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JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-211 de 2024 13-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-211 de 2024 13-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE COMPETENCIA

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 9005061-08.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-211-2024

Compareciente: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO; C.C. 80.260.529

Delito: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Rechaza por competencia para conocer beneficios de la Ley 1820 de 2016

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, que decide sobre su competencia frente a la solicitud de beneficios formulada por el señor Marco Tulio Díaz Agudelo.

I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor Marco Tulio Díaz Agudelo se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.260.529 expedida en Bosa, Cundinamarca. Nació el 23 de abril de 1960 en la ciudad de Bogotá. Mide 1.68 cms, su frente es grade de forma circular, sus ojos redondos de

color negro1.

II. ANTECEDENTES

A. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto 1 Expediente LEGALi. Cuaderno Original Juzgado 13 EPMS de Bogotá, proceso 2004-00006, f. 14. Datos contenidos en sentencia condenatoria.

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2. Este despacho recibió el expediente con radicado 544980104001-2004-00006 del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en contra del señor Marco Tulio Díaz Agudelo, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de armas de defensa personal. Dentro de este también se aportó un Auto de fecha 7 de julio de 2017 con el que el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de penas en favor del hoy compareciente por los radicados 1100131040412009-00362-01 y 110016000100-2012-00150-00. En documento adjunto se aportó una petición suscrita por el apoderado del señor Díaz Agudelo, Dr. José Adenis Vega

Olaya. Con esta solicitó se conceda en favor de aquél el beneficio de amnistía o indulto, según corresponda, por los procesos inmediatamente referidos.

3. La Secretaría Judicial realizó el reparto del expediente2 y peticiones inmediatamente dichas. Su estudio correspondió a este despacho.

4. Este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AD-PMA-906-2019 del 12 de noviembre de 20193. Con esta (i) negó el beneficio de amnistía de iure a nombre del señor Díaz Agudelo por el delito de Porte ilegal de armas de defensa personal por el radicado 544980104001-2004-00006, (ii) impuso el respectivo Régimen de Condicionalidades por los procesos sobre los que se concedió el beneficio de libertad condicionada al solicitante en la Jurisdicción Ordinaria, (iii) avocó estudio de amnistía por los radicados 2009-00362 y 2012-00150; y (iv) amplió información para digitalizar los expedientes inmediatamente descritos y practique entrevista al señor

Díaz Agudelo.

5. El apoderado del señor Díaz Agudelo presentó recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-AD-PMA-906-20194. Esta Magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-651-2020 del 1 de diciembre de 20205. Con esta concedió el recurso de alzada.

6. La Sección de Apelación resolvió el recurso mediante Auto TP-SA 870 de 2021 del 8 de julio de 20216. La decisión del órgano de cierre hermenéutico consistió en:

  • Modificó el numeral primero de la decisión de SAI, que negó la amnistía de iure al señor Díaz Agudelo por el delito de porte de armas de defensa personal, y lo amplió al delito de hurto calificado y agravado. Esto, por ser delitos desprendidos de los mismos hechos. - Revocó el numeral sexto mediante el cual este despacho dispuso comunicar la cuestionada Resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las “medidas que considere pertinentes” 2 Expediente LEGALi, f. 94. Reparto del 25 de octubre de 2019. 3 Expediente LEGALi, fs. 95 – 112 4 Expediente LEGALi, fs. 843 -936 5 Expediente LEGALi, fs. 941 – 944 6 Expediente LEGALi, fs. 953 a 971.

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  • Confirmó todo lo demás contenido en la Resolución SAI-AOI-AD-PMA-9062019. - Remitió de nuevo a la SAI para continuar con lo pertinente respecto del delito de secuestro extorsivo aún pendiente.

7. La Secretaría Judicial de la SA emitió constancia de ejecutoria del Auto TP-SA 870, el 20 de septiembre de 2021 y devolvió el expediente a la SAI el 22 de marzo de 2022.

