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JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-221 de 2024 15-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-221 de 2024 15-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501072-05.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-221-2024

Solicitante: CAMPOELÍAS ASCENCIO GONZÁLEZ, C.C. N° 1.117.485.316

Asunto: Rechaza por falta de competencia ante la ausencia del factor material de competencia y reasigna por unidad de materia a otro despacho de la SAI Delito: Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para decidir de fondo respecto del trámite de beneficios del señor Campoelías Ascencio González, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.117.485.316.

I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Campoelías Ascencio González, alias “El Gato”, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.117.485.316 de Florencia, Caquetá, nacido el 2 de agosto de 1983 en Doncello, Caquetá1; hijo de Marco Antonio y Doralicia; de estado civil soltero; cursó hasta séptimo grado de secundaria2. 1 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 31. 2 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 637, documento descargable comprimido, carpeta interna “cuaderno 06”, f. 14.

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II. ANTECEDENTES ii.i). Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz

1. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 20213, una magistrada de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, dispuso la ampliación de

información en el asunto de control y supervisión de beneficios transicionales del señor Campoelías Ascencio González, para lo cual, resolvió, entre otras determinaciones: TERCERO. REQUERIR a las Salas de Amnistía o Indulto; […], para que en el término no mayor a diez (10) días informen si tienen conocimiento de algún trámite que curse en sus dependencias relacionado con el compareciente, principalmente relacionados con el delito de secuestro por los cuales le fueron concedidos los beneficios provisionales, y en caso de ser así, indiquen, (i) si el señor ASCENCIO GONZÁLEZ ha cumplido con el deber de comparecencia ante los trámites adelantados por estas dependencias y remitan (ii) en caso de que el compareciente cuente con apoderado, los datos de notificación del mismo, (iii) si tienen conocimiento de la identidad de las víctimas del delito de “secuestro extorsivo”, por el cual fue hallado penalmente responsable el señor CAMPOELIAS ASCENCIO GONZÁLEZ, que estén acreditadas ante alguna de estas Salas de Justicia de la JEP, su ubicación y datos de contacto.

2. En dicha decisión, la Sección de Revisión advierte que i) contra el señor Ascencio González resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, mediante sentencia de 8 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, respecto del cual le fue concedido amnistía de iure por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y libertad condicionada por la conducta de secuestro extorsivo agravado, a través del

auto de 25 de julio de 2017; ii) suscribió las actas de compromiso de libertad condicional n.º 102960 de 5 de junio de 2017 y de Reincorporación Política, Social y Económica n.º 507977 el 13 de julio de 2018 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; y iii) se encuentra acreditado por la OACP.

3. En este sentido, mediante informe de fecha 1 de octubre de 20214, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió a este despacho el asunto del señor Campoelías Ascencio

González.

2. Revisado el expediente, el despacho emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA550-2021 de fecha 29 de octubre de 20215, mediante la cual se comisionó a la UIA para que ubicara y remitiera a este despacho de la SAI copia digitalizada de la información que reposa tanto en físico, como en CD`S y/o DVD`S, en el expediente de radicado 3 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 5-11. 4 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 16. 5 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 17-22.

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led aipoc se otnemucod etsE .A87514 ogidóc le y 1000.00.0.1202.50-2701051 osecorp le emrofni 180013107001201200016, correspondiente al trámite de vigilancia de la pena que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, le impuso al señor Campoelías Ascencio González, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Adicionalmente, se requirió al solicitante para que ampliara información.

3. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 2 de noviembre de 20216, se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-550-2021 de fecha 29 de octubre de 2021.

