JEP - Resolución SAI AOI R PMA 447 2024 07 junio 2024 (1)
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 447 2024 07 junio 2024 (1)
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500676-91.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-447-2024
Solicitante: NELSON ENRIQUE PEÑA VERGARA; C.C. N° 79.212.947
Asunto: Rechaza trámite de beneficios por falta de competencia no cumplimiento del factor temporal y revoca libertad condicionada Delitos: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes
I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, las normas y la jurisprudencia aplicable a esta justicia transicional, procede a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Nelson Enrique Peña Vergara, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.212.947, respecto del proceso penal con radicado No. 520016000485201701921.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. Se trata del señor Nelson Enrique Peña Vergara, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.212.947 expedida en Soacha (Cundinamarca), nacido en Bogotá el
6 de octubre de 1976, hijo de Ana Vergara y Gilberto Peña1. 1 Datos obtenidos de la Sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro del proceso bajo radicado 520016000485201701921, N.I. 21241. Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. ANTECEDENTES - Trámite al interior de la Sala de Amnistía o Indulto
2. El 25 de abril de 2022, ingresa una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Nelson Enrique Peña Vergara. Lo anterior, previa orden de reparto dada por la Presidencia de la SAI a la Secretaría Judicial de la SAI2, en la que se indicaba “[…] En atención a lo discutido en Sala Plena de la Sala de Amnistía o Indulto, y teniendo en cuenta que mediante oficio Radicado CONTi No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022, la Doctora Angela María Mora Soto, Directora de Asuntos Jurídicos de esta Jurisdicción, remite a esta Presidencia “[...] el listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el
Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, y puesto que la información contenida en el listado remitido es suficiente para que la SAI asuma competencia de los asuntos, se le informa que deberá adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la SAI los asuntos que se relacionan a continuación:
DOCUMENTO NOMBRE AUTORIDAD RADICADO_PROCESO DELITO UNIFICADO (…) (…) (…) (…) (…)
003
EJECUCIÓN
DE NELSON Tráfico, PENAS Y ENRIQUE fabricación o MEDIDAS DE 79212947 ND PEÑA porte de
SEGURIDAD
VERGARA estupefacientes JUZGADO
PASTO NARIÑO (…) (…) (…) (…) (…)
3. En virtud de lo anterior, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-271-2022 del 28 de abril de 20233, con el propósito de recolectar la información necesaria para decidir de fondo 2 Expediente Legali 1500676-91.2022.0.00.0001, f. 1 y ss. 3 Expediente Legali 1500676-91.2022.0.00.0001, f. 9 y ss.
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4. Estas órdenes fueron reiteradas en las Resoluciones SAI-AOI-T-PMA-823-2022 del 13 de diciembre de 20224 y SAI-AOI-T-PMA-537-2023 del 21 de septiembre de 20235.
5. A través, del oficio OFI22-00040610 / IDM 13020000 del 2 de mayo de 20226, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, señaló que, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, y de conformidad al principio de confianza legítima, aceptó mediante Resolución No. 018 del 9 de agosto de 2017 al señor NELSON ENRIQUE PEÑA VERGARA identificado con cédula de ciudadanía No. 79212947, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP) y que, en cuanto a la amnistía administrativa este no fue beneficiario de esta por cuanto, fue relacionado en los listados de privados de la libertad entregados por las FARC-EP.
6. Mediante informes del 4 de noviembre de 20227 y 22 de diciembre de 20238, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó los procesos penales en contra del señor Nelson Enrique Peña Vergara, así como la entrevista rendida por este ante dicha dependencia.
7. En este último, la Unidad de Investigación y Acusación indica que el señor Nelson Enrique Peña Vergara, ha puesto en conocimiento que está afrontando situaciones que pone en peligro su seguridad, producto de amenazas de grupos armados concretamente “segunda Marquetalia y disidencias” para que retorne a realizar actividades ilegales. 4 Expediente Legali 1500676-91.2022.0.00.0001, f. 159 y ss. 5 Expediente Legali 1500676-91.2022.0.00.0001, f. 189 y ss.