Esta Magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-462-20227 con la que se amplió información para: - Requerir al señor Marco Tulio Díaz Agudelo y a su apoderado judicial para que aporten datos de contacto actuales. - Requerir a la UIA para que recaude y aporte a este despacho los elementos materiales y probatorios que dieron origen y contenido a los procesos con radicados 110013104041-2009-00362 y 110016000100-2012-00150. Y, para que a través del GRANCE se informe al despacho si el secuestro del señor Alberth Haddad Saluan tuvo relación con las FARC-EP. En caso afirmativo, mencionar el bloque, frente, guerrilla u otra estructura que cometió el hecho. - Solicitar a la SRVR información sobre el señor Díaz Agudelo. En específico si se encuentra en dicha Sala como exmiembro FARC-EP (macro caso 01). En caso afirmativo adicionar si ha rendido versión dentro del mismo y demás información que considere pertinente.

8. La Secretaría de la SAI remitió informe al despacho anunciando el cumplimiento de algunas órdenes en los plazos inicialmente otorgados8. Esta autoridad judicial

recaudó los siguientes elementos materiales probatorios: - Datos de contacto del señor Marco Tulio Díaz Agudelo9. - Entrevista realizada al solicitante por la UIA10. - El apoderado del solicitante manifestó que no conocía los datos de ubicación de su defendido11. - Información sobre la situación jurídica del señor Díaz Agudelo en el Despacho de la SRVR que preside la Magistrada Julieta Lemaitre R.12. 7 Expediente LEGALi, fs. 1040 a 1043. 8 Expediente LEGALi, f. 1142. Informe secretarial del 24 de abril de 2023. 9 Expediente LEGALi, f. 1050. 10 Expediente LEGALi, fs. 1051 – 1055. 11 Expediente LEGALi, fs. 1057 a 1059. 12 Expediente LEGALI, fs. 1061 a 1062. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • Informe GRANCE17.

9. La Dirección de asuntos internacionales del Ministerio de justicia solicitó información sobre si el ciudadano Marco Tulio Díaz Agudelo se encuentra sometido al Sistema Integral para la Paz18.

B. Actuaciones relevantes del proceso penal 110016000100-2012-00150 por el delito de secuestro extorsivo agravado19

10. El señor Marco Tulio Díaz Agudelo fue condenado en la jurisdicción ordinaria por el expediente y delito en mención, según los siguientes hechos: La señora GEORGERTH HADDAD TRIGOS instauró denuncia el 26 de octubre de 2012, en la que refiere que el día anterior su padre, el señor ALBERTH HADDAD SALUAN recibió una llamada telefónica en la tarde y salió de su casa ubicada en la (…) rumbo al sector de Chapinero, posteriormente, el 05 de noviembre de 2012 se recibió una llamada al abonado fijo (…) de la residencia del HADDAD SALUAN, en la que un sujeto exigió a la familia la suma de $5.000’000.000 por la liberación del mencionado, estableciéndose luego que la suma a entregar sería de: $2.000’000.000.

Posteriormente se allegó a la familia algunos elementos como prueba de supervivencia a través de las comunicaciones con los secuestradores. El 30 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la captura en flagrancia de MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, cuando al Sr. VILLAREAL RUBIO VÍCTOR, se le acercó un ciudadano en la vía SILVANIA-BOQUERÓN, informándole que unos

sujetos que se desplazaban desde la ciudad de Bogotá en dos vehículos de placas JUD432 y EVM544 llevaban a una persona secuestrada hacia el municipio de Pasca (Cundinamarca) ante lo cual dio aviso al intendente CAMILO PEÑALOZA, perteneciente al GAULA de la policía nacional, procediendo a organizar un operativo con el fin de verificar lo manifestado por la fuente humana. 13 Expediente LEGALi, fs. 1089 a 1092. 14 La UIA informó que el radicado 2012-00150 fue incluido en el Sistema de Gestión Documental Conti, bajo el radicado No. 202207035664. Este radicado fue asociado posteriormente con el radicado LEGALi 1500229-94.2022.0.00.0004, en donde se encuentran las piezas procesales pertinentes. 15 Expediente LEGALi, fs. 1103, 1105 – 1110. 16 Expediente LEGALi, f.1114. 17 Expediente LEGALi, fs. 1118 – 1122. 18 Expediente LEGALi, fs. 1064-1065. 19 Expediente LEGALi, fs. 53-54. Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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emrofni Es así como en la avenida Las Palmas del Municipio de Fusagasugá, sobre las 22:10 horas del 30 de diciembre de 2012 se ubica a los dos vehículos mencionados los cuales ingresan al centro de dicha ciudad, procediendo a solicitar a los ocupantes que se identificaran, los cuales hacen caso omiso y tratan de evadir el procedimiento, posteriormente en la carrera 4 se interceptan los vehículos presentándose un cruce de disparos lo que ocasiona que los ocupantes del vehículo de placas EVM544 esquivaran a los policiales y emprendieran la huida, quedando el rodante de placas JUD432, en el que se halló a un sujeto conduciendo y en la parte de atrás es encontraban dos personas en estado de somnolencia pidiendo ayuda. El conductor responde al nombre de MARCO TULIO DÍAS AGUDELO, mientras que las demás personas responden a los nombres de FRANK STEVEN VARGAS MARTÍNEZ y ALBERTH HADDAD SALUAN, reconociéndose este último como la persona objeto del delito de secuestro extorsivo agravado y el segundo manifestó también ser objeto del delito de secuestro.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI

