediente Legali folio 9958 y ss. 16 Expediente Legali folio 9953 minuto 18 de audiencia pública. 17 Expediente Legali folio10016 y ss.Página 7 de 13
y se dispondrá acumular al señor ALARCÓN REYES al ya abierto incidente de incumplimiento adelantado por estos mismos hechos respecto de Ferley Quintero, para verificar si los hechos constituyen un incumplimiento a las obligaciones asumidas por el señor ALARCÓN REYES de cara a la JEP y al SIP.
III. CONSIDERACIONES
iii.i) El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI
22. En atención a la ruta a seguir en cada uno de los procesos seguidos contra el peticionario, el despacho se pronunciará de fondo exclusivamente respecto del proceso penal de radicado 50001600056420190288000, que en etapa de juicio se conoce con el número 50001600000020210026200 . En ese sentido, procederá a estudiar el asunto a fin de establecer si el señor FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en
asunto a fin de establecer si el señor FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal en mención, dentro del que está siendo procesado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, concierto para delinquir.
23. Para esos efectos, deberá determinar, si respecto de dicho proceso se satisfacen los factores que habilitan la competencia exclusiva y preferente de esta jurisdicción en razón del tiempo, del asunto y de la persona. En caso de que se acredite el cumplimiento de esos presupuestos, el despacho procederá con el análisis de la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el presente asunto.
24. Finalmente, se precisa que la decisión se tomará atendiendo los parámetros fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 y con miras a realizar el estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales.
iii.ii) Análisis de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para estudiar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso 50001600056420190288000, que en etapa de juicio se conoce con el número 5000160000002 0210026200, en el que está siendo procesado el señor
FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES
25. En ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por el artículo 1º del Acto
número 5000160000002 0210026200, en el que está siendo procesado el señor
FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES
25. En ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, y en cumplimiento de las directrices fijadas en el Acuerdo Final de Paz que suscribieron el Gobierno Nacional y las FARC-EP a finales de 2016, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2017, que introdujo el título de disposiciones transitorias en la Constitución Política con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR).Página 8 de 13
26. Así las cosas, definió la arquitectura institucional dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2017, la cual estaría compuesta por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, que fue investida con la función de administrar justicia, de forma transitoria, autónoma, preferente y exclusiva sobre unas conductas específicas, cometidas por actores determinados en un horizonte temporal concreto.
27. La competencia de la JEP para administrar justicia en esas condiciones abarca solamente el escenario temporal, los actores y las conductas contemplados el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo y en sus artículos 16, 17, 21 y 23 transitorios, que precisan su competencia frente a terceros, agentes del Estado y miembros de la Fuerza Pública. Tales disposiciones constitucionales encuentran una traducción específica en la Ley 1820 de 201618, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo
precisan su competencia frente a terceros, agentes del Estado y miembros de la Fuerza Pública. Tales disposiciones constitucionales encuentran una traducción específica en la Ley 1820 de 201618, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y en la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), que las recoge como factores temporal, personal y material de competencia19.
28. En tal sentido, y en aras de garantizar el principio de juez natural como elemento medular del debido proceso20, el estudio de las peticiones que se formulan ante esta jurisdicción inicia con un juicio preliminar orientado a verificar que se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razones de competencia temporal, material y personal.
29. A la luz de la normativa que determina la competencia prevalente de la JEP, esos presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente. Tal exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en cualquier etapa del trámite, que alguno de esos factores no fue acreditado21.
30. En ese orden de ideas, el despacho debe verificar si en el presente asunto se satisfacen los aludidos requisitos de competencia. Para resolver lo pertinente, se valorarán las pruebas recaudadas, a saber, los informes que la UIA allegó en cumplimiento de las actividades que le fueron comisionadas junto con sus respectivos anexos que, entre otros documentos, in cluyen las piezas procesales del
18 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de
cumplimiento de las actividades que le fueron comisionadas junto con sus respectivos anexos que, entre otros documentos, in cluyen las piezas procesales del
18 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 19 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. 20 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes” . El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos” . Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 21 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros.Página 9 de 13
expediente penal, entrevista realizada al peticionario y el oficio de la OACP que
039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros.Página 9 de 13
expediente penal, entrevista realizada al peticionario y el oficio de la OACP que advierte sobre la acreditación del señor ALARCÓN REYES.
31. Identificados así los elementos probatorios que serán considerados en esta ocasión, los cuales se advierte que son suficientes, pertinentes y aptos para tomar una decisión de fondo, los cuales además en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación 22 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia.
iii.ii.i) Análisis del cumplimiento del factor temporal de competencia
32. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de competencia de esta jurisdicción especial en razón del tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de dic iembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.
33. Así las cosas, la competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del
33. Así las cosas, la competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1º de diciembre de 2016. Frente al caso específico de los y las ex integrantes de las FARC-EP, tal competencia se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, que concluyó el 15 de agosto de 2017, según lo informado por la Misión de Verificación de las Naciones
Unidas en Colombia23.
34. En ese orden de ideas, la tarea del despacho se circunscribe a verificar, como primera medida, si la petición objeto de estudio se inscribe dentro de la competencia de la jurisdicción por razón del tiempo, esto es, si los delitos respecto de los cuales se
22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: “(…) el precedente de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su ap titud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor
una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, sin que tal despliegue se materialice, define que el contenido del expediente sí resulta suficiente (…)” 23 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. En el mismo sentido, pueden revisarse los artículos 1 y 2 del Decreto 1274 de 2017, que prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias y unos Puntos Veredales de Normalización.Página 10 de 13
reclama la aplicación de los beneficios de la Ley 1
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