4. Efectuada la verificación de las documentales obrantes en el expediente LEGALi se advirtió que, el solicitante atendió el requerimiento a través de su apoderada judicial, María Catalina Carreño Hurtado. Refiere en su escrito que perteneció al frente tercero de la extinta organización guerrillera, dentro de la cual fue conocido con el seudónimo de “El Gato” y como último comandante señala a “Patiño”. También, indica que fue condenado el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, por el delito de homicidio agravado, cuyos hechos fueron investigados en el curso del proceso penal n.º

180013107001201200016. Allega como anexos: i) copia de la cédula de ciudadanía;

copia del acta de compromiso de libertad condicional n.º 102960 suscrita el 5 de junio de 2017; ii) copia del acta de compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica n.º 507977 suscrita el 13 de julio de 2018; iii) poder otorgado a la profesional del derecho, María Catalina Carreño Hurtado, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 53.121.606 y tarjeta profesional n.º 301.324 del C.S. de la J; y iv) copia de la tarjeta profesional de la apoderada judicial del solicitante7.

5. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, mediante informe parcial de fecha 3 de diciembre de 20218, da cuenta de las actividades de investigación adelantadas. En este sentido, indicó que se logró establecer que el radicado 180013107001201200016 fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, por lo que solicitó apoyo del ente territorial de cara a obtener copia digital de la precitada causa.

6. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe de 13 de diciembre de 20219, ingresó las diligencias al despacho, para proveer.

7. En virtud de lo anterior, esta magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-TPMA-104-2022 de 2 de marzo de 202210, mediante la cual reconoció personería jurídica a la abogada María Catalina Carreño Hurtado. Asimismo, se amplío el término a la 6 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 23-25.

7 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 26-37. 8 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 38-53. 9 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 54. 10 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 55-59. Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 3 de marzo de 202211, se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-T-PMA-104-2022 de 2 de marzo de 2022.

9. La apoderada judicial del solicitante atendió el requerimiento mediante escrito allegado el 14 de marzo de 202212. En suma, refirió que su prohijado ingresó a la edad de 15 años, específicamente en el año 1998, en el municipio de Milán, Caquetá, a una “célula clandestina” que dirigía Dagoberto alias “Jhon Jairo” del frente 15 de las FARCEP, en donde realizaba “favores” y entregaba información sobre presencia de la fuerza pública en dicho municipio. Era conocido con el alias de “El Gato”. Ejerció dichas funciones por un lapso de tres años; luego fue “enviado al monte” al frente 15 bajo el mando de “Reinaldo”, en donde tras permanecer cuatro años fue trasladado al frente 49 y, finalmente, pasó al frente tercero al mando de “Jorge Humberto, JH”, de quien tiene conocimiento falleció. No obstante, manifestó que siempre estuvo bajo órdenes del comandante “Patiño”. Refirió que portaba un arma de 9 milímetros y como medio de comunicación utilizaba un radio. Indica que alias “Faiber” le proporcionó entrenamiento militar y también cursó entrenamiento básico en explosivos. En el año 2008 inició su proceso de desmovilización en el Batallón de Caquetá, pero después de cinco meses abandonó el proceso y solicitó ingresar de nuevo a las FARC-EP, esta vez al frente tercero, bajo la comandancia de alias “Miriam Patiño”.

10. Respecto de los procesos penales seguidos en su contra informó que, i) en relación con los hechos investigados dentro del radicado 180013107001201200016, la orden fue dada por el comandante “Patiño”, a quien le fue entregado el dinero producto de la extorsión. Aunque inicialmente planearon privar de la libertad al padre del menor que resultó víctima del secuestro, finalmente se decidieron por este último, pues pretendían con ello ejercer mayor presión para el pago del dinero exigido por su liberación. Refiere que la acción fue cometida por él y por alias “fuego verde” en el municipio de Morelia, para luego ser entregado a Jaime González y José

Diomedes. Su participación fue “realizar las llamadas para las finanzas del secuestro”; y ii) con respecto al radicado 18001600055320100032400 se limitó a informar que se trata de un “homicidio agravado investigado/condenado”, sin profundizar sobre las circunstancias que rodearon los hechos.

