JEP - Resolución SAI AOI R PMA 292 29 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 292 29 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Bogotá D. C., veintinueve(29)de mayode dosmil veintitrés(2023) Expedientes Legali N°:1501060-54.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-292-2023
Solicitante: ÁNGEL OSPINA TORRES, C.C. N° 1.077.463.022
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Decide sobre la competencia para conocer beneficios de la Ley 1820 de 2016
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, que decide sobre su competencia frente al trámite de beneficios del señor ÁNGEL OSPINA
TORRES(C.C. No. 1.077.463.022).
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. ÁNGEL OSPINA TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.077.463.022 de Quibdó, nació el 28 de junio de 1990 en Murindó, Antioquia. Es hijo de
Óscar y Briceliay estudió hasta segundo año de primaria. Mide 1.85 de estatura, tiene piel negraycontextura atlética.1
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. Eldiez de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho judicial la solicitud de beneficios transicionales del señor Ángel Ospina Torres, quien se identifica
1Sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Doradaen el expediente de radicado 20147-8077-00. Expediente Legali 1501060-54.2022.0.00.001, folio68. Página 1 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El inventario de beneficios identificó como autoridad a cargo al Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, sin relacionar, en cambio, lascausaspenalesque se siguenen su contra ni sus radicados2.
4. Así las cosas, en aras de identificar las investigaciones, procesos y condenas que eventualmente sería susceptibles de la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, esta magistratura consultó las bases de datos públicas disponibles en busca de registros vinculados al señor Ospina Torres.
5. El sistema de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Naciónregistra una condena de 25 años, 11 meses y 12 días de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Quibdó le habría impuesto al señor Ospina en septiembre de 2012, como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado.
6. El sistema de gestión documental de esta jurisdicción, a su turno, incorpora el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 503445, que el solicitante suscribió en Carmen del Darién el 27 de abril de 2018. Más allá de esto, no se hallaronmás registros asociados a la cédula ni al nombre del señor Ospina Torres.
7. En ese orden de ideas, esta magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-4592022, que adoptó medidas de ampliación de información orientadas a identificar las causas penales objeto del presente trámite de beneficios y a verificar si se satisfacen, en relación con cada una de ellas, los presupuestos que determinan la competencia de esta jurisdicción especial en relación con el tiempo, la persona y la naturaleza del asunto. Con
ese objeto la providencia adoptó varias determinaciones.
8. Como primera medida, y teniendo en cuenta que el principio de integralidad que rige el sometimiento a la jurisdicción exige valorar todas las conductas punibles imputadas a quienes reclaman la concesión de los beneficios transicionales, la resolución comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción (UIA) para que verificara e informara sobre las condenas, investigaciones y procesos penales que cursan contra el señor Ospina, consultando para esos efectos las bases de datos disponibles, incluyendo los sistemas misionales SIJUF y SPOA de la Fiscalía General de la Nación, y para que obtuviera copia de los respectivos expedientes, en particular, el correspondiente a la vigilancia de la pena que el Juzgado Penal del Circuito de Quibdó le impuso en septiembre de 2012 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado, el cual estaría a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, según la información relacionada en el inventario de beneficios a cargo de la Secretaría Ejecutiva.
2Expediente Digital Legali 1501060-54.2022.0.00.0001, folio 4. Página 2 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Por otra parte, en consideración a que no se contaba coninformación respecto del status libertatis ni la ubicación señor Ospina Torres, se comisionó a la UIA para que obtuviera sus datos de ubicación y contacto.
10. Finalmente, se dispuso oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informarasi el señor Ospina fueacreditado como ex integrante de las FARC-EP y para que, en tal caso, remitieracopia de la resolución de acreditación respectiva.
11. La OACP respondió a lo indagado por el despacho mediante oficio del 12 de julio de
2022. El oficio advierte que el señor Ospina Torres fue incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz a través de la Resolución 018 del nueve de agosto de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP.
12. LA UIA, por su parte, rindió un primer informe de cumplimiento de las actividades comisionadas el tres de enero de 2023. El informe indica que se esperaba respuesta sobre las copias de los procesos seguidos contra el solicitante. En relación con la orden de establecer sus datos de ubicación y contacto, señala el informe que se indagó en los sistemas Vivanto, Adres y que se estableció comunicación con el número telefónico registrado en el acta de compromiso, pero atendió una persona que
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13. El 30 de enero de 2023 se incorporó al Expediente Legali un nuevo informe de
cumplimiento de las actividades comisionadas a la UIA. El informe advierte que la asistente jurídica del Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que, mediante auto interlocutorio del 26 de mayo de 2017, dicho despacho judicial decretóen favor del señor Ospina Torres la acumulación jurídica de las sanciones penales que le fueron impuestas como responsable de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
14. Informó el juzgado que,en el radicado 201200755 (4324), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó le impuso al señor Ospina pena principal de 21 años, cinco meses y 12 días de prisión mediante sentencia del cuatro de septiembre de 2012. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada condenó al solicitante a 108 meses de prisión, a través de fallo del 23 de noviembre de 2015, en el radicado 2017480077 (6411).
