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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 289 29 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 289 29 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

Bogotá D. C.,veintinueve(29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°:1501064-91.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-289-2023

Solicitante: Israel Rojas Cuspian, C.C. N° 1.081.396.015

Asunto: Rechaza por falta de competencia temporal Delitos: Fabricación, tráfico, porte o fabricación de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normativa transicional que lo reglamenta y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución sobre su competencia en relación con la solicitud de beneficios a nombre del señor Israel Rojas Cuspian.

I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor Israel Rojas Cuspian se identifica como colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadaníaN°1.081.396.015 de La Plata, Huila. Nació en la Plata, Huila, el 26 de agosto de 1986. Mide 1.53 cms de estatura y su color de piel es trigueña.

II. ANTECEDENTES EN LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

2. La presidencia de la SAI ordenó a su Secretaría Judicial realizar el reparto de un listado de personas quienes fueron identificadas dentro del inventario como individuos que pueden tener el beneficio de libertad condicionada1.

1Folios 1 a 8 Expediente LEGALi Página 1de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. La Secretaría de la SAI realizó el reparto del asunto a nombre del señor Israel Rojas Cuspianel viernes10 de julio del año 2022. Su estudio le correspondió a este despacho2.

4. Esta magistratura3 consultó las bases de estados de diferentes entidades como la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Censo electoral, INPEC y demás sistemas de gestión judicial y documental de la JEP-LEGALi y Conti. En éstos encontró la siguiente informacióna nombre del señor Rojas Cuspian:

(i) Reporta antecedentes penales en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación. También una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas

de fuego ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila. (ii) Está endetención domiciliaria en elEPMSC Chaparral. (iii) No es requerido, actualmente,por autoridad judicial alguna. (iv) Sucédula de ciudadanía se encuentra habilitada para ejercer derechos políticos. (v) Firmó Acta de compromiso de libertad condicionada N°100830 suscrita en Acacías, Meta, el 13 de marzo del año 2017.

5. Este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-403-2022 del 17 de junio del

año 20224. Con esta amplió información y ordenó: (i) Al señor Rojas Cuspian,aportar datos sobre su ex pertenencia y relación a las ya extintas FARC-EP en contexto de circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que esta ocurrió; así como también sobre los procesos en su contra. (ii) A la UIA, para que comunique a esta magistratura los procesos penales que se registren contra el señor Israel Rojas Cuspian y si cuenta o no con órdenes de captura vigentes. (iii)A la Oficina de Alto Comisionado para la Paz OACP, para que informe si en relación con Israel Rojas Cuspian, identificado con C.C. N° 1.081.396.015, se ha expedido acto administrativo de acreditación o exclusión del listado de miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP). Así mismo, para que informe si la persona en cuestión había sido beneficiada con la amnistía de iure presidencial.

6. La UIA remitió a esta magistratura dos informes investigativos5. En ellos la unidad

advirtió las acciones desplegadas con el fin de obtener la información solicitada a nombre del señor Israel Rojas Cuspian. Así mismo allegó a este despacho respuesta de la Oficina de Alto Comisionado para la Paz del día 22 de junio del año 2022.6 2Folio 9 Expediente LEGALi 3De oficioy en atencióna sus funciones. 4Folios 10 a 13 Expediente LEGALi 5Informes de fechas 17 de julio del año 2022 y 5de enero de 2023. Folios 44 a 241 y 243 a 255 Expediente LEGALi, respectivamente. 6A nombre del señor Israel Rojas Cuspian existen dos procesos penales. El primero (N°413966000594200900124 de radicado) por el delito de Homicidio agravado cometido el día 13 de febrero del año 2009 en la ciudad de Neiva. Huila y que de acuerdo con el expediente se encuentra INACTIVO; y el segundo (N° de radicado 413966000294202200011)por el delito de Fabricación, tráfico y Página 2de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. La Secretaría Judicial de la SAI remitió informe al despacho con cumplimiento de

algunas de las órdenes y la advertencia de otras no cumplidas7.

