JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-356 de 2024 02-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-356 de 2024 02-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501327-89.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-356-2024
Solicitante: DUMMAR PANTOJA GÓMEZ; C.C. N° 17.281.936
Asunto: Rechaza por falta de competencia material frente a una causa, se está a lo resuelto por una causa y no avoca conocimiento respecto de dos causas Delitos: Homicidio agravado, tentativa de homicidio, rebelión y hurto.
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la Sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para pronunciarse respecto del trámite de beneficios del señor Dummar Pantoja Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 17.281.936.
I. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD
DEL SOLICITANTE
1. Dummar Pantoja Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 17.281.936 de
Puerto Rico-Meta, nació el 05 de abril de 1979 en el municipio de El Castillo, departamento de Meta. Está privado de libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá.
II. ANTECEDENTES En la Jurisdicción Especial para la Paz
Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001 Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El 10 de octubre de 2023, el señor Pantoja Gómez solicitó ser reconocido en la JEP como tercero civil que voluntariamente se somete. Señaló que hizo parte del Bloque Oriental, Frente 43, que tiene una condena por el delito de homicidio, por hechos ocurridos en el 2005.1
3. El 13 de octubre de 2023, la SEJUD de la SAI mediante informe repartió a este despacho el trámite del señor Pantoja Gómez.2
4. Este despacho realizó una consulta en base de datos, que arrojó los siguientes resultados3: i) La Procuraduría General de la Nación, constatando que existe registro de una
condena por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, decisión emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio-Meta; ii) La Policía Nacional, estableciendo que no es requerido en la actualidad; iii) La página del Censo Electoral, verificando que no tiene restricciones a sus derechos políticos; iv) El registro de población privada de la libertad del INPEC, encontrando que se encuentra privado de la libertad en calidad de sindicado en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá; v) El sistema de gestión judicial Legali de la JEP, además del presente trámite se encuentra el expediente Legali 9000839-60.2020.0.00.0001, en el cual la SAI rechazó por falta de competencia una solicitud de beneficios respecto del proceso penal con rad. 50001-60-00-564-2014-05714-00, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa; vi) El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, en el módulo de búsqueda por contenido se encontró la misma información que reposa en Legali, mientras que en el módulo de actas se verificó que no ha suscrito ninguna; y vii) El sistema de consulta nacional unificada de procesos en Rama Judicial, se identificó el proceso con rad. 50001-60-00-564-2014-05714-00 y el proceso con rad. 68861310400120200001800.
5. El 30 de octubre de 2023, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-ASPMA-626-20234: requirió al señor Pantoja Gómez para que ampliara información5;
requirió a la UIA para que ubicara y allegara las copias digitales de todos los procesos penales que se vinculan al solicitante, informándole cuales han sido identificados de manera preliminar (rads. 68861310400120200001800, 2022-00002 y 50001600056420140571400) y para que verificara si el solicitante se encuentra registrado como desmovilizado de algún grupo armado según certificado del CODA; 1 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 6 al 8. 2 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 5. 3 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 10. 4 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 9 al 12. 5 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 12. Cuestionario contenido en el numeral segundo de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-626-2023. Página 2 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni y ofició a la OACP para que informara si ha expedido acto administrativo de acreditación o exclusión del listado de miembros de las FARC-EP.
