JEP - Resolución SAI AOI R PMA 417 24 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 417 24 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés(2023) Expediente JEP N°: 0001118-68.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-417-2023
Solicitante: TEÓFILO GUTIÉRREZ; C. C. N° 10.163.867
Delito: Tentativa de homicidio Asunto: Decide sobre la competencia para conocer beneficios de la Ley 1820 de 2016
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución que decide sobre su competencia frente al trámite de beneficios delseñor TEÓFILO GUTIÉRREZ (C.C.No. 10.163.867).
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor TEÓFILO GUTIÉRREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.163.867. Nació el 25 de agosto de 1955 en Guaduas,
Cundinamarca.1
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
1. Mediante informe del 26 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial repartió a este despacho la solicitud de beneficios transicionales del señor Teófilo Gutiérrez,
1Sentencia del cuatro de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. Expediente Legali 0001118-68.2021.0.00.0001, folio26. Página 1 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .19EE33 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-8111000 osecorp quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.163.867, por figurar su nombre en el listado de personas privadas de la libertad acreditadas o bajo la figura de observación que fue reportado a la jurisdicción por Rodrigo Granda Escobar, Delegado del componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, y Jaime Parra Rodríguez, Responsable PPL del Partido COMUNES.
2. En consecuencia, esta magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-6612021, que adoptó medidas de ampliación de información para verificar su
competencia frente al presente asunto.
3. La providencia ofició al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera copia íntegra digitalizada del expediente 11001600001920101154100, correspondiente al trámite de vigilancia de la pena que el Juzgado Penal 24 del Circuito de Bogotá le impuso al señor Gutiérrez como responsable de tentativa de homicidio; para que precisara el status libertatis del solicitante e informarauna dirección de contacto del señor Gutiérrez, en caso de que se encontrara en prisión domiciliaria, como se indicaba en el registro de personas privadas de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
4. Por último,la resolución comisionó ala Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que estableciera la existencia de condenas, investigaciones o procesos penales registrados en contra del señor Teófilo Gutiérrez.
5. Las diligencias fueron ingresadas al despacho mediante informe secretarial del 28 de julio de 2022. Al expediente se allegaron las copias digitalizas del expediente 11001600001920101154100, remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá2. No obstante, el juzgado no precisó el status libertatis del solicitante ni su dirección de contacto.
6. Así mismo, se allegó informe de la UIA3 que precisa que el aplicativo del Sistema Penal Oral Acusatorio registra dos anotaciones contra el señor Gutiérrez: una relativa a la condena por tentativa de homicidio que se le impuso por hechos del 22 de
noviembre de 2010, y otra por el delito de fuga de presos, frente a la cual figura como indiciado, a raíz de hechos del cuatro de julio de 2017.
7. El 14 de junio de 2022, la Procuraduría General de la Nación emitió concepto solicitando rechazar de plano la petición del señor Gutiérrez, por incumplimiento de los factores personal y material de competencia4.
8. Dado quese contaba con las piezas procesales relativas a la condena que se impuso al señor Gutiérrez, pero no con sus datos de notificación y contacto, el despacho
2Expediente Legali 0001118-68.2021.0.00.0001, folios 23 a 93. 3Expediente Legali 0001118-68.2021.0.00.0001, folios 190 a 193. 4Expediente Legali 0001118-68.2021.0.00.0001, folio 195 a 205. Página 2 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .19EE33 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-8111000 osecorp requirió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-323-2023, para que precisara el estatus
libertatis del solicitante y para que remitiera, en caso de contar con ella, su dirección de notificaciones. Además, la providencia dispuso oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informara si el señor Gutiérrez fue acreditado como ex integrante de las antiguas FARC-EP, si existía alguna novedad en relación con dicha acreditación y si fue beneficiario de amnistía administrativa.
9. Mediante oficio del pasado 13 de junio el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas informó que la situación jurídica ófilo Gutiérrez dentro de la causa
5. El juzgado aclaró que,no obstante, el sentenciado había purgado un lapso inicial de su condena en detención domiciliaria. Así las cosas, remitió la dirección en la que el solicitante cumplió parte de su condena.
10. El 14 de junio, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Gutiérrez fue aceptado mediante Resolución No. 35 del dos de octubre de 2017 como miembro integrante de las FARC-EP y que dicha acreditación se encuentra vigente.
Aclaró, igualmente, que el señor Gutiérrez no está registrado como beneficiario de amnistía administrativa6.
11. Cumplido en esos términos lo ordenado por esta magistratura, las providencias se remitieron al despacho mediante informe secretarial del pasado cinco de julio.7
Las causas penales seguidas contra el señor Teófilo Gutiérrez
12. La información consignada en las bases de datos disponibles y en el informe remitidos por la UIA a solicitud de esta magistratura dio cuenta de que, el cuatro de julio de 2017, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Gutiérrez
como responsable detentativa de homicidiopor hechos del 22 de noviembre de 2010.