11. Esta magistratura deberá verificar si el señor Marco Tulio Díaz Agudelo puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal de radicado 110016000100-2012-00150 por el delito de secuestro extorsivo agravado.

12. El estudio del acceso a dichos beneficios deberá pasar por revisar los postulados

que habilitarían la competencia de la JEP. Posteriormente se evaluará si respecto del proceso arriba mencionado se satisfacen los factores que habilitan dicha competencia. Es decir, si se cumplen las condiciones de tiempo (factor temporal), de acreditación de ex comparecencia o colaboración con las FARC-EP (factor personal) y de relación con el conflicto armado interno (factor material). Si alguna de las circunstancias descritas no se suple en el caso en concreto, no se podrá realizar el análisis de los beneficios solicitados.

B. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

13. La Jurisdicción Especial para la paz -JEP-, hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición –SIVJRNR-, ahora Sistema Integral para la Paz -SIP-. Como parte de este, es la encargada de impartir justicia y establecer responsabilidades.

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14. La competencia de la JEP se da respecto de personas que pertenecieron a o colaboraron con las FARC-EP20, particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social21, terceros civiles22, agentes del Estado -no

pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran a la JEP23; y, miembros de la Fuerza Pública24.

15. La JEP también es competente sobre las conductas que hayan sido efectuadas, por los sujetos previamente descritos, antes del 1 de diciembre de 2016. O, que se hubiesen producido durante el proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó.

16. La JEP, finalmente, también es competente para estudiar los delitos que hubiesen sido cometidos (i) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, (ii) cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando de haber existido, aquél no fuera la causa determinante de la conducta25. Para determinar esta competencia la ley estableció los siguientes criterios de valoración: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: 20 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 21 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Revisión de sentencias y providencias. A

petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 22 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 23 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 24 Artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017: “(…) que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 25 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 6 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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17. Este último requisito estudia la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse. Dentro de ellas están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes conexos con el delito político.

18. Los distintos despachos que componen a esta jurisdicción, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017, sus requisitos, y posteriormente de la Ley 1820 de 2016 y los que esta trae.

C. Estudio del caso concreto

19. Esta Magistratura rechazará la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor Marco Tulio Díaz Agudelo, exclusivamente por el delito de secuestro extorsivo agravado -radicado 110016000100-2012-00150vigilado por el Juzgado 13 EPMS de Bogotá. Esto, por no encontrar en los elementos materiales probatorios recaudados que la conducta a él endilgada se haya realizado en el marco del conflicto armado. a) Sobre el cumplimiento del factor temporal

20. El factor temporal se cumple en el caso concreto pues el secuestro del señor Haddad Saluan se realizó el 26 de octubre del año 2012. Esta fecha es anterior al 1 de diciembre de 2016, marco que traza el límite de estudio para esta jurisdicción. b) Sobre el cumplimiento del factor personal

21. El factor personal se satisface en el caso concreto pues el señor Marco Tulio Díaz Agudelo fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado -OACPpara la Paz como ex miembro de las FARC-EP.

