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JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-230-2026 del 23 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-230-2026 del 23 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali N°: 1500884-70.2025.0.00.00011 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-230-2026

Solicitante: LISANDRO PLAZAS VALENZUELA; C.C. N° 1.117.485.159

Asunto: No avoca conocimiento y rechaza trámite de beneficios Conductas: Rebelión. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir la presente decisión en el trámite del señor

LISANDRO PLAZAS VALENZUELA.

I. ANTECEDENTES

1.1 Ante la justicia penal ordinaria (JPO)2.

1.1.1 Rad. 41001600000020150004800 (también identificado con los rads. 410016000584201500049 y 410016000000201700121) por el delito de rebelión.

1. El 11 de marzo de 2015 la Fiscalía General de la Nación imputó el delito de

410016000584201500049 y 410016000000201700121) por el delito de rebelión.

1. El 11 de marzo de 2015 la Fiscalía General de la Nación imputó el delito de rebelión a los señores PLAZAS VALENZUELA, LUIS EDUARDO OSORIO, ALBEIRO

TAFUR y EVANGELISTA SIERRA MORENO.

1 Las citas se referirán a este expediente Legali a menos que se indique lo contrario. 2 Anexo al expediente Legali folio 724. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500884-70.2025.0.00.0001 y el código 7FE018.Página 2 de 11

2. El 21 de octubre de 2015, la delegada de la fiscalía formuló acusación en contra

de los señores PLAZAS VALENZUELA , LUIS EDUARDO OSORIO, ALBEIRO TAFUR, WILMAR VEGA, EVANGELISTA SIERRA MORENO y JORGE IVAN MOLANO por el delito de rebelión. Lo anterior por su presunta pertenencia al frente 66 de las FARC-EP aproximadamente desde el año 2009.

3. El 02 de febrero de 2016, se realizó la audiencia preparatoria y se fijaron como fechas para el inicio del desarrollo del juicio oral los días 11, 12 y 13 de julio de 2016. El 12 de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión por la manifestación del señor PLAZAS VALENZUELA de acogerse al beneficio de amnistía

12 de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión por la manifestación del señor PLAZAS VALENZUELA de acogerse al beneficio de amnistía de iure contemplado en la Ley 1820 de 2016 . Tal solicitud fue acogida por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila , una vez verificados los requisitos respectivos.

1.1.2 Rad. 18001600055320230117100 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3.

4. El 19 de noviembre de 2023 , miembros de la Policía Nacional realizaron una requisa al señor PLAZAS VALENZUELA , y fue hallado entre sus pertenencias un termo que contenía un paquete de color negro en cuyo interior se hallaron 1165 gramos de una sustancia que por su olor y características se concluyó que podía ser cocaína. Ese mismo día fue llevado a cabo la audiencia de imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

5. El 04 de junio de 2024 fue realizada audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia, Caquetá declaró a l señor PLAZAS VALENZUELA penalmente responsabl e como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero en virtud de la ficción jurídica contemplada en el preacuerdo fue sancionado como si hubiera cometido el punible de suministro ilegal a deportistas.

1.2 Ante la JEP

6. El 31 de julio de 2025, YEISON ANDREY CASTAÑEDA HERNANDEZ y

ilegal a deportistas.

1.2 Ante la JEP

6. El 31 de julio de 2025, YEISON ANDREY CASTAÑEDA HERNANDEZ y DANIELA BAHAMON MONTES , en representación de la Fundación IPS Para El Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (FUNIPSI) remitieron a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) petición en la que solicitaron el reconocimiento como firmantes de paz acreditados de un grupo de personas reconocidas como víctimas de reclutamiento forzado por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad de

3 Anexo al expediente Legali folio 713. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500884-70.2025.0.00.0001 y el código 7FE018.Página 3 de 11

Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) al interior del macrocaso 07 4. Dentro del mencionado grupo de personas se encuentra el señor LISANDRO PLAZAS VALENZUELA , cuyo asunto fue repartido a este Despacho el 15 de agosto de 20255.

7. Junto al escrito referido previamente, se anexó el Auto SRVR-LRG-AV-027-2022 de 07 de febrero de 2022, mediante el cual la SRVR reconoció al señor PLAZAS VALENZUELA como víctima directa de reclutamiento ilícito y por tanto interviniente especial al interior del caso 07 6. Adicionalmente, se indicó que el señor PLAZAS VALENZUELA fue reconocido como integrante de las FARC-EP mediante Resolución

especial al interior del caso 07 6. Adicionalmente, se indicó que el señor PLAZAS VALENZUELA fue reconocido como integrante de las FARC-EP mediante Resolución N°11 de 25 de junio de 2017 y que cuenta con una investigación por el delito de rebelión.

8. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-618-2025 de 22 de agosto de 2025, el Despacho amplió información solicitando a la C onsejería Comisionada de Paz (CCP) informar si el señor PLAZAS VALENZUELA se encuentra acreditado como exmiembro de las FARC-EP y a la UIA inspeccionar y remitir copia de los procesos penales existentes en contra del señor PLAZAS VALENZUELA7.

9. La CCP informó el 28 de agosto de 2025 que el señor PLAZAS VALENZUELA cuenta con acreditación de desmovilización colectiva como exmiembro de las FARCEP8. Por su parte, la UIA informó al Despacho que el compareciente cuenta con los

siguientes procesos penales en su contra9:

(i) Rad. N° 41001600000020150004800 (también identificado con los rads. 410016000584201500049 y 410016000000201700121) por el delito de rebelión. (ii) Rad. N° 18001600055320230117100 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

4 Expediente Legali folios 2 a 9. 5 Expediente Legali folio 616. 6 Expediente Legali folios 188 a 199. 7 Expediente Legali folios 617 a 619.

2.1 Problema jurídico

4 Expediente Legali folios 2 a 9. 5 Expediente Legali folio 616. 6 Expediente Legali folios 188 a 199. 7 Expediente Legali folios 617 a 619. 8 Expediente Legali folios 660 a 661 9 Informes allegados al Despacho el 19 de septiembre de 2025, 08 de octubre de 2025 y 10 de noviembre de 2025. Expediente Legali folios 684 a 693 ,712 a 726 y 728 a 744 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500884-70.2025.0.00.0001 y el código 7FE018.Página 4 de 11

10. Le corresponde al Despacho decidir si tiene competencia respecto de los procesos seguidos bajo radicados finalizados en 20150004800 y 20230117100 por los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente.

2.2 Sobre la competencia de la JEP

11. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en cabeza de la JEP, tiene competencia para conocer respecto de los siguientes sujetos:

a) Personas que pertenecieron a las FARC-EP: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016,

respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listad o de dicho grupo” ( artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017).

b) Particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social: “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema” (artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017).

c) Terceros civiles: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición” (artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017).

d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública -que voluntariamente concurran: “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deber á tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado” (artículo

armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deber á tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado” (artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017).

e) Miembros de la Fuerza Pública, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo” (artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017). Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500884-70.2025.0.00.0001 y el código 7FE018.Página 5 de 11

12. Para determinar la competencia de la JEP, respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el artículo 5º del Acto Legislativo establece tres requisitos concurrentes a saber: a) el temporal , a partir del cual se define que esta Jurisdicción sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 01 de diciembre de 2016 o tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; b) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por

en el que finalizó el mismo; b) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y c) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que se encuentran: i) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y ii) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

13. La Sección de Apelación (en adelante SA), órgano hermenéutico de la JEP, ha indicado que tales factores competenciales deben concurrir en un mismo trámite. Es decir, “basta a la jurisdicción establecer que uno solo de ellos no se cumple para verse relevada de examinar, por principios de eficiencia, economía procesal y temporalidad, la existencia de los demás factores competenciales”10.

14. Así las cosas, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP -SA-545-2020 del 22 de abril de la SA 11 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal 12, temporal13 y material14, en virtud de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

15. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la

estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal 12, temporal13 y material14, en virtud de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

15. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que

10 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sección de Apelación (SA). Auto TP -SA 692 de 2021 (14 de enero). Numerales 9 y 10. 11 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legisla tivo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 12 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 13 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 14 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500884-70.2025.0.00.0001 y el código 7FE018.Página 6 de 11

se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

2.3 Respecto del delito de rebelión.

16. Una vez revisado el expediente 20150004800 el Despacho pudo evidenciar que el proceso seguido en contra del señor PLAZAS VALENZUELA fue precluido y le fue concedida amnistía de iure por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila el 12 de septiembre de 201715.

17. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que la JEP es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de l os Derechos Humanos” 16, cuya tarea es “[…] promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP” 17.

18. Por lo tanto, el objetivo de la JEP no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros

imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales 18. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios (Libertad Condicional; Libertad Condicionada; suspensión de órdenes de captura – para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde –; libertad transit oria, condicionada y anticipada; revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; suspensión de la ejecución de la orden de captura – para integrantes de la fuerza Pública) 19; y (ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias)20. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP).

19. Cada uno de los beneficios indicados previamente, proceden respecto de investigaciones o sentencias que tengan como fundamento la comisión de condutas punibles siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la

15 Anexo al expediente Legali folio 724. 16 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2., Capítulo I, numeral 9º. Página 144. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019.