13. El informe de la UIA revela, además, que las bases de datos del SPOA registran tres noticias criminales en relación con el señor Gutiérrez, relativas a indagaciones que cursan en su contra por el delito de fuga de presos en relación con hechos del cuatro de julio de 2017.
14. A continuación, esta providencia sintetizará los hechos analizados en el expediente penal de radicado 110016000019201011541, en cuyo marco el señor Gutiérrez fue condenado por tentativa de homicidio, y los fundamentos jurídicos de la condenaque se impuso al solicitante en dicho proceso.
5Expediente Legali 0001118-68.2021.0.00.0001, folios 224. 6Expediente Legali 0001118-68.2021.0.00.0001, folio 237. 7Expediente Legali 0001118-68.2021.0.00.0001, folio243. Página 3 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .19EE33 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-8111000
osecorp - La condena impuesta al señorTeófilo Gutiérrezen el marco del proceso penal tramitado en su contra bajo el radicado11001600001920101154:
15. El cuatro de julio de 2017, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Teófilo Gutiérreza la pena principal de nueve años de prisióncomo autor penalmente responsable de tentativa de homicidio. La sentencia sintetizó los hechos que dieron lugar a la condena en los siguientes términos:
El día 22 de noviembre de 2010 en la Carrera 80 No 2-51 Sur Bodega 21 de Corabastos, siendo las 17 horas, fue capturado por la ciudadanía el señor Teófilo Gutiérrez luego de que mediante la utilización de un arma cortopunzante le propinara una puñalada por la espalda al señor LUIS ALFREDO SABOGAL GUEVARA a quien se le tuvo que practicar una toracostomía cerrada izquierda y laparotomía exploratoria, hallando hemoperitoneo de 3000 cc, herida grado II del bazo, herida grado III postero lateral del diafragma izquierdo, siendo necesario igualmente la práctica de una esplenorrafia y frenorrafia. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensae le otorgó una incapacidad provisional de cincuenta (50) días, conceptuando además que la lesión descrita comprometió órganos vitales, siendo idónea, además, para ocasionar la muerte. De conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física, así como de la información
legalmente obtenida por los funcionarios de policía judicial, se pudo establecer que el día de los hechos, el agresor abordó a la víctima, acusándolo de haber dejado ir a un conductor de un vehículo que lo había arrollado, generándose una discusión, motivo por el cual el lesionado Luis Alfredo Sabogal, después de recibir malos tratos por el agresor, decidió recoger su carga de cebolla e irse a descargarla en el puesto, cuando, de repente, el señor Teófilo Gutiérrez quien según la víctima se encontraba en estado de embriaguez, lo apuñaló por la espalda y emprendió la huida, razón por la cual Sabogal Guevara arrojó la carga al piso y herido, comenzó a perseguirlo pidiendo auxilio, lográndose la captura del imputado por la ciudadanía que procedió a agredirlo físicamente hasta que hizo presencia la patrulla policial, el cuchillo fue hallado por los oficiales en el suelo. 8.
16. La sentencia plantea que el 23 de noviembre de 2010, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del señor Gutiérrez, le formuló imputación por tentativa de homicidio y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia.
17. El17 de diciembre de 2010, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el señor Gutiérrez. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 16 de marzo de 2011 y, el 17 de mayo de 2013 se celebró la audiencia preparatoria. Indica el fallo
8Expediente Legali 0001118-68.2021.0.00.0001, folios 69 y 70. Página 4 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá determinó que, a la luz de lo señalado en el proceso penal por la víctima, por dos testigos presenciales, por el policía que intervino en la captura del señor Gutiérrez y por los médicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no cabía duda de que este incurrió en la comisión del delito por el que se le llamó a juicio.
19. El fallo descartó que el señor Gutiérrez no estuviera en pleno uso de sus facultades mentales debido al estado de alicoramiento en que habría estado al momento de los hechos. El juzgado consideró que si bien el señor Gutiérrez pudo haber consumido licor, esto no nubló su juicio ni anuló sus capacidades perceptivas
o de raciocinio. Por último, advirtió que los hechos atribuidos al señor Gutiérrez no podían calificarse como lesiones personales, como lo propuso la defensa, pues la intención del procesado no fue la de lesionar a la víctima, sino la de cegar su vida, .
20. Sobre esos supuestos, impuso la condena y declaró que el señor Gutiérrez no era acreedor del subrogado de la suspensión condicional de la pena ni de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura. Tras advertir que el condenado se sustrajo de su deber de permanecer en su residencia en virtud de la medida de aseguramiento domiciliaria que le impuso el Juez 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, el Juzgado compulsó copias en contra del señor Gutiérrez por el delito de fuga de presos.
