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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 266 15 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 266 15 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D. C., quince(15)de mayodedos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 0001177-56.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-266-2023

Solicitante:WILAN ANTONIO VILORIA HERNANDEZ; C.C. N°1.237.438.052

Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso restringido de las fuerzas militares.

Asunto: Rechaza por falta de competenciatemporal

I. ASUNTO A RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SASENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia en relación con la solicitud de beneficios del señorWilan Antonio Viloria

Hernández, previos los siguientes:

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Wilan Antonio Viloria Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía N°1237438052, nació el 21 de abril de 1980 en el municipio del Carmen del Darien

Choco y es hijo de la señora Doris Hernández y del señor Teodoro Hernández.

III. ANTECEDENTES

A. Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz

1. El día 21 de enero de 2022, ingresa una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Wilan Antonio Viloria Hernández.

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2. Lo anterior, previa orden de reparto dada por la Presidencia de la SAI a la Secretaría Judicial de la SAI1, en la que se indicaba: Granda Escobar, Delegado Componente FARC en tránsito legal a COMUNES-de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodríguez, Responsable PPL Partido COMUNES y de conformidad con lo dispuesto por la Presidencia de la Sala, se le informa que deberá adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la SAI los asuntos que se relacionan a continuación, así:

NRO CEDULA NOMBRES ESTABLECIMIENTO

1237438052 WILAN ANTONIO VILORIA

223 HERNÁNDEZ Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sección de Apelación en Auto TPSA-397 del 18 gestión judicia Finalmente, se requiere que se adjunte al reparto la solicitud antes mencionada para que cada

3. Constatado en los términos sugeridos por la Presidencia de la Sala, el documento que obra en formato Excel en el sistema de gestión judicial Legali, se tiene que los datos de identificación y ubicación del señor Wilan Antonio Viloria Hernández relacionados en el oficio radicado CONTI 202103017091 del 5 de noviembre de 20212, corresponden a los indicados en la tabla

3.

4. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-090-2022 del 24 de febrero de 2022, el Despacho consultó las distintas bases de datos a las que tiene acceso (Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Censo Electoral, sistema de Gestión judicial Legali de la JEP - ubicación Sala de Amnistía o Indulto y el sistema de gestión documental CONTI de la JEPy el registro de población privada de la libertad.

5. Adicionalmente, en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-090-2022 del 24 de febrero de 2022se adoptaron medidas de ampliación de información en aplicación del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, se dispuso: a) Oficiar al INPEC - CPMS APARTADÓ a fin de que remita copia de la cartilla biográfica del privado de la libertad, Wilan Antonio Viloria Hernández identificado con cédula de ciudadanía 1237438052, e informe cuál es la autoridad judicial que vigila

1Oficio radicado CONTI 202103017091 del 5 de noviembre de 2021 Fls 4 a 12 expediente Legali

2ibidem 3Fl. 2 Expediente Legali Página 2de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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d) Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó Chocó a fin de solicitarle remitir copia íntegra y digital del expediente radicado 27001600110020200068700 que por los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas militares cursa contra el señor Wilan Antonio Viloria Hernández identificado con cédula de ciudadanía 1237438052. e) Oficiar a la OACP para que informe si respecto del señor Wilan Antonio Viloria Hernández identificado con cédula de ciudadanía 1237438052 se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de integrantes de las FARC EP. De ser así, se les solicita allegar copia de los actos administrativos.

6. Efectuada por parte del Despacho la labor de verificación y sustanciación de las documentales recaudadas, se tiene que: i) la OACP informó que el señor Viloria Hernández se encuentra acreditado como ex integrante de las FARC - EP4; ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó Chocóallegó copia del expediente penal radicado 270016001100202000687005; iii) la UIA ha informado que el único registro penal que aparece respecto del señor Viloria Hernández es el radicado 270016001100202000687006.