18 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500884-70.2025.0.00.0001 y el código 7FE018.Página 7 de 11

JEP y se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final (AF) 21 y el marco normativo que lo desarrolla, particularmente las Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017 y las demás normas complementarias.

20. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan otorgar, definitiva o provisionalmente, dichos beneficios por la co misión de un determinado ilícito. En ese mismo sentido, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, el otorgamiento de la amnistía o el indulto tiene como presupuesto la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables, puesto que es frente a estos que se materializan sus efectos, encaminados a la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.

21. En conclusión, se tiene que respecto del proceso que se siguió bajo rad.

encaminados a la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.

21. En conclusión, se tiene que respecto del proceso que se siguió bajo rad. 41001600000020150004800 por el delito de rebelión no existe una sanción sobre la cual pronunciarse para conceder beneficios. Por esa razón, el Despacho no avocará conocimiento sobre esa causa.

2.4 Respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

22. Como fue mencionado en el apartado fáctico, el señor PLAZAS VALENZUELA fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 19 de noviembre de 2023, cuando fue hallado en su poder un paquete contentivo de 1165 gramos de cocaína. Por ello, el 04 de junio de 2024, el señor PLAZAS VALENZUELA fue hallado penalmente responsable (por medio de preacuerdo) como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia,

Caquetá.

23. Como puede observarse, el delito por el que fue condenado el señor PLAZAS VALENZUELA ocurrió con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, lo cual quiere decir que se encuentra fuera del marco temporal de competencia de la JEP, conforme fue expuesto previamente. En consecuencia, se rechazará por falta de competencia el trámite de beneficios contemplado en la Ley 1820 de 2016 frente a este caso.

2.5 Sobre la garantía del derecho a la defensa técnica en el presente asunto

21 Si bien, carece – por si solo – de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto

2.5 Sobre la garantía del derecho a la defensa técnica en el presente asunto

21 Si bien, carece – por si solo – de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrol lo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500884-70.2025.0.00.0001 y el código 7FE018.Página 8 de 11

24. Entendiendo la entidad de los intereses jurídicos que suelen verse comprometidos en el escenario transicional 22, esta magistratura ha insistido en la necesidad de garantizar que quienes soliciten la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 cuenten con el acompañamiento de un profesional debidamente cualificado en el trámite de sus solicitudes de beneficios.

25. De cara a ese propósito, se ha apartado del precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que ha advertido sobre la imposibilidad de ordenar la designación de profesionales del SAAD mientras la JEP no haya determinado su competencia para r esolver la solicitud respectiva, calificando “la práctica de asignar defensores de oficio en los trámites en los que aún no se ha definido la competencia de esta Jurisdicción” como un “desgaste innecesario para la administración de justicia” 23.

26. Las razones de ese apartamiento jurisprudencial, planteadas con particular

Jurisdicción” como un “desgaste innecesario para la administración de justicia” 23.

26. Las razones de ese apartamiento jurisprudencial, planteadas con particular énfasis en las resoluciones SAI-AOI-R-PMA-344-2020 y SAI -AOI-T-PMA-367-2020, tienen que ver, puntualmente, con el carácter vinculante de las disposiciones convencionales, constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales que reivindican el carácter intemporal del derecho a la defensa técnica24 y con la jerarquía normativa de las normas estatutarias que comprometieron al Estado a asistir jurídicamente y de manera gratuita a quienes acudan ante esta jurisdicción especial y no cuenten con recursos para acceder a un abogado por cuenta propia, sin d istinguir entre comparecientes y no comparecientes para esos efectos25.

22 Sobre el particular, señala la Sentencia C -080 de 2018: “El derecho de defensa, regulado por este artículo, es una expresión del derecho constitucional al debido proceso, en particular, de uno de los aspectos que integran su núcleo esencial, la defensa técnica (artículo 29 C.P.). Cobra sentido garantizar su prot ección con un sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita dirigido a quienes no cuenten con recursos económicos para acceder a un abogado de confianza, si se entiende que procesados y víctimas participarán de un proceso especializado adelantado por una jurisdicción de igual forma especial, creada para cumplir los objetivos de la justicia transicional en Colombia”. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 211 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 211, 223, 280, 300 y 346 de 2019.