6. El 03 de noviembre de 2023, el señor Pantoja Gómez suscribió acta de notificación personal a persona privada de la libertad en complejo carcelario y penitenciario de Bogotá. Además, precisó que no cuenta con abogado y que desea que el SAAD le asigne uno.6
7. La OACP mediante oficio OFI23-00207998/GFPU 13020000 señaló: “(…) se ha determinado que las personas a continuación no fueron relacionadas en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentran acreditadas: Dumar Pantoja Gómez, documento C.C. 17.281.936.”7
8. El 13 de noviembre de 2023, el señor Pantoja Gómez allegó oficio mediante el cual adjuntó certificado 2936 – 2007 proferido por el CODA, cédula de ciudanía y registro civil de nacimiento, además de esto, amplió información sobre su vínculo con las FARC-EP8, sobre el particular: “Pertenecí a las FARC-EP entre los años 2000-2007 en los departamentos de Meta, Cundinamarca y parte de Santander, al mando del camarada Omar, quién dirigía las operaciones del Frente 43, dentro del cual yo era conocido como alías Pantoja y mi función específica era recolectar información y suministrar los víveres, ropa, intendencia, cobrar los impuestos o donaciones en bienes como reses para la causa –
Revenderlo y/o hacer la carne, durante todo este tiempo me fui desplazado hacia la región de Santander logrando llegar al municipio de Cimitarra-Santander que para la época del 2005 estaba infestado de miembros de las AUC, con el fin de desplazarlos de la región o enrolarlos dentro de las FARC-EP, en esa región logré ubicar como colaborador de las AUC al señor Javier Serrano Serrano que para los años 2005, vivía en esa vereda –El Danubio, dicha ubicación fue reportada al mando central camada Omar, que en días posteriores dio la orden explícita de “sacar del camino a dicha persona” para no levantar sospecha dentro de la población de la región se tramó una serie de sucesos como excusas para lograr este hecho, como por ejemplo, las supuestas malas palabras que se le indilgaron a mi esposa y la pérdida de unas supuestas bolas de billar que el detonante para darle muerte (...)” “El homicidio de Serrano es clara orden de los mandos-camaradas para poder enviar un mensaje claro de demostrar que las FARC-EP han llegado a esa zona con el fin acérrimo de tomar el control claro y específico del manejo de la droga, producción comercialización, venta al por mayor y detal y formar un emporio criminal total (...)” 6 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 31. 7 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 45 y 46. 8 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 47 al 57. Página 3 de 17
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9. La UIA, por su parte, allegó informe de fecha 04 de diciembre de 20239, señaló que el señor Pantoja Gómez se encuentra registrado como desmovilizado del grupo de las FARC-EP, Frente 43. También relacionó los procesos penales que se vinculan al solicitante, al respecto: • Rad. 68861310400120200001800 / 2000-00018 / 2000-0000210 por el delito de homicidio • Rad. 50001600056420140571400 / 50001600056420110118711 por el delito de tentativa de homicidio. • Rad. 500016000567200700585 por el delito de rebelión. • Rad. 50001600056420130212000 por el delito de hurto.
10. El 05 de diciembre de 2023, fue allegado ante este despacho, el oficio mediante el cual el señor Pantoja Gómez adjuntó el Certificado 2936 – 2007 proferido por el
CODA.12
11. El 13 de febrero de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-ASPMA-116-202413: requirió al señor Pantoja Gómez para que ampliara información14;
requirió a la UIA para que ubicara y allegara las copias digitales del proceso penal con rad. 5000160005672007200700585; y ofició al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que procediera a designarle un abogado al señor Pantoja Gómez.
12. En cumplimiento a la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-116-2024, el 26 de febrero de 2024, el señor Pantoja Gómez allegó ante este despacho respuesta a los interrogantes que le fueron planteados por este despacho.15
13. En cumplimiento a la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-116-2024, la SEJEP designó al abogado Javier Alexander Rueda Rincón, identificado con cédula de ciudadanía 11.233.449 y T.P. 156.091 del C.S.J., para que asumiera la defensa técnica del señor Pantoja Gómez.16 9 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 78 al 95. 10 Todos los radicados corresponden al mismo proceso. Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 92. 11 Todos los radicados corresponden al mismo proceso. Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 147. 12 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 96 al 99. 13 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 101 al 105. 14 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 104. Cuestionario contenido en el numeral
segundo de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-116-2024. 15 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 116 al 124. 16 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 124 y 125. Página 4 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. En cumplimiento a la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-116-2024, la UIA mediante informe final17 allegó las copias digitales del proceso penal con rad. 500016000567200720070058518.
Expediente Legali 9000839-60.2020.0.00.0001
15. El 21 de febrero de 2020, mediante informe la SEJUD de la SAI repartió al despacho de la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán la solicitud de beneficios transicionales del señor Pantoja Gómez.19
16. El 14 de mayo de 2020, el despacho sustanciador de la SAI mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-0291-2020 adoptó las siguientes disposiciones: comisionó a la UIA para que recolectara las piezas procesales del rad. 50001600056420140571400, ofició a la OACP para que informara si el solicitante ha
sido acreditado como integrante de las extintas FARC-EP y ofició al CODA para que informara si cuenta con certificado de desmovilizado20.