11. El 4 de abril de 202213, la UIA advierte que, después de una serie de actividades en los despachos judiciales de Florencia, Neiva y Putumayo, “finalmente el 14 de marzo de 2022 se recibe vía correo electrónico copia del radicado mencionado seguido en contra del compareciente; de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de E. P. M. S. de Popayán, 11 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 60-63. 12 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 64-70. 13 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 71-105.

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forma con el objeto de la comisión”.

12. El 4 de abril de 202214, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó las diligencias al despacho.

13. Mediante resolución SAI-AOI-T-PMA-257-2023 de 10 de mayo de 202315, amplió nuevamente el término a la UIA, tras advertir la ausencia de algunas piezas procesales que resultan relevantes para emitir un pronunciamiento de fondo.

14. El 24 de mayo de 202316, la UIA remitió informe final en el que allegó copia de las etapas de investigación y juzgamiento del radicado penal n.º

180013107001201200016. Asimismo, remitió copia del expediente penal n.º 180016000666201080034 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, por el delito de secuestro extorsivo agravado contra los señores Jaime González Sánchez y José Diomedes Pineda Gaviria.

15. La Secretaría Judicial de la SAI, remitió informe al despacho de fecha 20 de junio de 202317.

16. Comoquiera que, esta magistratura observó que la información solicitada a la UIA es insuficiente, procedió a requerirla por medio de la resolución SAI-AOI-ASPMA-048-2024 de 17 de enero 202418, para que: i) inspeccionara y remitiera copia íntegra (digital) del expediente penal 180013107001201200016, incluyendo las actuaciones que obren en CDs y/o DVDs, esto es, en las etapas de investigación, juzgamiento y ejecución de penas por los delitos de secuestro extorsivo agravado y

fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones seguido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) contra el señor Campoelías Ascencio González; ii) informara si los hechos investigados dentro del proceso penal n.º 180016000666201080034 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), por el delito de secuestro extorsivo agravado contra los señores Jaime González Sánchez y José Diomedes Pineda Gaviria guardan relación con los hechos investigados en el radicado 180013107001201200016 seguido contra el señor Ascencio González; e iii) inspeccionara y remitiera copia íntegra (digital) del expediente penal 180016000553201000324, incluyendo las actuaciones que obren en CDs y/o DVDs, esto es, en las etapas de investigación, juzgamiento y ejecución de penas por el punible de homicidio agravado seguido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) contra el solicitante. 14 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 106. 15 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 111-114. 16 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 122-551. 17 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 552. 18 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 553-556. Página 5 de 22

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17. Como aspecto adicional, ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP, a fin de establecer si respecto del señor Campoelías Ascencio González, se han emitido actos administrativos de acreditación y/o exclusión de los listados de integrantes de las FARC-EP y allegara los soportes que den cuenta de tal decisión de inclusión, acreditación o exclusión.

18. La OACP atendió el requerimiento mediante oficio OFI24-00009637 / GFPU 13020000 de 22 de enero de 202419. En esa ocasión, informó que el señor Campoelías Ascencio González, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.117.485.316 se encuentra acreditado mediante Resolución 16 del 7 de julio de 2017.

19. A su vez, la UIA remitió informe final de fecha 14 de febrero de 202420, por medio del cual allegó como anexo copia de los procesos penales 180013107001201200016 y 18001600055320100032400. Adicionalmente, aclaró que “el radicado 180013107001201200016 / RI. 5930-4 y el radicado 180016000666201080034 / RI

4989, hacen alusión a los mismos hechos de investigación” y que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, acumuló para vigilancia de la pena los procesos 180016000553201000324 y 180013107001201200016.