7. A la fecha no se ha recibido respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario CPMS de APARTADÓ, ni del solicitante. Sin embargo, tal y como se expondrá, se cuenta con información suficiente para definir la situación jurídica del

señor Viloria Hernández, de cara a la constatación del cumplimiento o no de los factores de competencia jurisdiccionales. 4Fls. 60 a 68 del expediente Legali 5Fls. 73 a 106 del expediente Legali 6Fls. 107 a 127 del expediente Legali Página 3de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Toda vez que conforme lo expuesto supra, la solicitud de beneficios previstosen la Ley 1820 de 2016 habrá de estudiarse en torno a la causa penal radicado 27001600110020200068700 por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas militares y que, en la presente resolución nos pronunciaremos respecto de la incompetencia de la JEP, se torna pertinente con fines metodológicos, efectuar consideraciones respecto de: i) la competenciadelaJEP,y;ii)elcasoconcreto. i) SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

9. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la

Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de los siguientes sujetos: a)Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o d b)Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones s conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con c)Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones d)Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará

de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del e)Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado Página 4de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la

conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. -Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. -La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. -

11. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

12. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido

integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

13. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están Página 5de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

ii)SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

2.1 Análisis de competencia de la JEP:

15. Conforme a lo visto, establecidos los antecedentes procesales y normativos, y respecto de cada uno de los requisitos para determinar competencia, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo sobre los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 en torno a la causa penal radicado 27001600110020200068700 por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas militares.

En ese sentido, se tiene que: a.Sobre el factor temporal

18. De las copias digitales del expediente penal radicado 27001600110020200068700 allegado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó Choco11, se destaca la narrativa fáctica efectuada en el escrito de acusación, según la cual, los hechos que se investigan, al parecer habrían acaecido el 6 de septiembre de

2020. Veamos: 06 de septiembre de 2020, siendo aproximadamente las 13:30 horas en el sector de Napipi Chocó, Caño Napipí, data y lugar en donde fueron capturados en situación de flagrancia los

señores CATALINA YEPES LÓPEZ, JAMES ESPINOZA MARMOLEJO y WILAN

ANTONIO VILORI HERNÁNDEZ, identificados e individualizados en precedencia, 7La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los 8Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 9Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 10 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 11Fls. 73 a 106 del expediente Legali Página 6de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12.

19. Así las cosas, por tratarse de conductas que acaecieron con posterioridad al 1 de diciembre de 2016y que no guardaron relación con el proceso de entrega de armas que ocurrió como consecuencia de la desmovilización colectiva de las FARC - EP, esta Magistratura adviertela inobservancia del factor temporal de competencia previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017.

20. Al tenerse por no acreditado el factor de competencia temporal, y advirtiéndose que los presupuestos de competencia jurisdiccional son concurrentes, es decir, que deben superarse los tres (temporal, personal y material) para que el asunto sea de conocimiento de la JEP, las consideraciones que se han esgrimido hasta aquí son suficientes para declarar la falta de competencia jurisdiccional de esta Corporación para conocer del asunto. 2.2 Otras consideraciones sobre la garantía del derecho de defensa del solicitante Apartamiento del precedente desarrollado por la Sección de Apelación.

21. Como quiera que el solicitante acude a la Jurisdicción Especial para la Paz sin asistencia de profesional del derecho; que en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-0902022 del 24 de febrero de 2022 se le indagó, entre otros aspectos, si contaba con abogado o abogada de confianza o si en ausencia de este o esta, y de recursos económicos, era su intención que el SAAD le suministrara representación judicial, y; que el señor Viloria Hernández ha guardado silencio, esta Magistratura estima necesario oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) a fin de que

adopte medidas tendientes a garantizarle su derecho a la defensa durante todo el trámite que siga a esta solicitud de beneficios, tanto en primera como en segunda instancia.

22. Lo anterior en observancia al mandato constitucional (artículo 29 Superior) y los estándares jurisprudenciales fijados por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y el máximo Tribunal Constitucional de nuestro país, veamos:

23. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dispone que toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia del abogado o la abogada que escoja o que le sea asignado(a) de oficio.

24. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió el informe de fondo N°13/14 del 2 de abril de 2014, caso 12.422, AbuUnidos, en el que precisó:

12Negrita fuera del texto Página 7de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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fundamental que cumple un patrocinio letrado competente y eficaz en el curso de las etrado, el acusado puede verse privado de numerosos otros elementos esenciales del debido proceso, incluido el derecho a disponer de tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, así como el derecho de examinar testigos presentes en la audiencia y lograr la comparecencia de peritos u otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

25. Por su parte, la Honorable Corte Constitucional ha indicado que el derecho de defensa en materia penal tiene dos acepciones, la defensa material y la técnica; la mientras que la ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor 13, esta última encuentra su sentido en lo que ha llamado la corporación como igualdad de armas, en la medida en que ello va atado a la parte esencial del derecho de defensa y debido proceso, de modo que la defensa técnica termina siendo determinante para la validez constitucional del proceso penal.

26. Y en la Sentencia C-025 de 2009 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la defensa técnica no tiene límites en el tiempo, pues puede ser ejercido en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la denominación jurídica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del . El fallo advirtió que la interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigación en

su contra y solo culmina cuando finaliza el proc

27. Pues bien, atendiendo al carácter intemporal e invariable que la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente le han atribuido al derecho a la defensa y a su relevancia frente a asuntos que, como el presente, comprometen el derecho a la libertad personal y otras garantías fundamentales del solicitante, el despacho descenderá al análisis del mismo en la Jurisdicción Especial para la Paz, destacando que en las normas especiales existe una protección preponderante, y no es por menos, pues, aunque no se trata de un sistema adversarial, lo que se pretende y sobre lo que se decide, tiene consecuencias en materia

13Corte Constitucional Sentencia C-127/11 Página 8de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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o con relación directa o indirecta con el conflicto armado. 28.En el marco de lo anterior, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, título Jurisdicción Especial para la Paz, numeral 14 de los Principios Básicos del Componente de Justicia del Sistema Integral todas las actuaciones en el , respetarán las garantías fundamentales, entre ellas el derecho de y la lo que implica per se, que, la solicitud de una persona para que le sea estudiado su caso en torno al reconocimiento de beneficios, o su vinculación a cualquiera de las salas de justicia, debe estar precedido por la garantía del derecho de defensa, lo que se logra en éstos casos, como ya se dijo, a través de la asesoría o defensa técnica.

29. Más adelante, en el Acuerdo de Paz se indica que las personas podrán ejercer su derecho de defensa de manera individual o colectiva, y que el Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita, para el solicitante que carece de recursos para proveerse su propia defensa técnica, situación que efectiviza la garantía indicada anteriormente, sobre el derecho fundamental delos comparecientes a contar con la asistencia de un abogado.

30. Este despacho ha sido especialmente enfático al advertir sobre la importancia de garantizar que quienes intervengan en los trámites y actuaciones seguidos ante la SAI y, en los términos contemplados en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, no cuenten con recursos para acceder a un abogado de confianza que les garantice una

defensa idónea en este escenario, tengan la posibilidad de ser representados por abogados cualificados, vinculados al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa que el componente de Justicia del Acuerdo de Paz y las normas que lo desarrollan crearon para garantizar la defensa y asesoría integral, competente, eficiente, oportuna, continua y de calidad en los procedimientos contemplados ante los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición14 y, en particular, respecto de los previstos en la Ley 1820 de 201615.

