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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 281 23 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 281 23 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D.C., veintitrés(23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1501362-20.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-281-2023

Solicitante: Walter Emiro Bertel Vega, C.C.Nº 15.047.382

Delitos: Desplazamiento forzado, desaparición forzadayconcierto para delinquir Asunto: Rechazo por competencia Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, y la normatividad que lo regula, es competente para proferir la siguiente decisióndentro del trámite del señor Walter Emiro Bertel Vega.

I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor Walter Emiro Bertel Vega se identifica con cédula de ciudadanía N° 15047382 de Sahagún, Córdoba. Fue miembro de un grupo armado organizado paramilitar, desmovilizado. Se le conoció con el a 1.

II.ANTECEDENTES PROCESALES

A. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto

2. El señor Walter Emiro Bertel Vega presentó un documento al que denominó

actavoluntariadesometimientoantelaJurisdicciónEspecialparalaPaz 2.Enesta, el ciudadano manifestó (i) estar privado de la libertad en el Establecimiento 1ExpedienteOrdinario. Cuaderno 19. Folio 106. 2Solicitud radicada en la jurisdicción, el3dediciembrede2021. Página 1de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .126013 ogidóc le y 1000.00.0.1202.02-2631051 osecorp Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, de Montería, Córdoba, (ii) tener una investigación por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado y; (ii) que perteneció a las FARC-EP en el de la Serraníade San entre 1998y 2006.

3. La Secretaría Judicial de la SAI repartió esta solicitud el 3 de diciembre de 2021.

Su estudio le correspondió a este despacho, el que, acto seguido, emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-664-2021 del 10 de diciembre de 20213. Con esta decisión solicitó la ampliación de información al señor Bertel Vega, a la Oficina del AltoComisionadoparalaPaz-OACP-yalaUnidaddeInvestigaciónyAcusación4.

4. Esta autoridad judicial recibió respuesta de la OACP5. Esta entidad informó que el señor Walter Emiro Bertel Vegano se había relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, razón por la cual no se encuentra acreditado como ex miembro de esta organización.

5. Este despacho insistió en el cumplimiento de las órdenes proferidas a la UIA y desistió de las solicitudes al señor Bertel Vega. Esto, por medio de la Resolución

SAI-AOI-T-PMA-225-20226.

6. La UIA remitió informe al despacho con el que aportó la inspección judicial que realizó del radicado N° 11001606664-2009-0008583 en la Fiscalía 44 de la Dirección

Especializada de Derechos Humanos de la ciudad Bogotá7. Así mismo, aportó el informe del Grupo de Análisis, Contexto y Estadísticade la Unidad de Investigación y Acusación8. 3Expediente LEGALi, Folios 6 a 8. 4Al señor Bertel Vega (i) Amplie información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia con las FARC-EP, la conexidad que con el conflicto tienen los delitos por los que se le investiga, procesa, o ha sido condenado y frente a los cuales solicita los beneficios. (ii) Informe si cuenta con abogado de confianza, o si en ausencia de recursos para proveer su defensa técnica, desea que el SAAD comparecientes le designe a alguien para que lleve a cabo su representación judicial.Y, (iii) Aporte a este despacho los datos que conozca sobre los procesos que

afirmó tener en su contra. Es decir, número de los procesos, autoridad judicial que los adelantó o adelanta, fecha de la última decisión y nombre de la última decisión de cada ca ,para que informe si el ciudadano se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP. En caso afirmativo también se informe el estado actual de la verificación de dicha inclusión o si ha sido excluido de los mismos; y la razón de la Serranía de San Lucas de las FARC-EP. En caso afirmativo, cuáles fueron las áreas en las que operó y si dentro del mismo existe 2. Si se tiene registro del señor Walter Emiro Bertel Vega. En caso positivo, agregar cuál era el área en la que él operaba y si se conoce la estructura a la que perteneció. Y, 3. Si el señor Walter Emiro Bertel Vega posee procesos penales por concierto para delinquir y desplazamiento forzado. En caso positivo, informar la identificación de los procesos y de ser posible, 5Expediente LEGALi, Folios 37a38. 6Expediente LEGALi, Folios 41 a 42. 7Expediente LEGALi, Folio 69 8ExpedienteLEGALi, Folios 74a79 Página 2de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. La Secretaría Judicial comunicó las decisiones proferidas por este despacho al señorWalterEmiroBertelVega,personalmenteyatravésdesuapoderadojudicial.

