JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-341 de 2024 25-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-341 de 2024 25-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 0001526-93.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-341-2024
Solicitante: MIGUEL TAPIAS GARCÍA, C.C. N° 17.348.556
Asunto: Rechaza por falta de competencia material Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019; el Auto TP-SA-073-2018, TP-SA-099 de 2018, TP-SA-226 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución que decide sobre la competencia de estudio de benéficos de la ley 1820 de 2016 del señor MIGUEL TAPIAS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.348.556.
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. De conformidad con los documentos enviados desde la Justica Ordinaria, se tiene que el señor MIGUEL TAPIAS GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 17.348.556 de Villavicencio, con fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1971, natural de San Martin (Meta), hijo de MIGUEL TAPIAS MADRIGAL y ROSA HELENA GARCIA, ocupación comerciante, estado civil unión libre con JANETH GUTIERREZ, con grado de instrucción tercero-primaria1.
II. ANTECEDENTES 1 Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, del proceso bajo radicado No. 90001.62-990001-2009-80037-00.
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A. De la petición y actuaciones de la Sala de Amnistía o Indulto
2. El 30 de enero de 2020 mediante radicado ORFEO 20201510048042 el abogado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ AYALA allega memorial, indicando actuar en representación señor MIGUEL TAPIAS GARCIA y solicitando le sean concedidos a su prohijado los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.
3. Las peticiones del referido escrito son: “(…)1. Se estudie la viabilidad de definir situación jurídica al compareciente que
recibió libertad condicionada por cumplir con tres supuestos de la Ley 1820 de 2016 y demás concordantes en la norma y la ley.
2. Que el señor antes mencionado ha sido nuevamente requerido por la jurisdicción ordinaria en un proceso penal, cuyos hechos fueron en el año 2013 y que no fueron objeto de análisis al momento de concedérsele la libertad condicionada, toda vez que el estaba privado de la libertad (…)”
4. Los anexos de la solicitud de beneficios fueron los siguientes: i) Poder para actuar, suscrito al parecer por el señor MIGUEL TAPIAS GARCÍA ii) Ficha técnica y bibliográfica del compareciente; iii) Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante; iv) Oficio de la ARN en el que se certifica el registro del compareciente en el Sistema para la Reincorporación y Normalización; v) Oficio N° OFI17-00035468/JMSC112000 del 29 de marzo de 2017, a través del cual el Alto Comisionado para la Paz le informa al señor Tapias García que mediante la Resolución N°002 del 23 de marzo de 2017 se aceptó su nombre en el listado como miembro integrante de las FARC; vi) Oficio 148 O AJUR 3145 P3 del 3 de marzo de 2016 suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y remitido al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacias, solicitando redención de pena del señor Tapias García; Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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5. La Secretaría Judicial de la SAI surtió reparto de la solicitud del señor MIGUEL
TAPIAS GARCÍA el 23 de octubre de 2020.
6. Efectuada consulta en el sistema de gestión documental de esta Jurisdicción se advirtió que el señor MIGUEL TAPIAS GARCÍA suscribió acta de compromiso de libertad condicional N°100427 ante la Secretaría Ejecutiva.
7. Verificada la base de datos pública de la Procuraduría General de la Nación
(consulta de antecedentes disciplinarios)2, se encontró que el señor MIGUEL TAPIAS GARCÍA presenta antecedentes disciplinarios por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; proceso que cursó en primera instancia en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio Meta, y en casación por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente. Adicionalmente, obra una anotación de libertad condicional otorgada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante Auto del 7 de febrero de 2018.
8. En la búsqueda efectuada en el portal de consulta de procesos nacional unificado de la Rama Judicial3 se obtuvieron los siguientes registros penales: i) 11001600127620130018800 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 2 https://www.procuraduria.gov.co/portal/consulta_antecedentes.page 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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9. En consulta de la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA4, se registra en estado “ACTIVO” la noticia criminal N°11001600127620130018800 y se indica que la Fiscalía a cargo del mismo es la 111 Especializada DECOC Villavicencio.
10. Y verificado el registro de población privada de la libertad del INPEC, no se arrojaron resultados a la consulta con la cédula y primer apellido del solicitante5.
11. En observancia a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y toda vez que, pese a la información aportada por el abogado, obrante en el sistema de gestión documental, y consultada en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, este despacho consideró se hace necesario emitir la resolución SAI-AOI-AS-PMA-550-2020 del 5 de noviembre de 2020 en la cual decidió ampliar la información por parte del compareciente y efectuar otros requerimientos probatorios, para una vez allegados los mismos, poder
tomar las determinaciones a que hubiere lugar.