6 Expediente Legali 1500676-91.2022.0.00.0001, f. 43 y ss. 7 Expediente Legali 1500676-91.2022.0.00.0001, f. 66 y ss. 8 Expediente Legali 1500676-91.2022.0.00.0001, f. 219 y ss. Página 3 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. En memorial del 4 de agosto de 20239, la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó el rechazo por falta de competencia el trámite de beneficios del señor Nelson Enrique
Peña Vergara.
9. En oficio del 4 de octubre de 202310, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informó que la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín, fue designada para llevar a cabo la representación judicial del señor Nelson Enrique Peña Vergara, por lo que, el 28 de noviembre de 2023 se le autorizó a la referida abogada, acceso al expediente Legali.
10. Mediante Auto SRT-SB-GAR-377 del 3 de mayo de 202411 la Sala de Revisión –
Subdirección Cuarta – de la Jurisdicción Especial para la Paz, dispuso requerir a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, informara a ese despacho si se ha adelantado alguna actuación dirigida a verificar la probidad del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Nelson Enrique Peña Vergara, respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado dentro del proceso penal No. 520016000485-2017-01921. - Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio
11. El 11 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, condenó al señor Cruz Ramírez a una pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y multa de doscientos veintitrés (223) SMLMV, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes12. Ello teniendo en cuenta las siguientes consideraciones fácticas: […] Se tiene conocimiento que el día 06 de abril de 2017 siendo aproximadamente las 12:40 horas, agentes de Policía Nacional en labores de patrullaje en el kilometro 87 más 700 metros de la vía Pasto – Mojarras, Corregimiento de Puerto Remolino, Municipio de Taminango, los agentes solicitaron una revisión al automóvil de placas FDJ-571 color amarillo, tipo particular, que conducía el señor NELSON ENRIQUE PEÑA VERGARA; al chequear el vehículo, se advierte que éste presentaba modificaciones en el
tanque del combustible, en el cual se halló un compartimento tipo caleta que contenía en su interior 23 bloques envueltos en bolsas plásticas de color negro, y al interior de cada paquete se encontró sustancia que al tamiz de la prueba de 9 Expediente Legali 1500676-91.2022.0.00.0001, f. 177 y ss. 10 Expediente Legali 1500676-91.2022.0.00.0001, f. 205 y ss. 11 Expediente Legali 0000565-50.2023.0.00.0001, f. 43 y ss. 12 Expediente Legali 1500676-91.2022.0.00.0001, f. 70 y ss. Página 4 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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contenida en las bolsas dio positivo Cannabis y derivados, marihuana con un peso neto de 19.500grs.
12. En la misma fecha, es decir, 11 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, negó la solicitud de libertad condicionada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, presentada por el señor Peña Vergara13. Para ello consideró […] De entrada debe tener la judicatura en cuenta que el señor PEÑA VERGARA está siendo judicializado en este despacho por el delito de Tráfico, Fabricación, o Porte de Estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal, punible que no se encuentra enlistado en las conductas por las cuales procede la amnistía de iure, así tampoco lo es de los denominados delitos conexos con los delitos políticos taxativamente enunciados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, del mismo modo lo relativo al ámbito de aplicación personal de la Ley, la conducta por la que se le está juzgando no reúne los presupuestos por medio de los cuales se acredite que los hechos ocurridos el día 6 de abril de 2017 se realizaron en colaboración con el grupo guerrillero, y tampoco que se hayan ocasión (sic) al conflicto armado.
13. Le correspondió el control y vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pasto, el cual en auto del 23 de noviembre de 2017 avocó el conocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto.