Sin embargo, esta Magistratura no obtuvo respuesta alguna de alguno de los dos. Conestoylainformaciónrecaudadayaportadaaldespacho,lamismadependencia remitió informe de cumplimiento aldespacho9.

B. Sobre los procesos reportados a nombre del señor Walter Emiro Bertel Vega en la Jurisdicción Ordinaria. a) Sobre el proceso con radicado 11001606664-2009-0008583

8. Esteasuntoseinició de oficio, en contra del señor Walter Emiro Bertel Vega,y se encuentra actualmente activo en etapa de juicio por el delito de concierto para delinquir. La autoridad de conocimiento es la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía, Despacho 44 de Bogotá. Los hechos descritos en la vinculación del ciudadano en calidad de persona ausente se registraron de la siguiente forma: El inmueble rural de mayor extensión conocido como hacienda las Pavas, ubicado en el corregimiento de Buenos Aires, jurisdicción de losmunicipios de El Peñón y San Martín de Loba, departamento de Bolívar, respectivamente, ha sido conformado por adjudicaciones que hizo el INCORA a partir del año de 1966 y posteriores ventas de manera continua hasta el año de 1983, cuando, Jesús Emilio Escobar Fernández adquirió la propiedadde los predios: Peñaloza,

las Pavas, Si Dios Quiere y No se Canses e integró un globo de terreno distinguido como hacienda las "Pavas". A mediados del año 1993, Jesús Emilio Escobar Fernández, abandonó los predios conocidos como las Pavas, y a partir de ese momento, un grupode 123 familias vecinas del corregimiento de Buenos Aires, municipio de El Peñón, comenzó a asentarse en el fundo, ejerciendo actos de posesión, desarrollando explotación económica, realizando mejoras para optimizar el rendimiento agrícola de las tierras y constituyéndose formalmente como Asociación (conformada en 1998), hoy en día, Asociación de Campesinos deBuenos Aires,

ASOCAB.

El 26 de octubre de 2003, un grupo de hombres armados señalados por la comunidad como "paramilitares", liderado por alias "Rapidito", alias "Raúl" y Gustavo Sierra Mayo, hicieron una reunión con la población de Buenos Aires en el establecimiento educativo de ese corregimiento y mediante actos violencia, coactivos y amenazas, solicitaron que debían desplazarse de la hacienda las Pavas, caso contrario, se les ocasionaría lamuerte y serían lanzados al río. De acuerdo con lo dicho por los campesinos, tales hechos generaron temor y provocaron el desplazamiento de la comunidad que se encontraba ocupando el predio Las Pavas desde hacía aproximadamente diez años. 9Expediente LEGALi, Folio 99 Página 3de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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adquirido, sino que englobó catorce(14) predios adyacentes, cuyo valor superó los mil millones de pesos. Años más tarde, la empresa C.I. TEQUENDAMA vendió la parte que le correspondía, a la firma APORTES SAN ISIDRO S.A., erigiéndose como laúnica y actual propietaria de la hacienda las Pavas. Los nuevos propietarios de la hacienda las Pavas, destinaron parte del predio las Pavas, para desarrollar un proyecto de cultivo de palma de aceite, ocasionando algunos daños a los recursos naturales y al medio ambiente. Además, con el propósito de extender la actividad agrícola de palma, la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A., en el año 2009 decide desplazar a los integrantes de ASOCAB que habían retornado, en esta oportunidad, instaurando acciones policivas, logrando por esta vía, desalojar a los campesinos del lugar de trabajo. No obstante, estas decisiones administrativas, a la sazón, fueron revocadas por la Corte Constitucional enla sentencia de tutela T-267 de 2011, cuando amparó algunos derechos fundamentales de los desplazados. Mediante resolución 2284 de 14 de noviembre de 2012, el INCODER decretó la extinción de dominio de APORTES SAN ISIDRO S.A., sobre los predios Las Pavas, Peñalosa y Si Dios Quiere, que fueron englobados como la hacienda las "Pavas". Empero, después de haberse tramitado recurso de reposición, la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A., de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 53 de la ley 160 de 1994 (normas declaradas inexequibles en

sentencia C-623 de 2015) instaurarondemanda de revisión, la cual se encuentra pendiente de decisión en elConsejo de Estado. Después del amparo constitucional y hasta la fecha, los campesinos de ASOCAB han intentado retornar a la hacienda las Pavas, no obstante, han recibido amenazas y actos de violencia por parte de personal de la empresa Página 4de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

9. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición SIVJRNRestá compuesto por tres mecanismos que funcionan de manera armónica: La Comisión para la Verdad, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas

por desaparecidas, y la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta última, encargada de impartir justicia y establecer responsabilidades, es competente según el Acto Legislativo 01 de 2017-respecto de los siguientes sujetos: a) Personas que pertenecieron a las FARC-EP. Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017: que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no b) Particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social. Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017: sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones c) Terceros civiles. Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017: personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, d)Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran. Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017: que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este,

aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la e) Miembros de la Fuerza Pública. Artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017: e hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 10Expedienteordinario.Folio 96 Página 5de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo 01 de 2017, manifestó que la JEP es competente para estudiar los delitos que hubiesen sido cometidos (i) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, (ii) cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando de haber existido, aquél no fuera la causa determinante de la conducta. Para determinar esta competencia la ley estableció los siguientes criterios de valoración: el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. -La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. -

11. La Jurisdicción Especial para la Paz tiene una amplia competencia. Su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido. Pero, además, se extiende al aporte que la persona (autor, coautor o partícipe) haya realizado, por su capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir; o cómo el conflicto armado interno pudo influir en él.

12. Respecto de los sujetos, la JEP es competente si en la persona concurren tres requisitos previstos por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. El primero (i) el requisito temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016. O, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó. En segundo

lugar (ii) el requisito personal, que, en sede de la SAI, agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara y entregara al Gobierno Nacional. O, que, sin estar en dichos listados, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP. Y, por último, (iii) el requisito material, que estudia la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse. Dentro de ellas están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes conexos con el delito político. Página 6de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. La JEP, por todo lo dicho, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano. Sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, así como también está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal11, temporal12 y material13, que además están estipulados en la Ley 1820 de 201614.

14. De la misma forma, los distintos despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017, sus requisitos, y posteriormente de la Ley 1820 de 2016 y los que ésta trae.

B.

15. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen. Al interior de la Sala de Amnistía o Indulto, la competencia se determina si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte o colaboró con las FARCEP y si las conductas tuvieron relación con el conflicto armado. Este estudio requiere de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo por parte de la autoridad que estudia el respectivo trámite.

16. En varias decisiones la Sección de Apelación de la JEP 15hamencionado que si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para 16 La autoridad competente entonces, podrá rechazar el estudio de una petición de acogimiento a la JEP, antes de que sea del caso avocar su conocimiento o incluso luego de haber proferido tal decisión17, si se observa una falta manifiesta de competencia.

11Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 12Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016

13 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 14La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial -SA-545-2020 del 22 de abril de la SA 15Véase por ejemploSección de Apelación de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, Auto TP-SA-099 del 9 de enero de 2018 párrafo 12, o también Auto TP-SA-224-2019, Auto TP-SA-209 del 26 de junio de

2019. Párrafos 11 y ss.

16Auto TP-SA-224-2019 17Auto TP-SA-073 de 2018. Párrafos 29, 30 y 32. Página 7de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Este despacho observa por ello, que existe una clara diferencia entre (i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y (ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. A lo que habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2017, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. Así, es claro, por ejemplo, que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la

Jurisdicción.

18. La SA en Sentencia Interpretativa II, advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en elcual deberá proceder a 18 Cuando la SAI no tiene competencia alguna sobre la petición, deberá devolver o remitir el caso a la jurisdicción ordinaria19. Solo cuando esté claro que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con

posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, se podrá decidir sobre los beneficios que corresponda.20

19. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes. Mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar -en los términos de la Sección de Apelación, el rechazo excepcional -in liminede la solicitud (si no se hubiese avocado la petición), su inadmisión por competencia (de haber avocado la solicitud de amnistía) o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente21.

C. Solución del caso concreto

18Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 19Ver, por ejemplo, Sección de Apelación de la JEP. Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019, Párrafo

27. Cita alusiva al Auto TPde beneficios provisionales, las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta

20SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133

21Ob. Cit. Auto TP-SA-073 de 2018. Párrafos 29, 30 y 32. Página 8de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Este despacho rechazará por competencia la petición del señor Walter Emiro Bertel Vega de acuerdo con los antecedentes procesales y normativos previamente vistos.