III. SOBRE LOS PROCESOS PENALES DEL SOLICITANTE

8. Este despacho, luego de revisar los informes y documentos digitales remitidos por la UIA, encontró que el señor Israel Rojas Cuspian registra dos procesos penales en su contra. El primero por el delito de Homicidio Agravado, y el segundo, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

9. Esta magistraturase encargará en esta decisión, únicamente, del radicado 2022-00011 por ser el expediente a la fecha recaudado y no tener mérito para continuar con la investigación o profundización en su estudio. A continuación se expondrán las razones jurídicas y del caso en concreto. - Sobre el proceso penal con radicado 413966000294-2022-00011 por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

10. En el expediente revisado por la Sala se describen los siguientes hechos: El día 08 de enero de 2022, aproximadamente a las 07:15 en la vereda El Dinde del municipio de La plata -H kilómetro 59+300, vía que conduce del municipio de La Plata (H) al municipio de Belalcázar (C), Israel Rojas Cuspiány Darío Arcenio Jalbin Sánchez, transportaban un arma de fuego tipo revólver calibre 38 especial, marca COLT aptapara disparar con cinco cartuchos originales aptos para ser percutidos y una vainilla usada y un arma traumática tipo pistola con once cartuchos para la

misma, sin el respectivo permiso de la autoridad competente. Israel Rojas Cuspiany Darío Arcenio Jalbin, era nconocedores del arma que llevaban sin la respectiva autorización, y pese a ello, optaron de manera libre y voluntaria portar dicha arma de fuego, lesionando de manera efectiva el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, sin justa causa. 8

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. La Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición SIVJRNR-está compuesto por tres mecanismos que funcionan de manera armónica: La Comisión para la Verdad, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas, y la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta última es la encargada de porte de armas de fuego o municiones con fecha el 8 de enero del año 2022, el cual se encuentra en etapa de JUICIO.

7Folio 256 Expediente LEGALi 8Folio 211 Expediente LEGALi Página 3de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp impartir justicia y establecer responsabilidades. Su competencia según el Acto Legislativo 01 de 2017 se da respecto de los siguientes sujetos: (i) Personas que pertenecieron a las FARC-EP. Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017: que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren (ii) Particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social. Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017: sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sist (iii) Terceros civiles. Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017: personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, (iv) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran. Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017: que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este,

aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la (v) Miembros de la Fuerza Pública. Artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017: directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otro

12. La JEP también es competente para estudiar los delitos que hubiesen sido

cometidos: (i) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. (ii) cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando de haber existido, aquél no fuera la causa determinante de la conducta. Para determinar esta competencia la ley estableció los siguientes criterios de valoración: (i) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o (ii) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: Página 4de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.19-4601051 osecorp - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. -La sele

13. La Jurisdicción Especial para la Paz tiene entonces una amplia competencia. Su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido. Pero, además, se extiende al aporte que la persona (autor, coautor o partícipe) haya realizado, por su capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir; o cómo el conflicto armado interno pudo influir en él.

14. La JEP es competente, respecto de los sujetos, si en la persona concurren tres requisitos previstos por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. El primero (i) el requisito temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016. O, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó. En segundo lugar

(ii) el requisito personal, que, en sede de la SAI, agrupa a quienes hayan sido integrantes

o colaboradores de las FARC-EP, y se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara y entregara al Gobierno Nacional. O, que, sin estar en dichos listados, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP. Y, por último, (iii) el requisito material, que estudia la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse. Dentro de ellas están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes conexos con el delito político.

15. La JEP, por todo lo dicho, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano. Sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, así como también está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal9, temporal10 y material11, que además están estipulados en la Ley 1820 de 201612.

9Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 10Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 11Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 12La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal,

esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, - SA-545-2020 del 22 de abril de la SA. Véase por ejemplo Sección de Apelación de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, Auto TP-SA-099 del 9 de enero de 2018 párrafo 12, o también Auto TP-SA-224-2019, Auto TPSA-209 del 26 de junio de 2019. Párrafos 11 y ss. Página 5de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Los distintos despachos de la JEP, de la misma forma, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017, sus requisitos, y posteriormente de la Ley 1820 de 2016 y los que ésta trae.