22. La OACP remitió un oficio dirigido al señor Díaz Agudelo en el que manifestó que, por Resolución 007 del 15 de mayo de 2017, se aceptó su nombre en el listado de Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .082314 ogidóc le y 1000.00.0.9102.80-1605009 osecorp le emrofni miembros integrantes de aquella organización26. En este sentido, se cumple con lo previsto en el numeral segundo del artículo 17 de la Ley 1820 de 201627. c) Sobre el cumplimiento del factor material

23. La conducta de secuestro extorsivo realizada por el señor Marco Tulio Díaz Agudelo, al parecer en coautoría con otras personas, no revela una relación con el conflicto armado interno. Esta exigencia, esencial para la determinar la competencia de esta jurisdicción y el estudio de beneficios en su favor, impide continuar con el este último y exige al despacho rechazar su solicitud.

24. La decisión condenatoria no atribuye la realización de dicho secuestro a las FARC-EP. Si bien menciona que la víctima adujo que sus captores se identificaron como miembros de la guerrilla, no especifica a qué grupo rebelde se refiere. La única afirmación al respecto indica “(…) al lado estaban dos hombres con pasamontañas azul oscuro, armados con pistolas con silenciadores (…) dijeron que pertenecían a la guerrilla del grupo oriental.28”

25. En la misma sentencia, el juzgado de conocimiento expuso que algunos de los argumentos de la defensa del señor Díaz Agudelo consistieron en resaltar que este “fue engañado y por eso terminó involucrado en los hechos (…).”

26. El grupo GRANCE de la UIA manifestó a este despacho de la SAI que en este

expediente no hay ninguna mención que el secuestro del señor Haddad se haya cometido por una orden emitida por las FARC-EP, si bien es cierto, de conformidad con la sentencia de segunda instancia se consagra que el señor Haddad manifestó en su declaración que uno de los hombres que lo custodiaba tenía una herida en el brazo izquierdo y que adujo ser del bloque oriental de la guerrilla, ninguna de las personas allí mencionadas como responsables del secuestro del señor Haddad se les vincula con la guerrilla29. 26 Expediente LEGALi, f. 360. 27 La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 28 Expediente LEGALi 110016000100-2012-00150, f. 59 29 Expediente LEGALi, f. 1120

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27. La UIA añadió que al verificar las estructuras y tiempo en el que presuntamente el señor Díaz Agudelo estuvo en las FARC-EP, “(…) no encontró ninguna referencia del señor Díaz como miembro de las FARC-EP.30” No obstante, reconoció que figura como desmovilizado colectivo gracias al Decreto Ley 899 de 201731.

28. El señor Díaz Agudelo manifestó en entrevista ante la UIA, que el secuestro del señor Haddad Saluan fue emitida por el Frente 51, que este tuvo fines económicos y que el dinero iba a ser administrado por la dirección del Frente y Secretariado32.

29. La SRVR de la JEP, finalmente, remitió a este despacho de la SAI un documento en el que afirma que recibió un expediente en el que [el señor Marco Tulio Díaz Agudelo] está procesado, en el marco del reparto de la Sala de Reconocimiento asociado al caso priorizado. Así, el expediente hace parte de la información a contrastar por parte de la Sala de Recogimiento en el marco de sus competencias33.

30. Esta Magistratura, no encuentra en todo lo dicho previamente algún indicio que

permita a esta Sala de la JEP declarar su competencia para conocer del caso en particular, ni tampoco otorgar al señor Marco Tulio Díaz Agudelo beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016. Ni siquiera el relato del hoy compareciente se puede tener como un indicio pues el estudio de la UIA, previamente descrito, le desvirtúa. De otro lado, el hecho de que en la SRVR se tenga conocimiento de este proceso, permite a esta Sala tomar una decisión que no interfiera en su decisión.

31. Este despacho rechazará por competencia esta solicitud a pesar de que respecto la petición con la que se inició el trámite se avocó conocimiento mediante Resolución SAI-AOI-AD-PMA-906-2019. Esto, bajo el ejercicio de apartamiento del precedente jurisprudencial que este despacho ha expresado en oportunidades previas frente a la postura de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que ha previsto que, verificada la falta de competencia de la jurisdicción frente a una solicitud respecto de la que ya se ha avocado conocimiento se debe proceder a inadmitirla por incompetencia.