21. Este despacho considera que para tomar la presente decisión no es necesario realizar trámites adicionales de despliegue de información pues cuenta con los elementos necesarios y suficientes que en este momento procesal le han permitido formar un convencimiento en relación con asunto bajo estudio. Esta Magistratura garantiza de tal forma, la materialización de los principios de celeridad y economía procesal y, además, evita la realización de actuaciones que puedan retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud presentada. Finalmente, al ser una providencia susceptible de recursos tampoco afecta el derecho fundamental al debido proceso.

22. Esta Magistratura, al analizar cada uno de los requisitos para determinar competencia,observó que la situación en la que terminó involucrado el señor Bertel Vega indica que éste no satisface el requisito de competencia personal. A

continuación, se describe el análisis del despacho: a) Sobre el factor temporal

23. El informe que aportó la UIA a la presente investigación, da cuenta que la conducta por la que se sigue el proceso 11001606664-2009-0008583 en contra del señor Bertel Vega, fue cometida en octubre del 2003. Por esta razón, el requisito de competencia temporal que indica que se satisface el mismo si los hechos fueron cometidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, se tendría por cumplido. b) Sobre el factor personal

24. El señor Walter Emiro Bertel Vega no logra acreditar el requisito o ámbito de competenciapersonalen su favor.A esta conclusión se llega luego de verificar cada supuesto del artículo 5 del Acto Legislativo -AL01 de 2017; acordes con los 4 numerales del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.

25. Estedespacho no pudo evidenciar en documentos que el señor Bertel Vegahaya sido procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Al contrario, del expediente 2009-0008583 inspeccionado por la UIA, se conoce que el

ciudadano: (i) Hizo parte de un grupo armado organizado de naturaleza paramilitar22. (ii) El desplaza vinculó al señor Bertel Vega, fue cometido por un grupo de paramilitares liderados 22Expediente Ordinario, Folio 106, Cuaderno 19. Página 9de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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26. La OACP manifestó que el señor Walter Emiro Bertel Vega no se había relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, razón por la cual no se encuentra acreditado como ex miembro de esta organización25.

27. En el mismo sentido del referido en el numeral 25 de esta decisión, las providencias judiciales aportadas por la UIA no dan cuenta que el señor Bertel Vega haya sido procesado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP.

28. El Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la UIA26, afirmó que el señor Walter Emiro Bertel Vegano ha sido acreditado como exmiembroo colaborador de las FARC-EP. Al contrario, en su informe al despacho, se informó que: i) No existe una estructura de las FARC-EPdenominada Bloque Serran a de San Lucas. ii) No se hallaron registros del señor Walter Emiro Bertel Vega como miembro de las extintas FARC-EP. iii) Tras revisar en fuentes abiertas e información del Centro Nacional de Memoria Histórica, se confirmó que en dicho territorio aludido por el señor Bertel Vega operaba la zona de injerencia de grupos paramilitares, específicamente, el , creado en el año 2004.

  1. Se encontraron noticias en medios informativos y periodísticos del año 2017 en los que se refiere la captura del señor Walter Emiro Bertel Vega como jefe del Clan del Golfo.

29. Esta Magistratura, finalmente, manifiesta que, como resultado de la investigación en los sistemas internos de la JEP, se encontró que el señor Bertel Vega ya había intentado acceder a beneficios transicionales ante esta misma Sala de Justicia, la que no accedió a sus pretensiones. Esto, por los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, con igual origen en lo sucedido en el predio Las Pavas. Y, bajo el argumento de la ausencia del factor personal en su favor27.

30. Lainvestigación judicial aquí estudiada,junto con la información recaudada por este despacho permiten establecer que es imposible conceder el beneficio solicitado al señor Walter Emiro Bertel Vega, debido a ausencia del factor personal. Así mismo, esta autoridad judicial manifiesta que no continuará adelantando otras ampliaciones de información por otros delitos que registre el aquí solicitante, toda vez su calidad de ex miembro de grupos paramilitares prima; y, al contrario, no

23Expediente Ordinario, Folio 5, Cuaderno 21 24Al respecto puede verse https://www.lafm.com.co/judicial/capturado-alias-rapidito-quien-habriadirigio-desplazamiento-campesinos-la-hacienda-las-pavas 25Expediente LEGALi, folios 37 a 38. 26Expediente LEGALi, folios 74 a 79. 27Puede revisarse la Resolución SAI-AOI-R-MGM-330-2021 del 9 de julio de 2021.

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FARC-EP.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor Walter Emiro Bertel Vega, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.047.382. En consecuencia, NO CONTINUAR CON EL TRÁMITE de la mencionada petición frente al proceso pen

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