JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-322 de 2024 22-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-322 de 2024 22-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE COMPETENCIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500577-24.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-322-2024
Compareciente: CESAR AUGUSTO VELEZ ALVAREZ; C.C. 98.464.086
Asunto: Rechaza por competencia para conocer beneficios de la Ley 1820 de 2016
Delito: Homicidio Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, que decide sobre su competencia frente a la solicitud de beneficios formulada por el señor César Augusto Vélez Álvarez.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor César Augusto Vélez Álvarez se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.464.086 expedida en Gómez Plata, Antioquia. Nació el 03 de abril de 1963 en el municipio de Gómez Plata. Mide 1.64 cm., contextura media, piel trigueña. Hijo de
Edgar Vélez y Belarmina Álvarez1.
II. ANTECEDENTES
A. Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz 1 Expediente LEGALi. Descargable a folio 67. CARPETA N°2 050016000206200959244.pdf, folio 5.
Datos contenidos en el formato de legalización de privación de la libertad. Página 1 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. La Sección de Revisión de la JEP – SR -, profirió Auto SRT-SB-ZCH-064 del 9 de marzo de 20222. Con este avocó conocimiento del asunto del señor César Augusto Vélez Álvarez y decidió el trámite a seguir a su nombre, es decir, si ejerce la labor de revisión o supervisión del beneficio de libertad condicionada a él concedido por la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal 050016000206-2009-75244. En el referido Auto la SR también ordenó a la SAI para que informe qué trámite se ha impartido a nombre del mencionado ciudadano, remita copia de las decisiones adoptadas y señale si cuenta con información sobre las víctimas de los diferentes procesos o investigaciones en contra de aquél. Así mismo si cuenta con datos de
domicilio del señor Vélez Álvarez.
3. La Secretaría Judicial de la SAI realizó reparto del anterior requerimiento con informe de fecha 8 de abril de 2022, su estudio correspondió a este despacho3.
4. Este despacho amplió información mediante las resoluciones SAI-AOI-AS-PMA246-20224, SAI-AOI-AS-PMA-599-20235 y SAI-AOI-AS-PMA-294-20246 Con estas buscó obtener los elementos materiales probatorios necesarios para definir la situación jurídica del señor César Augusto Vélez Álvarez.
5. Esta Magistratura recibió, dentro del recaudo probatorio ordenado, lo siguiente:
(i) informe en el cual la UIA relacionó los resultados obtenidos de las actividades de investigación adelantadas. Con este, remitió copia digital del radicado No. 050016000206-2009-752447 y (ii) documento OFI23-00071971/GFPU 13020000 a través del cual la OACP informa que el señor Vélez Álvarez fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP8.
B. Actuaciones relevantes del proceso penal 050016000206-2009-75244 por el delito de homicidio doloso simple.
6. El señor César Augusto Vélez Álvarez fue condenado en la jurisdicción ordinaria por el expediente y delito en mención9, según los siguientes hechos: Cesar Augusto Vélez Álvarez y Angela María Vallejo Álvarez eran o son compañeros permanentes, de cuya unión existe un hijo de tres años de edad. Desde finales del mes 2 Expediente LEGALi, fs. 7 – 15.