32. En palabras de la Sección de Apelación, la distinción entre las figuras de rechazo e inadmisión por competencia es “solo nominativa” y carente de efectos prácticos.

En este sentido, la presente solicitud de beneficios será rechazada, en el entendido de que, con independencia del momento procesal, la constatación del 30 Ibid. 31 Ibid, f. 1121 32 Expediente LEGALi, f. 1051-1055 33 Expediente LEGALi, f. 1061-1062 Página 9 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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33. Este despacho, finalmente, responde la solicitud de la Dirección de asuntos internacionales del Ministerio de justicia sobre si el ciudadano Marco Tulio Díaz Agudelo se encuentra sometido al Sistema Integral para la Paz mediante esta Resolución. Esto, pues mediante esta se resuelve de manera definitiva sobre la situación jurídica del ciudadano ante esta Jurisdicción. Recuérdese que esta es la última decisión que se toma respecto de los procesos que se conoce existentes en contra de él, pues sobre los dos previos este despacho y la Sección de Apelación se pronunciaron en resoluciones vistas en el sub capítulo A del Título

ANTECEDENTES.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA, de acuerdo con lo planteado en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de beneficios de la Ley 34 Desde su jurisprudencia temprana, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz advirtió que la

falta de competencia de la jurisdicción para conocer una solicitud de beneficios puede verificarse en distintos momentos procesales: antes o después de avocar conocimiento e, inclusive, con posterioridad al cierre probatorio y el traslado de las partes. Como regla general, la verificación del incumplimiento de los factores de competencia conducía a una decisión de rechazo. No obstante, a través del Auto TPSA-224 de 2019, determinó que el rechazo, en los eventos en que ya se ha avocado conocimiento, es “anti técnico”, y que, por lo tanto, en ese escenario la solicitud correspondiente debe “inadmitirse por incompetencia”. Desde entonces, la Sección de Apelación requirió a las Salas de Justicia para que aplicaran dicha figura, lo que condujo a su aplicación generalizada. Este despacho de la SAI se ha apartado de dicho precedente, bajo la convicción de que la postura inicial que la constatación de la falta de competencia conducía al rechazo, con independencia del momento procesal, concreta de mejor manera el derecho fundamental a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, integralidad y confianza legítima. Dicho ejercicio de apartamiento partía del convencimiento de que las distinciones sobre inadmisión y rechazo elaboradas por la Sección de Apelación no fueron motivadas de forma suficiente y que, desde tal perspectiva, vulneraban los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Aunque la Sección de Apelación se pronunció sobre postura expresada por esta magistratura posteriormente, el razonamiento expresado no satisface, todavía, una carga argumentativa que persuada sobre por qué debería aplicarse la inadmisión en lugar del rechazo. En efecto, a través del

Auto TP-SA 737 de 2021, la Sección de Apelación reconoció que “las Salas y Secciones de la JEP pueden de manera excepcional apartarse del precedente judicial y de la doctrina probable, pues se trata de criterios vinculantes, pero no absolutamente obligatorios”. No obstante, indicó que el desacuerdo planteado por este despacho era “solo nominativo” y que, en tal sentido, los reparos expresados no tienen efectos prácticos, en tanto “ambas figuras tienen como resultado definitivo el rechazo de la decisión, es decir, la expulsión del asunto de la JEP, debido a que es manifiestamente ajeno a las competencias que le otorgan la Constitución y la Ley a esta jurisdicción”. En criterio de este despacho, son justamente dichas circunstancias -el carácter apenas nominativo de la figura de inadmisión por incompetencia y la ausencia de efectos prácticos de la distinción propuesta por la Sección de Apelaciónlas que justifican este ejercicio de apartamiento. Página 10 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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extorsivo agravado dentro del radicado 110016000100-2012-00150, cuya pena vigila el Juzgado 13 EMPS de Bogotá.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de esta providencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, para su conocimiento, de conformidad con lo planteado en los fundamentos jurídicos 23 y siguientes de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta providencia al señor Marco Tulio Díaz Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.260.529, y su apoderado judicial, el Dr. José Adenis Vega Olaya, a través de estados electrónicos.

Esto, según lo dispuesto en el fundamento jurídico 111 de la Sentencia Interpr

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