Por cuenta de la acumulación de penas, se fijó días de prisión, multa de 4 S.M.L.M.V e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a la postre concedió al sentenciado la amnistía y la libertad .
15. El juzgado remitió copia de las piezas procesales de los radicados 201200755 (4324) y 201480077 (6411), que la UIA adjuntó a su informe.
16. El 24 de marzo pasado, la UIA remitió un nuevo informe que da cuenta de las
actividades realizadas de cara a la ubicación del señor Ospina Torres. Indica el informe que, con ese objeto, se consultó en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado 3Expediente Digital Legali 1501060-54.2022.0.00.0001, folios 52 a 57. Página 3 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. La información consignada en las bases de datos disponibles y en los informes remitidos por la UIA a solicitud de esta magistratura registran dos condenas penales contra el señor Ospina Torres. La primera, de 21 años de prisión, se la impuso en 2012 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó tras hallarlo responsable del delito
de homicidio agravado. La segunda, de 108 meses de prisión, se la impuso el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en 2015, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
18. No obstante, las copias de los expedientes que la UIA remitió al despacho dan cuenta de que la primera condena se impuso por el delito de homicidio agravado en concurso con rebelión, a raíz de hechos ocurridos en abril de 2012, cuando miembros del Frente 34 de las FARC-EP atacaron a un grupo de soldados del Batallón Alfonso Manosalva Flórez que estaban acantonados en el paraje de Quibdó, causándoles la muerte a ocho miembros de dicho batallón.
19. En efecto, fue en relación con dicha condena que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada resolvió la solicitud de beneficios transicionales formuladapor el solicitante en 2017. Medianteauto del 26 de mayo de 2017, dicha autoridad judicial le concedió al señor Ospina el beneficio de amnistía de iure en relación con la condena por rebelión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó en 2014, dispuso la extinción de la acción penal y, en consecuencia, redosificó la condena impuesta, delito de homicidio agravado en 21 años, cinco .
20. En la misma ocasión, el juzgado de ejecución decretó la acumulación jurídica de dicha pena -la impuesta al solicitante por homicidio agravado-con la que se le impuso en 2015
por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Así, declaró que la pena acumulada definitiva era de 25 años, 11 meses, 12 días de prisión y multa de cuatro salarios mínimos.
21. Por último, la providencia concedió al señor Ospina Torres el beneficio de libertad condicionada en relación con la condena por homicidio agravado.4Advirtió, no obstante, 4 El juzgado concedió el beneficio en consideración a que el solicitante llevaba privación de la libertad y por el delito de homicidio no se permite la aplicación de la amnistía de iure, pero sí, como lo indicamos, el indulto, en la medida en que no se trató de un crimen atroz sino perpetrado en el marco del conflicto y que en la audiencia de lectura de sentencia no se hizo alusión a aspectos relacionados con crímenes de . Expediente Legali 1501060-54.2022.0.00.001, folio 68.
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22. Lajusticia ordinaria, por lo tanto,le concedió beneficios transicionales al señor Ospina
Torres en relación con la condena que se le impuso en 2014 por rebelión en concurso con homicidio agravado. En contraste, laprocedencia deaplicardichos beneficios en relación con la condena que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada le impuso en 2015 como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado no ha sido analizada.
23. En consecuencia, la presente providencia se circunscribirá a verificar la competencia de esta jurisdicción y la eventual procedencia de aplicar los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con dicha causa penal, específicamente. Con ese objeto sintetizará, a continuación, los hechos analizados en el expediente penal de radicado 2014-800700 y los fundamentos jurídicos de la condena que se impuso al solicitante en el marco de ese proceso. - La condena impuesta al señor Ospina Torres en el marco del expediente penal de radicado
201480077:
24. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, condenó al señor Ángel Ospina Torres como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, consi , a la pena principal de 108 meses de prisión y multa de cuatro salarios mínimos legales vigentes para el año 2014. El fallo condenatorio relata los hechos que motivaron la condena de la siguiente manera: el 14 de agosto de 2014 a las 10:35 horas, integrantes del INPEC llevaron a
cabo operativo de registro y control al pabellón No. 8 del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de esta municipalidad, en cuyo desarrollo se produjo la captura del interno Ángel Ospina Torres, quien ante la actitud asumida una vez el personal de guardia hizo su ingreso fue sometido a requisa, hallándosele en el bolsillo derecho del pantalón corto o pantaloneta que vestía seis (6) elementos en forma cilíndrica envueltos en plástico transparente que resultaron contener marihuana con 6.