3 Expediente LEGALi, f. 16. 4 Expediente LEGALi, fs. 17 – 20. 5 Expediente LEGALi, fs. 41 – 44. 6 Expediente LEGALi, fs. 130 – 132. 7 Expediente LEGALi, fs. 64 – 77. 8 Expediente LEGALi, fs. 159 – 160. 9 Expediente LEGALi. Descargable a folio 67. Carpeta 050016000206200957244 NI 2009-53194.pdf, SubCarpeta CD N° 1, Audio 05001600020620095724400_050013109010_10.wma Audiencia precedida por el Juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento – Audiencia de Sentencia Oral de carácter condenatorio. Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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regresaran a convivir nuevamente. Se ausentó y regresó nuevamente al bar y continuó la ingesta de licor. Aproximadamente a las ocho de la noche, llegó al bar Luis Ángel Guevara Porras, pidió cerveza y con él se sentó en la mesa Angela María Vallejo Álvarez, mientras que en otra mesa se encontraba Cesar Augusto. Minutos después Cesar Augusto se acerca a la mesa donde se encontraban Angela María y Luis Ángel, se presenta discusión entre los dos hombres y esa discusión demoró varios minutos. Posteriormente Cesar Augusto sacó un arma blanca y procedió a lesionar a Luis Ángel, pero inmediatamente es capturado por una agente de policía, ya que previamente y ante la discusión se había solicitado la presencia. Luis Ángel fue llevado a Policlínica donde murió minutos después y la causa de la muerte fue consecuencia natural y directa del Shock Hipovolémico por herida en cuello por arma cortopunzante.
7. El Juzgado Tercero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Tunja, concedió al señor César Augusto Vélez Álvarez el beneficio de libertad condicionada prevista en la ley 1820 de 2016, mediante Auto Interlocutorio No. 0542 del 28 de julio de 201710.
8. La citada decisión fue recurrida y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, Sala Penal revocó lo resuelto por el Juzgado 3 de EPMS de Tunja en el auto interlocutorio No. 0542 del 28 de julio de 2017. En consecuencia, el Juzgado 3 de
EPMS en decisión del 28 de septiembre de 2017, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, suspendió la pena privativa de la libertad y concedió permiso especial al sentenciado Cesar Augusto Vélez Álvarez para actuar como ”Gestor o Promotor de Paz”11.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI
9. Esta magistratura deberá verificar si el señor César Augusto Vélez Álvarez puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en 10 Expediente LEGALi, descargable a folio 71. Anexo 6, fs. 3 – 11. Auto Interlocutorio No. 0542 del 28 de julio de 2017. 11 Expediente LEGALi, descargable a folio 71. Anexo 6, fs. 12 – 15. Decisión del 28 de septiembre de
2017. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El estudio del acceso a dichos beneficios deberá pasar por revisar los postulados que habilitarían la competencia de la JEP. Posteriormente se evaluará si respecto del proceso arriba mencionado se satisfacen los factores que habilitan dicha competencia.
Es decir, si se cumplen las condiciones de tiempo (factor temporal), de acreditación de ex comparecencia o colaboración con las FARC-EP (factor personal) y de relación con el conflicto armado interno (factor material). Si alguna de las circunstancias descritas no se suple en el caso en concreto, no se podrá realizar el análisis de los beneficios solicitados.
B. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
11. La Jurisdicción Especial para la paz -JEP-, hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición –SIVJRNR-, ahora Sistema Integral para la Paz -SIP-. Como parte de este, es la encargada de impartir justicia y establecer responsabilidades.
12. La competencia de la JEP se da respecto de personas que pertenecieron a o colaboraron con las FARC-EP12, particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social13, terceros civiles14, agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran a la JEP15; y, miembros de la Fuerza Pública16. 12 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o
investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 13 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 14 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 15 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 16 Artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017: “(…) que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y
simultáneo.” Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. La JEP también es competente sobre las conductas que hayan sido efectuadas, por los sujetos previamente descritos, antes del 1 de diciembre de 2016. O, que se hubiesen producido durante el proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó.
14. La JEP, finalmente, también es competente para estudiar los delitos que hubiesen sido cometidos (i) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, (ii) cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando de haber existido, aquél no fuera la causa determinante de la conducta17. Para determinar esta competencia la ley estableció los siguientes criterios de valoración: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
15. Este último requisito estudia la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse. Dentro de ellas están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes conexos con el delito político.
16. Los distintos despachos que componen a esta jurisdicción se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017, sus requisitos, y posteriormente de la Ley 1820 de 2016 y los que esta trae.