14. En auto del 8 de marzo de 201814, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pasto concedió al señor Nelson Enrique Peña Vergara, la libertad condicionada de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
III. CUESTIÓN PRELIMINAR 13 Expediente Legali 1500676-91.2022.0.00.0001, f. 70 y ss.
14 Ibídem. Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha precisado que la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios y obligatorios a la JEP, en el caso de estos últimos, “porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad,
a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación”. Tal circunstancia, explicó en esa oportunidad, compromete a las Salas y Secciones de la JEP a “incorporar la totalidad de las conductas punibles al momento de asumir competencia para resolver sobre el sometimiento y los beneficios transicionales solicitados por un compareciente, sea obligatorio o voluntario, con miras a esclarecer el fenómeno individual y colectivo de grandes estructuras y patrones de criminalidad y a atribuir responsabilidad a los máximos responsables”15.
16. Así las cosas, en observancia del principio de integralidad, la SAI debe analizar si los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 recaen sobre alguna o algunas del conjunto de causas penales que se registran contra la compareciente. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para que el Despacho de la SAI, al contar con información suficiente sobre determinada(s) causa(s) pueda ir resolviendo la situación jurídica del compareciente, de manera parcial y en observancia al principio de estricta temporalidad jurisdiccional. Esto último, ha sido reconocido por la Sección del Revisión del Tribunal para la Paz, en un trámite de beneficios que también fue conocido por esta Magistratura16.
17. Ahora bien, esta Magistratura advierte que, cuenta con información suficiente para definir la situación jurídica del señor Nelson Enrique Peña Vergara, respecto de la causa penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (radicado 520016000485201701921), y que, toda vez que se cuenta con información relacionada con otras causas penales registradas en su contra (Procesos radicados número: 125,
35801, 12599, 730, 751), respecto de éstas se decretará la ruptura procesal, ordenando la creación de un nuevo expediente Legali, en el marco del cual se desplegarán labores de ampliación de información y de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidades que el compareciente forzoso aceptó al momento de suscribir acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
18. Respecto de la verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidades, se recuerda que, conforme a la información recaudada en el trámite de beneficios, el señor Nelson Enrique Peña Vergara se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la paz, mediante la Resolución N°18 del 9 15 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-110 de 2019. 16 Sección de Revisión, Tribunal para la Paz, Sentencia SRT-ST-007/2022 del 19 de enero de 2022.
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por el solicitante tienen anotación de “vigente”18; circunstancias que, sugieren que se trata de un compareciente forzoso del SIVJRNR y facultan a la SAI para verificar si las obligaciones adquiridas con el SIVJRNR están siendo cumplidas o no.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
19. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho decidir si el señor Peña Vergara tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, por el cual fue condenado en el proceso penal con radicado No. 520016000485201701921.
A. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
20. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR.
El mismo, definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP. Sobre la JEP estableció que sería competente respecto de los siguientes sujetos: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”
b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, 17 Fls. 43 a 45 del expediente Legali 18 https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio Página 7 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”
21. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibidem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta.
Al respecto, se establecieron los siguientes criterios de valoración: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Esta disposición pone de presente la amplia competencia de la JEP. Su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no. Y, además, extendido al aporte que, en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
23. La competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, se estudia desde tres requisitos concurrentes19: (i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o relacionadas con el proceso de dejación de armas, hasta el momento de su finalización; (ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y (iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse. Dentro de éstas están (a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y (b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
24. La JEP, de este modo, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano. Sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que según el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA20 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados (el personal21, temporal22 y material23, también estipulados en la Ley 1820 de 2016).
25. Los distintos Despachos de la JEP, por tanto, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya
puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
A. Caso concreto 19 Artículo 5 Acto Legislativo 01 de 2017 20 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 21 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 22 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 23 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.
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osecorp le emrofni a) La competencia de la SAI para conocer el trámite del señor Nelson Enrique Peña Vergara.