25. El 15 de agosto de 2014 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y se le imputaron cargos al señor Ospina Torres por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, los cuales no aceptó. El 28 de enero de 2015 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el cinco de mayo siguiente la audiencia preparatoria. En audiencia de juicio oral del 13 de julio de 2015 se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.
5Ibídem. 6Expediente Legali 1501060-54.2022.0.00.001, folio 68. Página 5 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. La sentencia plantea que la autoría y responsabilidad del señor Ospina Torres en la conducta delictual de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en la modalidad de , con la circunstancias de agravación punitiva relativa a que la conducta se haya cometido en establecimiento penitenciario y carcelario, fue acreditada más allá de toda duda razonable, pues el solicitante fue capturado en flagrancia por personal de guardia adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada en posesión de 55.3 gramos de material vegetal que resultó ser marihuana.
27. Frente a lo alegado por el señor Ospina en el sentido de que la droga incautada no era solo suya, expuso el juzgado que era poco creíble, pues, por una parte, el procesado no se pronunció sobre el particular al momento de la formulación de la imputación y, por el otro no precisó el número exacto ni los nombres de las personas que supuestamente compartían la propiedad de la marihuana.
28. En cualquier caso, advirtió el juzgado que el delito imputado es de mera conducta, lo que supone que se configure al estarse en curso en cualquiera de los verbos rectores que consagra el tipo penal. En el asunto objeto de estudio, no existía duda sobre el hallazgo del material en poder del acusado, por lo que el tipo y la cantidad de droga y el destino que pretendía darle resultaba indiferente. Sobre esa base, el juzgado profirió sentencia condenatoria e impuso una pena de 108 años de prisión y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. CONSIDERACIONES
A. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI
29. Corresponde a esta magistratura verificar si el señor Ángel Ospina Torres, quien se
identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.077.463.022 de Quibdó,puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con la condena de 108 meses de prisión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación relativa a que el delito se haya cometido en establecimiento carcelario.
30. Para esos efectos, deberá determinar, a continuación, si respecto de dicha condena se satisfacen los factores que habilitan la competencia exclusiva y preferente de esta jurisdicción en razón del tiempo, del asunto y de la persona. En caso de que se acredite el cumplimiento de esos presupuestos, el despacho procederá con el análisis de la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016en el presente asunto.
B. Análisis de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para estudiar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con la condena impuesta al señor Ángel Ospina Torres como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
31. La competencia de esta jurisdicción especial para administrar justicia en las condiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se extiende solo respecto de un Página 6 de 21 le emrofni
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A6E313 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-0601051 osecorp marco temporal, actores y conductas específicas. La Ley 1820 de 20167, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP)8, recogen las exigencias contempladas en el acto legislativo como factores temporal, personal y material de competencia.
32. En tal sentido, y de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso9, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de estajurisdicción especial involucra unjuicio preliminar orientado a verificar que estosse sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, de la persona y de la materia.
33. A la luz de la normativa que determina la competencia prevalente de la JEP, esos presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente. Tal exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en cualquier etapa de su trámite, que alguno de dichosfactores no fue acreditado10.
34. En ese orden de ideas, el despacho debe verificar si en el presente asunto se satisfacen los aludidos requisitos de competencia. Para resolver lo pertinente, se valorarán las pruebas recaudadas por esta magistratura en ejercicio de sus facultades de impulso oficioso, a saber, los dos informes parciales y el informe final que la UIA allegó en cumplimiento de las actividades que le fueron comisionadas a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-459-2022 junto con sus respectivos anexos que, entre otros documentos, incluyen las piezas procesales del Expediente 201480077 y las correspondientes al trámite de vigilancia de la pena impuesta al señor Ospina en ese escenario, y el oficio de la OACP que advierte sobre la acreditación del señor Ospina Torres como ex integrante de las FARC-EP. 35.Identificadosasílos elementos probatorios que serán consideradosen esta ocasión, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación11 y en 7 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final , a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social.
8Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. 9Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que campodeprotecciónno
essolamenteelclaroestablecimientodelajurisdicciónencargadadeljuzgamiento,previamentealaconsideración delcaso,sinotambiénlaseguridaddeunjuicioimparcialyconplenasgarantíasparalas .Elprincipio de juez natural opera, en tal sentido, como un justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio .Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 10Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que Página 7 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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correspondiente estudio de competencia. Análisis del cumplimiento del factor temporal de competencia
36. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de competencia de esta jurisdicción especial en razón del tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto
.