III. CONSIDERACIONES
A. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI
21. Corresponde a esta magistratura verificar si el señor Teófilo Gutiérrez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.163.867, puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con las investigaciones y lacondenapenalque cursan en su contra.
22. Conforme se indicó antes, el sistema de consulta del Sistema Penal Oral Acusatorio da cuenta de que contra el señor Gutiérrez cursan tres indagaciones por el delito de fuga de presos, que corresponden a la compulsa de copias que hizo el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá a la Fiscalía al verificar que el
solicitante no permaneció en su domicilio durante el trámite del proceso penal seguido en su contra. Dado que dichos hechos resultan manifiestamente ajenos a la competencia de esta jurisdicción especial, esta providenciase circunscribirá a analizar la procedencia de aplicar los beneficios de la transición al señor Gutiérrez, exclusivamente, en relación con la condena que le impuso el Juzgado Veinticuatro Página 5 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .19EE33 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-8111000 osecorp Penal del Circuito de Bogotácomo responsable detentativa dehomicidio, en el marco del expediente penal de radicado 11001600001920101154.
23. Con ese objeto, esta providencia se ocupará de determinar, como primera medida, si respecto de dicha condena se satisfacen los factores que habilitan la competencia exclusiva y preferente de esta jurisdicción en razón del tiempo, del asunto y de la persona.
B. Análisis de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para analizar la viabilidad de aplicar los beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor Teófilo Gutiérrezen relación con la condena que le fue impuesta en 2017como responsable
de tentativa de homicidio
24. La competencia de esta jurisdicción especial para administrar justicia en las condiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se extiende solo respecto de un marco temporal, actores y conductas específicas. La Ley 1820 de 20169, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP) 10, recogen las exigencias contempladas en el acto legislativo como factores temporal, personal y material de competencia.
25. En tal sentido, yde cara ala garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso11, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de esta jurisdicción especial involucra un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, de la persona y de la materia.
26. A la luz de la normativa que determina la competencia prevalente de la JEP, esos presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente. Tal exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en cualquier etapa de su trámite, que alguno de dichos factoresno fue acreditado12. 9 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final , a las conductas amnistiables
estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 10Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. 11Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que campodeprotecciónno essolamenteelclaroestablecimientodelajurisdicciónencargadadeljuzgamiento,previamentealaconsideración delcaso,sinotambiénlaseguridaddeunjuicioimparcialyconplenasgarantíasparalas .Elprincipio de juez natural opera, en tal sentido, como un la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio . Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 12Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse losautos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros. Página 6 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En ese orden de ideas, corresponde al despacho verificar si en el presente asunto
se satisfacen los aludidos requisitos de competencia. Para resolver lo pertinente, se valorarán las pruebas recaudadas por esta magistratura en ejercicio de sus facultades de impulso oficioso, a saber, la solicitud que dio inicio al presente trámite; el expediente correspondiente a la vigilancia de la pena que se impuso al señor Gutiérrez por tentativa de homicidio, que incluye copia de la respectiva sentencia condenatoria, de la resolución de acusación y del acta de derechos del capturado; el informe de la UIA que da cuenta de las anotaciones registradas en el relación con el señor Gutiérrez en el SPOA y las demás bases de datos disponibles; el concepto remitido por el Ministerio Público; el oficio mediante el cual la autoridad a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al señor Gutiérrez informó sobre el status libertatis del peticionario y el oficio remitido por la OACP, que da cuenta de su acreditación como ex integrante de las FARC-EP.
28. Identificados así los elementos probatorios que serán considerados en esta ocasión, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación13 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia.
Análisis del cumplimiento del factor temporal de competencia
29. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de competencia de esta jurisdicción especial en razón del tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del
1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones .
30. Así las cosas, la competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1º de diciembre de 2016. Frente al caso específico de los ex integrantes de las FARC-EP, tal competencia se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, que concluyó el 15 de
13Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja elexpediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, Página 7 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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31. La condena que se impuso al señor Gutiérrez como responsable de tentativa de homicidio tiene que ver con hechos ocurridos en noviembre de 2010, cuando hirió con un arma cortopunzante al señor Luis Alfredo Sabogal Guevara.
32. Dado que los hechos objeto de condena ocurrieron antes del primero de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre la antigua guerrilla de las FARC-EP y el gobierno nacional, el presupuesto de competencia de esta jurisdicción en razón del tiempo se entiende satisfecho en el presente asunto.
Análisis del cumplimiento del factor personal de competencia
33. A la luz del marco jurídico transicional, esta jurisdicción especial cuenta concinco destinatarios: i) los ex combatientes de las FARC-EP, como firmantes del Acuerdo Final de Paz; ii) los miembros de la Fuerza Pública; iii) los agentes del Estado distintos a los integrantes de la Fuerza Pública que concurran ante esta jurisdicción voluntariamente; iii) los terceros civiles; iv) las personas juzgadas por conductas
cometidas en el marco de la protesta social y v) las que fueron procesadas como integrantes de las FARC-EP, aunque no se reconozcan como parte de ese grupo insurgente.