C. Estudio del caso concreto
17. Esta Magistratura rechazará la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor César Augusto Vélez Álvarez, respecto al delito de homicidioradicado 050016000206-2009-75244vigilado por el Juzgado 3 EPMS de Tunja, Boyacá. Esto, por no encontrar en los elementos materiales probatorios recaudados
17 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. El factor temporal se cumple en el caso concreto pues el homicidio del señor Luis Ángel Guevara Porras se realizó el 16 de octubre del año 2009. Esta fecha es anterior al 1 de diciembre de 2016, marco que traza el límite de estudio para esta jurisdicción. b) Sobre el cumplimiento del factor personal
19. El señor César Augusto Vélez Álvarez cumple con el factor personal, toda vez que, el mismo fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP mediante Resolución 2 del 23 de marzo de 201718. c) Sobre el cumplimiento del factor material
20. La conducta de homicidio realizada por el señor César Augusto Vélez Álvarez, no revela una relación con el conflicto armado interno. Esta exigencia, esencial para determinar la competencia de esta jurisdicción y el estudio de beneficio en su favor,
impide continuar con el y exige al despacho rechazar su solicitud.
21. Esta Magistratura observa que los hechos que dieron lugar a la condena impuesta al señor Carlos Augusto Vélez Álvarez en el expediente radicado No. 0500160002062009-75244, relativa al homicidio del señor Luis Ángel Guevara Porras no tienen causa, ocasión o relación con el conflicto armado, por el contrario, se trató de un asunto personal (rotura de relación sentimental) que desató una discusión entre el señor Vélez Álvarez y el señor Guevara Porras que terminó con la muerte de este último.
22. En la misma audiencia de sentencia condenatoria, el juzgado de conocimiento expuso que en las conclusiones la Fiscalía fue clara y concreta señalando que “Luis Ángel Guevara Porras murió por herida letal producida por arma corto pulsante, qué el autor era César Augusto Vélez Álvarez quien injería licor desde la 1 de la tarde y donde se encontraba su excompañera permanente Angela María Vallejo. Que fue César Augusto quien propinó las letales lesiones por las razones de celos e intolerancia. Que entre Angela María y César Augusto hubo rencillas previas y hasta la agredió, el problema concreto eran los celos
(…)”19
23. Esta Magistratura, no encuentra en todo lo dicho previamente algún indicio que permita a esta Sala de la JEP declarar su competencia para conocer del caso en 18 Expediente LEGALi, fs. 159 – 160. 19 Expediente LEGALi. Descargable a folio 67. Carpeta 050016000206200957244 NI 2009-53194.pdf,
Sub-Carpeta CD N° 1, Audio 05001600020620095724400_050013109010_10.wma Audiencia precedida por el Juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento – Audiencia de Sentencia Oral de carácter condenatorio. Página 6 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. De otra parte, tras advertirse que en el sistema de gestión documental CONTI, Acta de Compromiso de Libertad Condicionada N° 100439 y Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500353, suscritas por el señor César Augusto Vélez Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.464.086 aparecen con nota de “vigente”, habrá de remitírsele copia de esta providencia, a la
Secretaría Ejecutiva de la JEP, para los fines que estime pertinente.
25. Finalmente, dado que el el Juzgado 3 de EPMS en decisión del 28 de septiembre de 2017, suspendió la pena privativa de la libertad y concedió permiso especial al señor Cesar Augusto Vélez Álvarez para actuar como ”Gestor o Promotor de Paz”20, esta Magistratura comunicará la presente decisión al mencionado juzgado y a la OACP, para lo de su competencia. - Otras disposiciones Sobre la representación judicial del interesado
26. Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1º literales b. y e. y el 6º de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 37 de la Ley 1957 de 2019, el señor César Augusto Vélez Álvarez tiene derecho a ser asistido por un profesional del derecho en el marco del presente proceso. Este despacho no tiene información que confirme, a la fecha, que aquél cuenta con asistencia técnica; por lo que se le designará uno o una abogada que actúe en su defensa. Para este fin y con el propósito de respetar el derecho de defensa del solicitante (componente esencial del debido proceso). Esta Resolución no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de la Ley conforme con la Senit 3.