20. Así las cosas, la Secretaría Judicial de la SAI mediante informe de 14 de febrero de 202421, ingresó las diligencias al despacho, para proveer. ii.ii). Actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria

21. Para mayor claridad metodológica se abordará en cada una de las mencionadas causas penales i) hechos del caso; y ii) actuaciones relevantes en jurisdicción ordinaria. ii.ii.i). Proceso penal n.º 180016000553201000324 seguido por el punible de homicidio agravado. ii.ii.i.i). Hechos del caso

22. De acuerdo con el escrito de acusación de fecha 13 de abril de 2010, formulado por la Fiscalía Once Seccional de Florencia, Caquetá, se tiene que: “El día 12 de marzo de 2010, cerca de las tres de la madrugada, los hermanos ULDARICO y UVERNEY SALAS MUNOZ, se encontraban en el Barrio Las Malvinas y se disponían a dirigirse a su vivienda ubicada en el Barrio Rodrigo Turbay segunda Etapa por la llamada "cuadra de los indios" de esta ciudad y cuando se disponían a hacerlo se trasladaban por una cuadra contigua a la de la casa de ellos, dicha cuadra tenía vigilancia privada, era custodiada por un 19 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 583-584.

20 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 607-639. 21 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 640. Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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pero su hermano UVERNEY luego de que los policías se marcharan, se devolvió con dirección a su casa, en donde una vez más el celador del sector no lo dejó pasar y su hermano ULDARICO al escuchar las voces de auxilio de su hermano UBERNEY se devolvió y fue ahí que miró a su hermano correr quien estaba siendo perseguido por el celador, persona que sin tener ninguna justificación razonable, descargó toda la munición de su revolver apuntando al joven UVERNEY propinándole dos impactos de bala que le provocaron su muerte antes de que llegara al Hospital Comunal Las Malvinas donde fue trasladado por su hermano luego de la ocurrencia de los hechos. El celador huyó del lugar y éste en compañía de su padre que también es celador, con anterioridad habían cogido a UVERNEY SALAS MUNOZ, lo habían amarrado y lo habían golpeado pero por evitar problemas no habían denunciado el hecho a las autoridades. Realizadas todas las diligencias y actividades investigativas tendientes a dar con la identificación, individualización y posterior ubicación del responsable de este hecho, se logró identificar al señor CAMPOELIAS ASCENCIO GONZALEZ como la persona que le causó la muerte al joven UVERNEY SALAS MUÑOZ […]”22. ii.ii.i.ii). Actuaciones relevantes del proceso penal n.º 180016000553201000324

23. En fecha 14 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, Caquetá, formuló imputación contra el señor Campoelías Ascencio González en calidad de autor del delito de homicidio

simple y le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. En ese momento procesal el entonces imputado no aceptó cargos23.

24. El 13 de abril de 2010, la Fiscalía Once Seccional de Florencia, Caquetá, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, cuya audiencia se llevó a cabo el 21 de mayo de 2010 24. 22 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 637, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “cuaderno 06”, f. 149-150. 23 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 637, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “cuaderno 06”, f. 162-164. 24 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 398, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “19824610739020138003500”, f. 46-49.

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25. Bajo ese entendido, el a quo profirió sentencia condenatoria en contra del entonces procesado. En consecuencia, condenó al señor Ascencio González a la pena de treinta y cinco años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años, tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado del que resultará víctima el señor Uberney Salas Muñoz. A su vez, lo absolvió del punible de porte ilegal de armas25.

26. El 19 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, confirmó la decisión del a quo26.

27. Mediante Auto de 3 de agosto de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, luego de acumular la vigilancia de la pena al expediente penal 180013107001201200016 seguido en contra del señor Ascencio González por los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, dejó sin efectos el auto interlocutorio n.º 707 del 27 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, ordenó el traslado a una zona veredal al señor Ascencio González dentro del proceso 18001600055320100032400 y concedió el beneficio de libertad condicionada conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley

1820 de 2016. En este sentido, señalo:

El señor CAMPO ELIAS ASCENCIO GONZALEZ se encuentra condenado por SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO, delitos frente a los cuales no procede la amnistía de iure, de acuerdo a los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. El procesado, tal y como se indicó al estudiar la amnistía de iure (Interlocutorio No. 1270 del 25 de julio de 2016) fue certificado por el Alto Comisionado para la Paz como miembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 016 del 07 de julio de 2017. En este caso, no hay duda sobre, la pertenencia del señor CAMPO ELIAS ASCENCIO GONZALEZ a las FARC 27. ii.ii.ii). Proceso penal n.º 180013107001201200016 seguido por el punible de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego.