26. Este despacho, luego de revisar y considerar los antecedentes fácticos y jurídicos descritos previamente, resolverá su competencia frente al trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor Nelson Enrique Peña Vergara. Respecto de cada uno de los requisitos para tal propósito, se tiene: - Sobre el factor temporal
27. Las conductas por las que se resolvió la situación jurídica y posteriormente se condenó al señor NELSON ENRIQUE PEÑA VERGARA, sucedieron en hechos los cuales tiene fechas descritas así: […] Se tiene conocimiento que el día 06 de abril de 2017 siendo aproximadamente las 12:40 horas, agentes de Policía Nacional en labores de patrullaje en el kilómetro 87 más 700 metros de la vía Pasto – Mojarras, Corregimiento de Puerto Remolino, Municipio de Taminango, los agentes solicitaron una revisión al automóvil de placas FDJ-571 color amarillo, tipo particular, que conducía el señor NELSON ENRIQUE PEÑA VERGARA; al chequear el vehículo, se advierte que éste presentaba modificaciones en el tanque del combustible, en el cual se halló un compartimento tipo caleta que contenía en su interior 23 bloques envueltos en bolsas plásticas de color negro, y al interior de cada paquete se encontró sustancia que al tamiz de la prueba de PIPH arrojó positivo para marihuana con un peso de 19.500 gramos equivalente a 19 kilos y 500gr, hecho por el cual fue capturado el señor Peña Vergara y
conducido hasta las instalaciones de la URI por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
28. Las circunstancias de tiempo y lugar descritas supra, coinciden con las relatadas por el señor Nelson Enrique Peña Vergara, en entrevista del 23 de noviembre de 202324 rendida ante la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.
29. En dicha entrevista, tal como se puede observar a partir del minuto 1:49:02, en respuesta a la pregunta que hace el Fiscal de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP acerca de una investigación criminal del año 2017 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el señor Peña Vergara señala que, siguiendo instrucciones de alias “Romaña”en el año 2017, compró un carro Renault 18 en el municipio de Facatativá y luego le indicaron que lo llevara a la ciudad de Cali en 24 Expediente Legali 1500676-91.2022.0.00.0001, f. 270.
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le emrofni donde se lo recibieron. Al día siguiente de haber entregado el automotor, se lo entregaron nuevamente fue cuando en el sector de la vía Pasto – Mojarras (corregimiento de Puerto Remolino) es detenido por las autoridades por transportar marihuana dentro del vehículo
30. De conformidad con lo visto en los relatos anteriores de los eventos descritos en este estudio del factor temporal que, dicho sea de paso, tal como lo precisa el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en sentencia del 11 de octubre de 2017, fueron aceptados por el señor Nelson Enrique Peña Vergara en el marco de la suscripción de un preacuerdo, tenemos que las fechas de las conductas endilgadas al señor Peña Vergara, datan de fechas posteriores al 1 de diciembre del año 2016. Lapso posterior al día en que entró en vigencia el Acuerdo Final de Paz.
31. Tal situación, de entrada, indica a este despacho que la comisión de tales conductas no puede ser de competencia de esta jurisdicción; pues no se cumple con el factor temporal que limita su estudio en punto de conocer exclusivamente los delitos cometidos con anterioridad a la última fecha en mención.
32. Por ello, también es importante precisar al señor Peña Vergara, que la calidad de excombatiente o colaborador no se puede ver de manera aislada a los delitos por ellos cometidos ni tampoco a la fecha de su comisión. Los factores de competencia se estudian con referencia a una investigación, causa/proceso, o condenas puntuales, no a delitos o situaciones en abstracto. De tal suerte, que, si uno de los requisitos no se satisface, la competencia de la JEP y por tanto de la SAI, no logra activarse; tal como
sucede en el caso concreto.
33. En suma, de las piezas aportadas y que constan en el expediente enviado a esta jurisdicción, se reitera, el señor Peña Vergara no cumple con el ámbito temporal previsto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018. Por tal motivo, su situación encuadra en una de las excepciones en las que de conformidad con los referidos artículos hay carencia absoluta de competencia; y, por consiguiente, este despacho no puede continuar con el estudio de fondo de la petición que aquel presentó con miras a obtener alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Así pues, en concordancia de lo expuesto con detalle en el capítulo “A. De la Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”, se procederá a rechazar la referida petición advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de ley.
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