12. De igual manera, este despacho en pro de obtener la información necesaria para establecer la competencia de esta jurisdicción emitió la resolución SAI-AOI-AS-PMA315-2021 del 9 de julio de 2021, en la cual solicitaba la entrevista del compareciente y un informe del grance sobre las conductas endilgadas al señor TAPIA GARCIA. En el mismo sentido, se emitieron las resoluciones SAI-AOI-T-PMA-520-2021 del 20 de octubre de 2021, SAI-AOI-T-PMA-685-2022 del 27 de septiembre de 2022, SAI-AOIAS-PMA-229-2023 del 25 de abril de 2023, SAI-AOI-T-PMA-501-2023 del 6 de septiembre del 2023 y SAI-AOI-AS-PMA-228-2024 del 20 de marzo de 2024; con las cuales se insistió para el cumplimiento de las órdenes. - Sobre el objeto de pronunciamiento en sede de Amnistía o Indulto.
Actuaciones relevantes adelantadas por la Justicia Ordinaria - 11001600127620130018800 4https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#153685162025561ce92ac-374f 5 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad Página 4 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Sobre este primer asunto tenemos que, el señor TAPIAS GARCIA viene siendo procesado por el del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por los delitos de concierto para delinquir agravado, apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustible o mezclas, hurto calificado y receptación; este caso en la actualidad se encuentra en etapa preparatoria.
14. Del escrito de acusación se pudo determinar que los hechos por cuales viene siendo procesado el solicitante se adelantaron así: “En jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán Meta, se llevaron a cabo varios atentados contra la infraestructura petrolera, específicamente en las locaciones de los Campos QUIFA y RUBIALES, entre los que se puede concretar el Apoderamiento de hidrocarburos, el Hurto de cable de cobre y su posterior venta (Receptación), por parte de un grupo de personas indeterminadas que desplegando diferentes acciones, en circunstancias de tiempo, modo y lugar diversos, adecuaban, de manera reiterada, varias conductas delictivas de la misma especie, en detrimento del erario de la compañía exploradora y explotadora de crudo en la región concesionada a PACIFIC RUBIALES ENERGY, cuyos eventos más notorios se realizaron durante los años de 2013 a 2014.
En efecto, se tiene documentado que el día 21 de Junio de 2013, en kilómetro 130 de la vereda
Rubiales, fueron hurtados 2.300 kilogramos de cable de cobre, que hacía parte de las líneas de acometida eléctrica en el Clúster No.130, elementos que eran destinados a la distribución de la energía necesaria para la explotación del petróleo, causando no sólo la parálisis del bombeo, si no la inutilización del sistema del cableado, hecho que significó parala víctima, una pérdida que ascendió a la suma de $92.910.789. Luego, el 24 de enero de 2014, en la vereda Rubiales, varios sujetos se apoderaron de aproximadamente 180 galones de combustible FUEL OIL # 4, los cuales estaban almacenados en un tanque de combustible con capacidad para 1.000 galones, en el Clúster de producción petrolera No. RB148 del campo petrolero concesionado a la compañía PACIFIC RUBIALES
ENERGY {hoy) ECOPETROL.
Seguidamente, el 25 de enero de 2014, en horas de la noche, en la misma vereda Rubiales, hubo apoderamiento de 4.470 kilogramos de cable de cobre, que se encontraban en carretes (encauchado), evidenciándose, por efectivos del Ejército Nacional, sobre el camino que conduce a la bodega de la firma contratista PROING S.A., cerca de 4 motocicletas y un camión tipo Turbo QNR. Página 5 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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al sitio conocido como La Vara, aproximadamente a 800 metros, en la Vereda Rubiales, en Coordenadas Geográficas LN3°44'49.39\LW71°31'17.82 varios hombres se apoderaron de 804 galones de combustible FUEL OIL# 4, los cuales estaban en el tanque de almacenamiento con capacidad para 1000 galones, del Clúster de producción petrolera No.RB507 del campo concesionado a la compañía PACIFIC RUBIALES ENERGY (Hoy) ECOPETROL, que les generaron una pérdida de $5.628.000. Con fundamento en los anteriores hechos, se procedió a asociarlos a casos ya determinados, con la finalidad de conocer sus autores y establecer la correspondencia entre éstos, impartiéndose órdenes a Policía Judicial, entre ellas, labores de vecindario, tendientes a saber si se trataban de casos aislados o, por el contrario, eran perpetrados por una asociación criminal. Dentro de esas labores de vecindario, se conoció la existencia de una fuente humana reservada, quien habría señalado a varias personas como los autores de éstos y otros eventos, aportando los alias, números de teléfonos de contacto, vehículos utilizados, los sitios de almacenamiento y distribución de los elementos hurtados y las funciones que cumplían al interior de la empresa criminal, cada uno de los componentes. Conforme con lo antes reseñado, se consideró la necesidad de autorizar la intromisión de una persona al interior de la banda criminal, así como varios los teléfonos que se aportaron, lográndose la participación de un agente encubierto y la interceptación de las llamadas telefónicas entrantes y salientes de los números suministrados por la fuente.