31. En ese orden de ideas, y considerando que el SAAD materializa constitucionales de igualdad y debido proceso, enfocando los esfuerzos estatales en los sujetos que carecen de recursos económicos para acceder a una defensa técnica cualificada en la 16 y que, en el marco de la justicia transicional, la garantía del derecho a la defensa adquiere una relevancia particular, vinculada a la entidad de los intereses

14Leyes 1860 de 2016 artículo 60, Ley 1922 de 2018 artículo 6 y Ley 1957 de 2019 artículo 37. 15Al respecto, la Resolución SAI-LC-IR-PMA-234-2020, Expediente Orfeo 2017150020200097E. 16Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. Página 9de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Pese a lo anterior, en la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP existe una postura mayoritaria, según la cual es menester que las Salas de Justicia, particularmente la SAI, se abstengan de solicitar el nombramiento de apoderado judicial a cargo del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa respecto de quienes carezcan de la calidad de compareciente18, argumentando que el servicio del SAAD es limitado y que por tanto la asistencia jurídica gratuita a cargo de dicha dependencia debe racionalizarse y reservarse a aquellos trámites en los que por expresa disposición legal se exige actuar mediante apoderado. Y en esa medida precisa, que asignar defensores de oficio en los trámites en los que aún no se ha definido la competencia de esta Judicat 19.

33. Es de anotar sobre el particular, que en la Sección de Apelación, la Dra. Sandra Rocío Gamboa Rubiano ha venido presentando aclaraciones de voto, en las que da cuenta de lanecesaria garantía del derecho a la defensa en la Jurisdicción Especial para

la Paz, indicando que el mismo debe garantizarse a todas las personas y en cualquier procedimiento que se adelante en el Sistema, esto es, incluso cuando no se ha adquirido la calidad de compareciente y aun cuando se esté estudiando la concesión de un beneficio de menor entidad20. que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP se adquiere solo en el momento en que se fija competencia sobre el asunto, desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que ti a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno

34. Pues bien, ha de recordarse que el compromisoquevincula alosjuecesarespetar y aplicar el precedente horizontal (aquel fijadopor el propio juez individual o colegiadoen casos decididos con anterioridad) y el precedente vertical (aquel dado poreljuezsuperiorenrelaciónconlamaneraenquesedebeinterpretaryaplicaruna

17Respecto de las normas procesales que regulan los procesos ante la JEP, la Corte Constitucional ha las garantías de legalidad, juez natural, independencia judicial, imparcialidad, debida motivación, publicidad, libertad de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, favorabilidad penal, doble instancia, entre y ha llamado la atención sobre la importancia de respetar el debido compatible con la Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 18Auto TP-SA 416 del 16 de enero de 2020 expediente Orfeo 2018120080101023E, párrafo 30.

19 Auto TP-SA 480 del 19 de febrero de 2020 expediente Orfeo 2018340160501315E, párrafo 22. Al respecto ver también, Auto TP-SA 211 de 2019, TP-SA 211, 223, 280, 300 y 346 de 2019. 20Aclaración de Voto del 15 de mayo de 2019 de la Dra. Sandra Rocío Gamboa Rubiano a la sentencia TP-SA-054 del 10 de abril 2019, párrafos 8 a 31. Página 10de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CC7A03 ogidóc le y 1000.00.0.1202.65-7711000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth norma) tiene que ver, entonces, con la necesidad de garantizar el principio constitucional de igualdad, que, en el escenario específico de la función judicial, desarrollatambiénlosprincipiosdebuenafe,confianzalegítimayseguridadjurídica. Es en tal sentido que se exige que, a la hora de adoptar sus decisiones, los jueces respeten los precedentes que fijaron ellos mismos y aquel que fijaron sus superiores funcionalesencasosanálogos.

35. Sin embargo, esa obligación no implica que los jueces estén siempre atados a las decisiones que ellos mismos o que sus superiores adoptaron en el pasado. La

autonomía queles reconoce la Constitución los faculta para apartarse del precedente horizontal y vertical agotando la carga argumentativa necesaria para evitar que su decisión comprometa los principios de igualdad y seguridad jurídica. La jurisprudencia constitucional ha definido las reglas en virtud de las cuales es posible entenderquesecumplióconesacarga.Talobjetivosecon

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