17. La OACP señaló que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al señor Pantoja Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 17.281.936, como miembro de las extintas FARC-EP21. Por su parte, el CODA indicó que la persona identificada con cédula de ciudadanía 17.281.936 cuenta con certificación 2936-200722. Finalmente, la UIA allegó las piezas procesales del rad. penal 5000160005642014057140023.
18. El 11 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador de la SAI mediante Resolución SAI-AOI-R-LRG-0510-2020 declaró la falta de competencia, en consecuencia, rechazó la petición del señor Pantoja Gómez, incluyendo los beneficios de libertad condicionada y amnistía, respecto de la conducta de homicidio tentado24, por la cual fue condenado dentro del proceso penal con rad. 50001600056420140571400.25 17 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 135 al 155. 18 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 153, expediente anexo. 19 Expediente Legali 9000839-60.2020.0.00.0001, folio 4. 20 Expediente Legali 9000839-60.2020.0.00.0001, folios 5 al 8. 21 Expediente Legali 9000839-60.2020.0.00.0001, folio 19.
22 Expediente Legali 9000839-60.2020.0.00.0001, folios 21 y 23. 23 Expediente Legali 9000839-60.2020.0.00.0001, folios 38 al 209. 24 Los hechos que dieron lugar a la condena contra el señor Pantoja Gómez, según lo expuesto en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, son los siguientes: Se tiene, conforme a las pruebas adjuntas al expediente, que el día 29 de septiembre de 2014, alrededor de las 6:50 p.m., (...) el señor Dummar Pantoja Gómez, después de sostener una discusión verbal con su compañera sentimental, (...) la atacó con un arma cortopunzante (cuchillo), ocasionándole múltiples heridas en el cuerpo, agresión que cesó gracias a la intervención de uno de sus vecinos, y a que la lesionada fingió su muerte. 25 Expediente Legali 9000839-60.2020.0.00.0001, folios 229 al 243. Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. El 24 de agosto de 2021, la SEJUD de la SAI emitió constancia de ejecutoria26
de la Resolución SAI-AOI-R-LRG-0510-2020 del 11 de septiembre de 2020 y constancia secretarial27 mediante la cual constató que contra la citada decisión no se interpusieron recursos de Ley, quedando en firme el día 28 de octubre de 2020 a las 5:30 p.m. En la Jurisdicción Ordinaria Proceso penal con rad. 500016000567200700585 (Rebelión)
20. El 09 de octubre de 2007, el señor Dummar Pantoja Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 17.281.936, se desmovilizó voluntariamente ante funcionarios de la Seccional DAS-Meta y suscribió acta de entrega voluntaria.28
21. El 27 de diciembre de 2007, el CODA envió a la Fiscalía Trece Sección de Villavicencio la certificación de desmovilizado No. 2936-2007 del señor Dummar Pantoja Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 17.281.936, para que con ella decidiera lo pertinente respecto a los beneficios.29
22. El 27 mayo de 2008, la Fiscalía ordenó el archivo definitivo, en tanto, señaló que la investigación penal no podría continuar, debido a que el indiciado accedió a los beneficios jurídicos previstos en las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002.30
Proceso penal con rad. 50001600056420130212000 (Hurto)
23. Conforme al informe presentado por la UIA en el SPOA, los hechos tienen que ver con el hurto de alambres que hacían parte de la estructura de un pozo, el estado del proceso es inactivo y en etapa de investigación31. Este despacho realizó una
consulta32 en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación a fin de verificar el estado del proceso con rad. 50001600056420130212000, constatando que esta inactivo, motivo preclusión ejecutoriada. Proceso penal con rad. 68861310400120200001800 (Homicidio) 26 Expediente Legali 9000839-60.2020.0.00.0001, folio 519. 27 Expediente Legali 9000839-60.2020.0.00.0001, folio 520. 28 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 153. Anexo: Carpeta “Anexo 8.3”- Documento “VILLAVICENCIO _ RAD # 500016000567200700585”, folios 1 al 3. 29 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 153. Anexo: Carpeta “Anexo 8.3”- Documento “VILLAVICENCIO _ RAD # 500016000567200700585”, folio 13. 30 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 153. Anexo: Carpeta “Anexo 8.3”- Documento “VILLAVICENCIO _ RAD # 500016000567200700585”, folios 16 al 18. 31 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 149. 32 Consultado por última vez: el 25/04/2024 a las 12:20 pm en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f
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24. El 23 de octubre de 2019, en desarrollo de diligencia indagatoria se imputó al señor Pantoja Gómez como presunto autor del delito de homicidio.