27. Es preciso considerar que, entendiendo la entidad de los intereses jurídicos que suelen verse comprometidos en el escenario transicional21, esta magistratura ha insistido en la necesidad de garantizar que quienes soliciten la aplicación de los
20 Expediente LEGALi, descargable a folio 71. Anexo 6, fs. 12 – 15. Decisión del 28 de septiembre de 2017. 21 Sobre el particular, señala la Sentencia C-080 de 2018: “El derecho de defensa, regulado por este artículo, es una expresión del derecho constitucional al debido proceso, en particular, de uno de los aspectos que integran su núcleo esencial, la defensa técnica (artículo 29 C.P.). Cobra sentido garantizar su protección con un sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita dirigido a quienes no cuenten con recursos económicos para acceder a un abogado de confianza, si se entiende que procesados y víctimas participarán de un proceso especializado adelantado por una jurisdicción de igual forma especial, creada para cumplir los objetivos de la justicia transicional en Colombia”. Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De cara a ese propósito, esta magistratura se ha apartado del precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que ha advertido sobre la
imposibilidad de ordenar la designación de profesionales del SAAD mientras la JEP no haya determinado su competencia para resolver la solicitud respectiva, calificando la práctica de asignar defensores de oficio en los trámites en los que aún no se ha definido la competencia de esta Jurisdicción” como un “desgaste innecesario para la administración de justicia” 22.
29. Las razones de ese apartamiento jurisprudencial, planteadas con particular énfasis en las resoluciones SAI-AOI-R-PMA-344-2020 y SAI-AOI-T-PMA-367-2020, tienen que ver, puntualmente, con el carácter vinculante de las disposiciones convencionales, constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales que reivindican el carácter intemporal del derecho a la defensa técnica23 y con la jerarquía normativa de las normas estatutarias que comprometieron al Estado a asistir jurídicamente y de manera gratuita a quienes acudan ante esta jurisdicción especial y no cuenten con recursos para acceder a un abogado por cuenta propia, sin distinguir entre comparecientes y no comparecientes para esos efectos24.
30. La jurisprudencia constitucional reconoce el carácter intemporal de la defensa técnica25 y de cara al avance que representa el paso que dio el legislador estatutario al 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 211 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 211, 223, 280, 300 y 346 de 2019. 23 La Resolución SAI-AOI-R-PMA-344-2020 alude al “alcance del derecho universal y fundamental a la defensa, su especial relevancia en la Jurisdicción Especial para la Paz y en los asuntos que conoce la Sala de
Amnistía o Indulto y los atributos de intemporalidad e invariabilidad que sobre dicho derecho han reconocido la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” como razones que justifican garantizar la defensa técnica oportuna, continua y con calidad “respecto de toda persona solicitante de beneficios ante la SAI y durante todo el procedimiento que se surta en relación a los mismos”. 24 Al respecto, señala la Resolución SAI-AOI-T-PMA-367-2020: “frente al avance que representa que la LEJEP haya caracterizado como principios de esta jurisdicción especial el derecho a ser asistido por un abogado y el acceso al sistema de asesoría y defensa gratuita, sin distinguir entre comparecientes y no comparecientes como sus titulares, la postura de la SA representa un retroceso injustificado en el ámbito de protección del debido proceso de quienes acuden a la JEP y no cuentan con recursos para asumir los costos de su defensa técnica. De un lado, porque no se hicieron explícitas las razones que habilitarían a esta jurisdicción para retroceder en las determinaciones que adoptó el Congreso -con las mayorías especiales y las especificidades propias del trámite de una ley estatutariapara garantizar, frente a todas las actuaciones de la JEP y ante todos sus órganos, el derecho a ser asistido por un abogado. Del otro, porque no se profundizó, más allá del recurso al desgaste que supondría la asistencia jurídica gratuita de los no comparecientes, sobre las condiciones en que se justificaría esa restricción de cara al uso adecuado de los recursos públicos y al carácter temporal de esta jurisdicción. Tampoco se identificaron los derechos que verían ampliada su eficacia por cuenta de la restricción que la tesis de la SA apareja