34. Respecto de la competencia de la SAI, la Ley 1820 de 2016 indica que se extiende, puntualmente, sobre los ex integrantes y los ex colaboradores de las FARC-EP. Esa condición de ex integrante o colaborador es, por lo tanto, la que determina el cumplimiento del presupuesto personal de competencia de la JEP en los asuntos que se someten a estudio de esta Sala.
35. Los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 consagran los supuestos en los que es posible considerar que una persona fue integrante o que colaboró con las FARC-EP. En sus términos, tal condición se entiende demostrada cuando i) el solicitante fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) el solicitante fue acreditado por el Gobierno Nacional como ex integrante de la organización insurgente; iii) un fallo condenatorio indica su pertenencia a las FARCEP, aunque no lo condene por un delito político; y iv) el solicitante fue investigado o condenado por delitos políticos o conexos, si se puede deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fue procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP. 14 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. En el
mismo sentido, pueden revisarse los artículos 1 y 2 del Decreto 1274 de 2017, que prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias y unos Puntos Veredales de Normalización. Página 8 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. La acreditación del factor de competencia personal de la JEP se encuentra condicionada, de esa forma, a unos elementos probatorios específicos -la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o el Certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas, la sentencia condenatoria u otras piezas procesales relevantes-, demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP a través de medios de convicción diferentes.
37. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, esos supuestos de acreditación de la condición de ex integrante o colaborador de las FARC-EP no implican una restricción de la libertad probatoria ni que tal condición esté sujeta a una tarifa legal rígida, sino que para demostrar el factor personal de competencia15. De ese modo, corresponde a la SAI valorar en cada caso concreto si las pruebas acopiadas son idóneas y conducentes
para calificar al solicitante como destinatario del SIJVRNR, en condición de ex integrante o colaborador de las FARC-EP, a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y de los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto objeto de estudio.
38. Conforme lo indicó la OACP en respuesta al requerimiento que le formuló esta magistratura, el señorTeófilo Gutiérrez fue acreditado como ex integrante de las FARC-EP a través de la Resolución No. 35 del dos de octubre de 2017, por figurar en los listados de ex combatientes que los representantes de la antigua guerrilla le entregaron al gobierno nacional.
39. La pertenencia del solicitante a las FARC-EP se encuentra entonces demostrada por cuenta del referido acto de acreditación, en los términos previstos en la Ley 1820 de 2016. Bajo ese entendido, el factor personal de competencia se entiende satisfecho en este caso.
Análisis del cumplimiento del presupuesto material de competencia
40. En relación con la competencia material de la JEP,el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 advierte que se circunscribe a las conductas cometidas respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario
15La SA ha considerado que no son medios probatorios admisibles para demostrar la condición de ex integrante o colaborador de las FARC4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, las declaraciones o certificaciones notariales firmadas por ex integrantes de las FARC-EP o por los interesados en acreditar tal condición. En cambio, ha señalado que sí lo son determinada conducta delictiva con las FARCy
aunque solo con valor indicativo, de modo que el juez transicional debe verificar si existen otros Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 362 de 2019. Página 9 de 19 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Su artículo sexto señala que la JEP prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al
41. La Ley 1922 de 2018, por su parte, fija unas pautas para identificar cuándo puede entenderse que una conducta se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en los términos del artículo 5º transitorio. De acuerdo con la norma, una conducta se entiende cometida en esas condiciones si la existencia del conflicto fue la causa de su comisión o jugó el sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le ha otorgado previament 17
42. La Corte Constitucional se refirió a la forma de determinar esa conexidad, al realizar el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia en esta jurisdicción. La Sentencia C-080 de 2018 indicó que la relación de una conducta punible con el conflicto debe analizarse a la luz de las hipótesis a las que elartículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 vincula la competencia material de la JEP frente a los miembros de la Fuerza Pública18.
43. El artículo 23 transitorio establece que esta jurisdicción podrá conocer sobre delitos que los integrantes de la Fuerza Pública hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva La norma vincula el examen de larelación de un delito con el conflicto a la valoración de dos criterios: de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión oen relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: i) Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; ii) su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; iii) la manera en que fue cometida, es decir, a que, 16 El artículo 10 transitorio le atribuye a la JEP competencia para estudiar conductas relativas a la
protesta social, en los términos previstos por la Ley 1820 de 2016, que incluyó dentro de su ámbito de aplicación las conductas cometidas en ejercicio de la protesta social o . 17 La norma aclara, además, que la relación con el conflicto abarca las conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública . 18Corte Constitucional,Sentencia C-080 de 2018, fundamento
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