Colombia”. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 211 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 211, 223, 280, 300 y 346 de 2019. 24 La Resolución SAI-AOI-R-PMA-344-2020 alude al “alcance del derecho universal y fundamental a la defensa, su especial relevancia en la Jurisdicción Especial para la Paz y en los asuntos que conoce la Sala de Amnistía o Indulto y los atributos de intemporalidad e invariabilidad que sobre dicho derecho h an reconocido la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” como razones que justifican garantizar la defensa técnica oportuna, continua y con calidad “respecto de toda persona solicitante de beneficios ante la SAI y durante todo el procedimiento que se surta en relación a los mismos”. 25 Al respecto, señala la Resolución SAI-AOI-T-PMA-367-2020: “frente al avance que representa que la LEJEP haya caracterizado como principios de esta jurisdicción especial el derecho a ser asistido por un abogado y el acceso al sistema de asesoría y defensa gratuita, sin distinguir entre comparecientes y no comparecientes como sus titulares, la postura de la SA representa un retroceso injustificado en el ámbito de protección del debido proceso de quienes acuden a la JEP y no cuentan con recursos para asumir los costos de su defensa técnica. De un lado, porque no se hicieron explícitas las razones que habilitarían a esta jurisdicción para retroceder en las determinaciones que adoptó el Congreso -con las mayorías especiales y las especificidades propias del trámite de una ley estatutaria - para garantizar, frente a todas las actuaciones de la JEP y ante todos sus órganos, el derecho a ser asistido por un abogado.

el Congreso -con las mayorías especiales y las especificidades propias del trámite de una ley estatutaria - para garantizar, frente a todas las actuaciones de la JEP y ante todos sus órganos, el derecho a ser asistido por un abogado. Del otro, porque no se profundizó, más allá del recurso al desgaste que supondría la asistencia jurídica gratuita de Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500884-70.2025.0.00.0001 y el código 7FE018.Página 9 de 11

27. Atendiendo a la jurisprudencia constitucional que reconoce el carácter intemporal de la defensa técnica26 y de cara al avance que representa el paso que dio el legislador estatutario al garantizar que quienes carezcan de recursos económicos accedan al sistema de asistencia jurídica gratuita en cualquiera de sus actuaciones ante la JEP y frente a cualquiera de sus órganos, este despacho ha entendido que designar abogados del SAAD en el trámite de las solicitudes de beneficios transicionales, incluso antes de que la JEP defina su competencia, se adecúa de mejor manera a las disposiciones constitucionales (en par ticular al artículo 29 y a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que comprometen al Estado a proveer a las personas sin recursos de la asistencia de un abogado 27) que circunscribir esa garantía a determinadas actuaciones, con apoyo en argumentos de conveniencia económica y temporal que, bajo esos mismos parámetros, resultan inadmisibles28.

28. En virtud de lo anterior, teniendo en consideración que el señor PLAZAS

esa garantía a determinadas actuaciones, con apoyo en argumentos de conveniencia económica y temporal que, bajo esos mismos parámetros, resultan inadmisibles28.

28. En virtud de lo anterior, teniendo en consideración que el señor PLAZAS VALENZUELA no ha manifestado si cuenta con representación judicial ante la JEP, se le solicitará que informe al Despacho sobre esa situación. Adicionalmente, se le informará de que, en caso de no contar con recursos para costear su defensa técnica, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP podrá proveerle un o una

los no comparecientes, sobre las condiciones en que se justificaría esa restricción de cara al uso adecuado de los recursos públicos y al carácter temporal de esta jurisdicción. Tampoco se identificaron los derechos que verían ampliada su eficacia por cuenta de la restricción que la tesis de la SA apareja para el debido proceso de los solicitantes respecto de quienes la JEP no ha verificado su competencia. (…)”. 26 Reconociendo que, “ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa”, la Corte Constitucional ha determinado que ese derecho “surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso . Tal postura, formulada inicialmente en la Sentencia C -799 de 2005 y reiterada por las sentencias C -210 de 2007, C -025 de 2009, C -127 de 2011 y C -559 de 2019, ha sido formulada por la Corte al examinar distintas disposiciones de la Ley 906 de 2004 que car acterizan el derecho a la defensa como una garantía predicable solo desde la imputación. Aunque fueron formuladas

formulada por la Corte al examinar distintas disposiciones de la Ley 906 de 2004 que car acterizan el derecho a la defensa como una garantía predicable solo desde la imputación. Aunque fueron formuladas respecto de un sistema penal de corte adversarial, este despacho estima que pueden trasladarse al ámbito de la justicia transicional y, predicarse, en particular, del trámite de la solicitud de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, a la luz de la jurisprudencia constitucional que, valorando el derecho a la defensa técnica en este escenario, y reconociendo el papel que cumplen los incentivos condicionados como presupuesto para la contribución efectiva a la verdad y a la reparación de las víctimas, ha ratif icado que el derecho a la defensa técnica, en este escenario, opera “en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad, debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la víctima no tengan los recursos suficientes para solventarla” (Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2018). 27 En

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