25. El 31 de octubre de 2019, la Fiscalía Primera Seccional profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación provisional contra el señor Pantoja Gómez, en calidad de presunto autor de homicidio agravado y declaró la extinción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.33
26. El 15 de octubre de 2020, la Fiscalía Primera Seccional profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado contra el señor Pantoja Gómez.34
27. El 11 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de VélezSantander condenó al señor Pantoja Gómez por el delito de homicidio agravado35,
dentro de la providencia precisó:
“Narra la Fiscalía que el 26 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 2:15 am cuando estaban departiendo unas cervezas DUMMAR PANTOJA GÓMEZ con JAVIER SERRANO SERRANO y DORIS SORELLY HOYOS QUINTERO, en el bar del caserío El Danubio del municipio del Peñón-Santander, se presentó entre aquellos un cruce de palabras que llevó a que el señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ se dirigiera a una caseta de la cantina donde se guardó algo en la cintura para luego acercarse al señor JAVIER SERRANO y decirle que le iba a recibir la última cerveza, seguidamente se suscitó una discusión, el señor PANTOJA GÓMEZ se llevó la mano a la cintura y le dijo al señor JAVIER SERRANO SERRANO que lo iba a matar, por haber ofendido a su esposa, le propinó varios disparos con arma de fuego. El señor SERRANO se encontraba en estado de embriaguez.”
28. La defensa del señor Pantoja Gómez presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander.36 33 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 153. Anexo: Anexo 8.2 - Primera instancia - 01
Primera Instancia Juzgado - 01CuadernoNumero1FsicaliaHibrido, folios 316 al 323. 34 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 153. Anexo: Anexo 8.2 - Primera instancia - 01
Primera Instancia Juzgado - 02CuadernoFiscaliaNumero2Hibrido, folios 18 al 28. 35 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 153. Anexo: Anexo 8.1620200001800DumarPantoja - 01PrimeraInstanciaJuzgado - 01PrimeraInstancia54SentenciaPrimeraInstancia11Febrero2022, folios 1 al 26. 36 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 153. Anexo: Anexo 8.1620200001800DumarPantoja - 01PrimeraInstanciaJuzgado - 01PrimeraInstancia58PresentacionRecursoApelacionDefensor, folios 1 al 18. Página 7 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. El 04 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito de San Gil-Sala Penal mediante Sentencia confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Vélez-Santander.37
II. CONSIDERACIONES
30. Conforme a la información suministrada por la UIA, respecto del señor Dummar Pantoja Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 17.281.936, se
encontraron cuatro registros penales, esto es, radicados 68861310400120200001800 (identificado también con rads. 2000-00018 / 2000-00002), 50001600056420140571400 (identificado también con rad. 500016000564201101187), 500016000567200700585 y 50001600056420130212000.
31. Conforme al principio de integralidad, que exige que se valoren todas las conductas imputadas a quienes reclaman la concesión de beneficios transicionales, este despacho abordará cada uno de los procesos penales vinculados al solicitante.
En efecto, realizará un análisis de competencia jurisdiccional respecto del primero de los registros; estará a lo resuelto respecto del segundo de los registros, y; decidirá no avocar frente a los dos registros finales.
32. En ese orden de ideas, se torna pertinente con fines metodológicos, efectuar consideraciones respecto de: i) Análisis de competencia con relación al expediente penal con radicado 68861310400120200001800; ii) Estarse a lo resuelto respecto del expediente penal con radicado 50001600056420140571400 y; iii) No avocar conocimiento respecto de los expedientes penales con radicados 500016000567200700585 y 50001600056420130212000.
Análisis de competencia de esta jurisdicción especial para analizar la viabilidad de aplicar los beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor Dummar Pantoja Gómez con relación al expediente penal con radicado 68861310400120200001800
33. La competencia de esta jurisdicción especial para administrar justicia en las condiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se extiende solo respecto de
un marco temporal, actores y conductas específicas. La Ley 1820 de 201638, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP)39, recogen las exigencias contempladas en el acto legislativo como factores temporal, personal y material de competencia. 37 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 153. Anexo: Anexo 8.2 - Tribunal15SentenciaTribunalSanGil, folios 1 al 36. 38 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 39 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. En tal sentido, y de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso40, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de esta jurisdicción especial involucra un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, de la persona y de la materia.