37. Así las cosas, la competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1º de diciembre de 2016. Frente al caso específico de los ex integrantes de las FARCEP, tal competencia se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, que concluyó el 15 de agosto de 2017, según lo informado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia12.
38. La condena que se impuso al señor Ospina Torres como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado tiene que ver con hechos ocurridos el 14 de agosto de 2014, cuando, en el marco de un operativo de registro y control a cargo de la guardia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada,
este fue sorprendido en posesión de seis elementos en forma cilíndrica que contenían 55.3 gramos de marihuana.
39. Dado que los hechos objeto de condena ocurrieron antes del primero de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre la antigua guerrilla de las FARC-EP y el gobierno nacional, el presupuesto de competencia de esta jurisdicción en razón del tiempo se entiende satisfechoen el presente asunto. arroja el expediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias sultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, 12 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. En el mismo sentido, pueden revisarse los artículos 1 y 2 del Decreto 1274 de 2017, que prorrogó la duración de las ZonasVeredales Transitorias y unos Puntos Veredales de Normalización.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A6E313 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-0601051 osecorp Análisis del cumplimiento del factor personal de competencia
40. A la luz del marco jurídico transicional, esta jurisdicción especial cuenta con cinco destinatarios: i) los ex combatientes de las FARC-EP, como firmantes del Acuerdo Final de Paz; ii) los miembros de la Fuerza Pública; iii) los agentes del Estado distintos a los integrantes de la Fuerza Pública que concurran ante esta jurisdicción voluntariamente; iii) los terceros civiles; iv) las personas juzgadas por conductas cometidas en el marco de la protesta social y v) las que fueron procesadas como integrantes de las FARC-EP, aunque no se reconozcan como parte de ese grupo insurgente.
41. Respecto de la competencia de la SAI, la Ley 1820 de 2016 indica que se extiende, puntualmente, sobre los ex integrantes y los ex colaboradores de las FARC-EP. Esa condición de ex integrante o colaborador es, por lo tanto, la que determina el cumplimiento del presupuesto personal de competencia de la JEP en los asuntos que se someten a estudio de esta Sala.
42. Los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 consagran los supuestos en los que es posible considerar que una persona fue integrante o que colaboró con las FARC-EP. En sus términos, tal condición se entiende demostrada cuando i) el solicitante fue condenado,
procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) el solicitante fue acreditado por el Gobierno Nacional como ex integrante de la organización insurgente; iii) un fallo condenatorio indica su pertenencia a las FARC-EP, aunque no lo condene por un delito político; y iv) el solicitante fue investigado o condenado por delitos políticos o conexos, si se puede deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fue procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP.
43. La acreditación del factor de competencia personal de la JEP se encuentra condicionada, de esa forma, a unos elementos probatorios específicos -la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o el Certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas, la sentencia condenatoria u otras piezas procesales relevantes-, pertenencia o colaboración con las FARC-EP a través de medios de convicción diferentes.
44. En palabras de la SA, esos supuestos de acreditación de la condición de ex integrante o colaborador de las FARC-EP no implican una restricción de la libertad probatoria ni que tal condición esté sujeta a una tarifa legal rígida, sino que para demostrar el factor personal de competencia13. De ese modo, corresponde
13La SA ha considerado que no son medios probatorios admisibles para demostrar la condición de ex integrante o colaborador de las FARCnumeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, las declaraciones o certificaciones notariales firmadas por ex integrantes de las FARC-EP o por los interesados en acreditar tal condición. En cambio, ha señalado
que sí lo son nfletos, entre otros elementos, que vinculan una determinada conducta delictiva con las FARCy aunque solo con valor indicativo, de modo que el juez transicional debe verificar si existen otros Página 9 de 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A6E313 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-0601051 osecorp a la SAI valorar en cada caso concreto si las pruebas acopiadas son idóneas y conducentes para calificar al solicitante como destinatario del SIJVRNR, en condición de ex integrante o colaborador de las FARC-EP, a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y de los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto objeto de estudio.
45. Conforme lo indicó la OACP en respuesta al requerimiento que le formuló esta magistratura, el señor Ospina Torres fue acreditado como ex integrante de las FARC-EP a través de la Resolución 018 del nueve de agosto de 2017, por figurar en los listados de ex combatientes que los representantes de la antigua guerrilla le entregaron al gobierno nacional.
46. La pertenencia del solicitante a la antigua guerrilla se encuentra entonces demostrada por cuenta del referido acto de acreditación, en los términos previstos en la Ley 1820 de
2016. Bajo ese entendido, el factor personal de competencia se entiende satisfecho en este caso.
Análisis del cumplimiento del presupuesto material de competencia
47. En relación con la competencia material de la JEP, el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 a
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