De igual manera, dentro del escrito de acusación se determinó la actuación dentro de la conducta de cada uno de los procesados, señalándose que la actuación del señor Miguel Tapia fue la siguiente: Página 6 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4BC844 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6251000 osecorp le emrofni “MIGUEL TAPIAS GARCIA, fue individualizado con los alias de VICHO o MINCHO, encargado de la compra y venta del ACPM o FUEL OIL, que adquiere a través de los hurtos que realiza junto con otros en las diferentes locaciones del complejo petrolero, aprovechando que la mayoría de estas locaciones no cuentan con ningún tipo de seguridad y se encuentran en campo abierto. Alias VICHO o MINCHO, realízalos hurtos de combustible en compañía de su hermano alias WILLINTONG, con quien inicialmente realiza actos preparativos de vigilancia a las locaciones, verifica la disponibilidad de combustible en los tanques y las horas en que el personal de seguridad física de la compañía pasa revista en las camionetas, para luego ingresar a la locación y hurtar el combustible. Asimismo, el día 24 de enero de 2014, alias VICHO o MINCHO participó en el hurto de aproximadamente 180 galones de combustible FUEL OIL en el Clúster RB148, cumpliendo la
función de mosca o campanero, permitiendo que su hermano WILLINTONG entrara a la locación. Igualmente, el 10 de marzo de 2014, alias VICHO o MINCHO, hurtó en el Clúster RB11,913galones de combustible FUEL OIL, avaluados en $ 6.391.OOO.oo pesos, volviéndose a desempeñar como mosca o campanero, actuando también con su hermano JOSE WILLINTONG TAPIAS GARCIA y alias MURILLO, participando además el Agente Encubierto, quien cumplió órdenes de alias WILLINTONG6.” - 90001.62-990001-2009-80037-00
15. Con relación al segundo evento tenemos que, el señor TAPIA GARCIA fue condenado el 27 de Julio de 2010, por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por hechos acaecidos el 29 de Junio de 2009 a una pena de 256 Meses de Prisión y Multa de 2664.96 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, como autor penalmente responsable del delito de Fabricación, Trafico y Porte de Estupefacientes, como Pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 Años, y negó el subrogado de la condena de ejecución de la pena y a la sustitución de la pena de la Prisión Domiciliaria.
16. De la sentencia condenatoria se extrae que “se indica que los mismos tiene ocurrencia el día 29 de Junio de 2009, cuando miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica MAJESTAD 2 y misión de trabajo N. 161 del área de Policía Judicial DAS
CASANARE Y VICHADA, al encontrarse en zona rural de la vereda TRES ESQUINAS en el Departamento del Vichada, fue observada un automotor tipo camioneta color blanco, a la que se dio la orden de pare, procediendo al registro del rodante encontrándose detrás de la silla 6 Escrito de acusación del proceso bajo radicado No. 90001.62-990001-2009-80037-00. Página 7 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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mismo automotor, encontrándose que estaba relleno de empaques plásticos que contenían la misma sustancia, con la diferencia que esta se encontraba húmeda y pegajosa. Al ser interrogados dos de los ocupantes del vehículo, su conductor señor MIGUEL TAPIAS GARCIA y la señora SANDRA ROCIO AVILA BARRAGAN quien viajaba en la cabina, por la procedencia de la sustancia ya referida, estos manifestaron desconocer quién era su propietario y como se había ubicado dentro del rodante, agregando sobre el repuesto, que un señor del que dicen desconocer su identidad, en el trascurso del recorrido les había solicitado llevarlo, Se determinó que el peso total de la sustancia es de dieciséis mil ochocientos sesenta (16.860) gramos, por lo que se procede a su captura, e incautación de la sustancia y del automotor, para ser puestos a disposición de la autoridad competente.7”
III. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
17. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de los siguientes sujetos: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las
personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 7 Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, del proceso bajo radicado No. 90001.62-990001-2009-80037-00.. Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento e) equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” f) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”
18. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “- Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta
punible, o Página 9 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un
sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
20. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
21. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de
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22. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto
23. De conformidad con lo expuesto, esta Magistratura se pronunciará en sede de competencia, y como decisión de fondo, en el caso concreto del señor MIGUEL TAPIAS GARCÍA, ya que, no es necesario realizar trámites adicionales de despliegue de información. Así, se garantiza la materialización de los principios de celeridad y economía procesal, se evita la realización de actuaciones que puedan retrasar un
pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada; y finalmente, al ser una providencia susceptible de recursos, tampoco se afecta el derecho fundamental al debido proceso.
24. Ahora bien, respecto de cada uno de los requisitos para determinar competencia, se tiene que: - Sobre el factor temporal de competencia
25. Como se señaló en la parte motiva de esta providencia, el artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “(…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. 8 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…”
9 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 10 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 11 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Página 11 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “la presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con e
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