para el debido proceso de los solicitantes respecto de quienes la JEP no ha verificado su competencia. (…)”. 25Reconociendo que, “ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa”, la Corte Constitucional ha determinado que ese derecho “surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. Tal postura, formulada inicialmente en la Sentencia Página 8 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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económica y temporal que, bajo esos mismos parámetros, resultan inadmisibles27. Sobre el deber de comparecencia
31. El señor César Augusto Vélez Álvarez tiene la calidad de compareciente forzoso del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR, en tanto, está acreditado como miembro de las extintas FARC-EP en los listado entregados y aceptados de buena fe por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cual le genera unos deberes con el sistema
32. Esta Magistratura informa que, aunque sobre el caso particular que se estudió en esta providencia no se le otorgó beneficio transicional, el señor César Augusto Vélez Álvarez mantiene su condición de compareciente forzoso y el deber de atender los llamados que le pueda realizar cualquiera de los comparecientes que forman el SIVJRNR, es decir, otras salas o secciones de esta jurisdicción o la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
C-799 de 2005 y reiterada por las sentencias C-210 de 2007, C-025 de 2009, C-127 de 2011 y C-559 de 2019, ha sido formulada por la Corte al examinar distintas disposiciones de la Ley 906 de 2004 que caracterizan el derecho a la defensa como una garantía predicable solo desde la imputación. Aunque fueron formuladas respecto de un sistema penal de corte adversarial, este despacho estima que pueden trasladarse al ámbito de la justicia transicional y, predicarse, en particular, del trámite de la solicitud de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, a la luz de la jurisprudencia constitucional que,
valorando el derecho a la defensa técnica en este escenario, y reconociendo el papel que cumplen los incentivos condicionados como presupuesto para la contribución efectiva a la verdad y a la reparación de las víctimas, ha ratificado que el derecho a la defensa técnica, en este escenario, opera “en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad, debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la víctima no tengan los recursos suficientes para solventarla” (Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2018). 26 En particular, el numeral 3, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 27 Puntualmente, de cara al principio de interdicción de regresividad o prohibición de retroceso, que impide limitar deliberadamente los esfuerzos estatales de avanzar en la protección de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales. En los términos de la jurisprudencia constitucional, la limitación de los avances verificados en esa materia solo es constitucionalmente admisible excepcionalmente, en el marco de la modificación de una norma jurídica o de una política pública, en aras del uso adecuado de los recursos públicos o ante necesidades apremiantes, y siempre que redunde en una ampliación, de mayor importancia, del ámbito de protección de otro u otros derechos. Página 9 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .327444 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-7750051 osecorp le emrofni En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA, de acuerdo con lo planteado en la parte motiva de esta providencia, el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor César Augusto Vélez Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.464.086, respecto de la causa penal radicado No. 050016000206-2009-75244 por el delito de homicidio doloso simple, en consecuencia, no continuar con el mismo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, ADVERTIR al señor César Augusto Vélez Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.464.086, que, de conformidad con los deberes que comprometen a quienes intervienen en esta jurisdicción especial a privilegiar prácticas que permitan agotar las finalidades superiores de la justicia transicional en el menor tiempo posible, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, deberá mantener informada a esta magistratura sobre su ubicación y datos de contacto, a efectos que puedan
comunicársele y notificársele oportunamente las providencias que se adoptarán en este trámite. También se le recuerda su deber de acudir a los llamados de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema.
TERCERO: Por Secretaría
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