B. Análisis de competencia de la JEP en el caso concreto.

17. Este despacho analizará la competencia de esta Sala de Justicia y Jurisdicción Especial para la Paz, únicamente respecto del proceso con radicado 413966000294-202200011 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones en concurso con Homicidio Agravado. - Factor temporal de competencia

18. El proceso 2022-00011, a nombre del señor Israel Rojas Cuspian, no satisface el factor de competencia temporal. Esto, pues los hechos por los que está siendo investigado y procesado el ciudadano ocurrieron con posterioridad al 1 diciembre de

2016. Además, no se encuentra demostrado que guarden relación con conductas desarrolladas en el proceso de dejación de armas.

19. El incumplimiento de este presupuesto se materializa en la exposición de los siguientes hechos allegados a la sala y de los cuales se tiene conocimiento y/o

documentación:

20. El señor Israel Rojas Cuspian fue sorprendido en flagrancia el 8 de enero del año 2022 por miembros de la fuerza pública. Estas personas, en el ejercicio de sus funciones, seencontraban en elpuesto de control en la vía La Plata-Belalcázar, en el Departamento del Huila. En este lugar realizaron un registro de las pertenencias del sindicado encontrando dos armas de fuego: una, tipo revólver, y otra, tipo pistola; así como también municiones por cada una.

21. El día 9 de enero del año 2022 se realizó la audiencia de legalización de captura, seguida de las audiencias de imputación y la de medida de aseguramiento. En estas, no solo se le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sino que también se ordenó que en contra del señor Rojas Cuspian se imponga medida de seguridad privativa de la libertad.

22. Este despacho destaca que los presupuestos de competencia personal, temporal y material son concurrentes. Es decir, que a falta de uno de ellos lo que procede decidir por cualquier autoridad judicial de la JEP, es manifestar la falta de competencia para conocer de los procesos penales que se ponen a su consideración a nombre de las personas que quieren acogerse a esta, u ostentan la calidad de comparecientes forzosos.

23. En el caso del señor Israel Rojas Cuspian, el incumplimiento del factor de temporalidad impide el ejercicio y el desempeño de las funciones de esta Sala respecto del proceso 2022-00011en su contra. Con esto, se hace evidente que dicho procesodebe remitirse a la jurisdicción Ordinariapara su análisis y decisión.

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24. Finalmente, este despacho debe destacar que el señor Israel Rojas Cuspian está identificado y acreditado como ex miembro de las ya extintas FARC-EP13, y su nombre se encuentra en un listado de doscientos setenta y seis (276) personas entregado y aceptado por el Alto Comisionado para la Paz. Circunstancia que hace que el señor

Rojas Cuspiantenga la calidad de compareciente forzoso ante la JEP.

25. Esta Magistratura, por lo inmediatamente dicho, analizará si por parte del señor Rojas Cuspian se ha incumplido con las obligaciones que este adquirió con la JEP y el SIRVR. Esto, en una decisión independiente y posterior a esta.

26. Finalmente, en relación con los recursos que proceden contra la presente decisión, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Israel Rojas Cuspian, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.081.396.015, respecto de la causa penal radicado 413966000294-202200011 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. Esto, por no

cumplirse con el factor temporal de competencia. En consecuencia, NO CONTINUAR con el trámite de la mencionada petición.

SEGUNDO: Por secretaría Judicial, DETERMINAR, si el señor Israel Rojas Cuspian cuenta actualmente con el acompañamiento y asesoramiento de un abogado. De no ser así, OFICIARal SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que asigne un abogado al señor Israel Rojas Cuspian, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.081.396.015.

Para este fin, y con el propósito de respetar el derecho de defensa del compareciente, esta Resolución no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley. 13Resolución OACP N°002 del 23 de marzo del año2017. Página 7de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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cédula ciudadanía N° 1.081.396.015y al abogado designado.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO: Contra lapresente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala Amnistía o Indulto Página 8de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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