28. De acuerdo con la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, se tiene que: ii.ii.ii.i). Hechos del caso 25 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 637, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “cuaderno 06”, f. 9-20. 26 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 637, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “cuaderno 03”, f. 184-195. 27 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 637, documento descargable comprimido, carpeta

interna denominada “cuaderno 03”, f. 196-203. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A87514 ogidóc le y 1000.00.0.1202.50-2701051 osecorp le emrofni El 5 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, cuando el menor EHPB de 15 años de edad para esa fecha se dirigía a la finca las Mercedes ubicada en jurisdicción del municipio de Morelia Caquetá, fue interceptado por dos hombres que se movilizaban en una moto Yamaha, quienes lo amenazaron con arma de fuego, y se lo llevaron por la vía que conduce al municipio de Valparaíso, hacia la vereda La Raya donde fue entregado a otras personas que lo esperaban allí, y lo retuvieron hasta el día 13 de octubre del mismo año en que fue liberado por miembros del GAULA policía y ejército, operativos donde fueron capturados JAIME GONZALEZ SANCHEZ y JOSE DIOMEDES PINEDA GAVIRIA, quienes actualmente se encuentran condenados por estos mismos hechos. El mismo día del secuestro del menor, la señora TATIANA ESPANA SUAREZ recibió en su celular una llamada de una persona que se identificó como EIDER

GUACA, integrante de la columna Teófilo Forero de las FARC, quien le hizo saber que el menor se encontraba secuestrado y a cambio de su libertad exigían la suma de ochocientos millones de pesos que debían entregar el 9 de octubre siguiente, amenazando con matar al menor si daban aviso a las autoridades, razón por la cual el padre del menor les adelantó 13 millones de pesos que fueron entregados en la via que conduce a la vereda Maracaibo28. ii.ii.ii.ii). Actuaciones relevantes del proceso penal n.º 180013107001201200016

29. En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, Caquetá, formuló imputación contra el señor Campoelías Ascencio González en calidad de autor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el punible de porte ilegal de armas de fuego y le impuso medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

En ese momento procesal el entonces imputado aceptó cargos29.

30. Bajo ese entendido, el 7 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena30.

31. El 8 de febrero de 2013, el a quo profirió sentencia condenatoria en contra del entonces procesado. En consecuencia, condenó al señor Ascencio González a la pena de quinientos sesenta y ocho meses (568) de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de

veinte (20) años, tras hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal31. 28 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 637, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “cuaderno 07”, f. 23-30. 29 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 637, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “cuaderno 07”, f. 109-110. 30 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 637, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “cuaderno 07”, f. 52-53. 31 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 637, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “cuaderno 07”, f. 23-30. Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A87514 ogidóc le y 1000.00.0.1202.50-2701051 osecorp le emrofni

32. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, mediante auto de 25 de julio de 2017, concedió el beneficio de

amnistía de iure en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y libertad condicionada respecto del punible de secuestro extorsivo agravado32.

33. Posteriormente, mediante auto de 3 de agosto de 2017 el citado despacho judicial, ordenó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor Ascencio González dentro de los procesos penales 180013107001201200016 y 180016000553201000324. (supra, párrafo 27).

III. CONSIDERACIONES

34. En criterio del despacho, las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una decisión de fondo respecto del presente caso, comoquiera que permiten conocer la situación fáctica y jurídica del señor Campoelías Ascencio González y, por lo tanto, valorar la misma. Entonces, identificados así los elementos probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación33 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia. iii.i) De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

35. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente

respecto de las siguientes personas: i) Aquellas que pertenecieron a las FARC-EP34; ii) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la 32 Expediente LEGALi 1501072-05.2021.0.00.0001, f. 637, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “cuaderno 03”, f. 130-138. 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: “(…)el precedente de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatori

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