35. A la luz de la normativa que determina la competencia prevalente de la JEP, esos presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente, de tal manera, que de faltar uno solo, sería suficiente para declarar la falta de competencia de esta jurisdicción transicional. Así las cosas, la no configuración respecto de uno solo de los factores que componen esta exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en cualquier etapa de su trámite, que alguno de dichos factores no fue acreditado41.
36. En ese orden de ideas, el despacho debe verificar si la solicitud de beneficios formulada por el señor Dummar Pantoja Gómez respecto del proceso penal 68861310400120200001800, satisface los factores que activan la competencia de esta jurisdicción de forma prevalente.
37. Para resolver lo pertinente, se valorará la información consignada con la solicitud de beneficios, sus anexos y las pruebas que recaudó esta Magistratura en ejercicio de las facultades de impulso oficioso que le atribuye la Ley 1820 de 2016: los oficios allegados por el solicitante (solicitud de beneficios transicionales42, memorial
allegado el 13 de noviembre de 2023 y sus anexos (Certificado 2936 – 2007 proferido por el CODA, cédula de ciudanía y registro civil de nacimiento)43, memorial allegado el 05 de diciembre de 2023 y sus anexos (Certificado 2936 – 2007 proferido por el CODA, registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía)44 y el memorial allegado el 26 de febrero de 202445), el oficio OFI23-00207998/GFPU 13020000 proferido por la OACP, los dos informes presentados por la UIA y el expediente penal con rad. 68861310400120200001800 (también identificado 2000-00018 / 2000-00002)46. 40 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 41 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los Autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros. 42 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 6 al 8.
43 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 47 al 57. 44 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 96 al 99. 45 Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folios 116 al 124. 46 Todos los radicados corresponden al mismo proceso. Expediente Legali 1501327-89.2023.0.00.0001, folio 92. Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. Identificados los elementos probatorios que serán valorados en esta ocasión y respecto del proceso penal con rad. 68861310400120200001800, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la SA47 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia.
Estudio de competencia en el caso concreto-Factor material
39. El factor de competencia material está regulado en el Acto Legislativo 01 de 2017 (art. 5) y en la Ley 1820 de 2016 (arts. 16 y 17), se refiere a la naturaleza del delito
cometido, delimitándose a los delitos políticos, a los conexos con ellos, y las conductas cometidas por causa, con ocasión o con relación directa o indirecta al conflicto armado, al respecto ha señalado la SA: “Será por causa cuando supere un juicio de estricta causalidad, en el que se establezca si la conducta tuvo origen en el conflicto, en el sentido literal de la expresión. Ostentará una relación directa cuando infrinja un daño a la contraparte (…) y obre un vínculo causal entre la acción y el menoscabo generado. La relación será indirecta cuando el delito se enderece a brindar apoyo general al esfuerzo de guerra, con miras a mantener o aumentar las capacidades de cualquier actor armado, pero sin dar lugar a afectaciones concretas”48.
40. Por su parte, la SA sobre el análisis del factor material de competencia ha señalado que: “varía según el momento en que se encuentre el trámite y de acuerdo con las pruebas disponibles y analizadas conjuntamente, esto es, bajo sujeción de unos distintos niveles de intensidad en tal análisis. Recientemente fue ajustada la terminología empleada para referirse al estándar de prueba requerido en cada etapa procesal respecto de la hipótesis de la relación de la(s) conducta(s) con el CANI, precisando que debe ser razonable –etapa inicial-, persuasivo –etapa intermediao convincente –etapa avanzada o definitivay, en todos los momentos, mejor probada que la que indicara una ajenidad de los hechos con la confrontación, sin perjuicio de requerirse la ampliación del recaudo probatorio cuando ambos supuestos sean igual o similarmente plausibles.”49
41. De conformidad con el desarrollo del proceso penal, el señor Dummar Pantoja Gómez fue condenado por el delito de homicidio agravado del señor Javier Serrano, al respecto la sentencia condenatoria precisó: 47 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: “(…) el precedente de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, sin que tal despliegue se materialice, define que el contenido del expediente sí resulta suficiente (…)” 48 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019, párr. 11. 49 Tribunal para la Paz, sección de Apelación, Auto TP-SA 1651 de 2024.
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