JEP - Resolución SAI AOI R PMA 480 25 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 480 25 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Bogotá D. C., veinticino (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N°: 1502286-94.2022.0.00.0001
Radicado Interno: SAI-AOI-R-PMA-480-2023
Solicitante 1: DIEGO ARMANDO ESPINOSA LONDOÑO; C.C. N° 1.018.349.370
Solicitante 2: PEDRO NEL ESPINOSA SUÁREZ; C.C. N° 8.012.760
Solicitante 3: IVÁN DARÍO ROLDÁN MORALES; C.C. N° 98.471.453
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Asunto: Decide sobre la competencia para conocer beneficios de la Ley 1820 de 2016
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz, en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, a propósito de la solicitud de beneficios transicionales formulada por los señores Diego Armando Espinosa Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.018.349.370; Pedro Nel
Espinosa Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 8.012.760 e Iván Darío Roldán Morales, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 98.471.453.
I. ANTECEDENTES 1.1. Identificación de los comparecientes
2. El señor Diego Armando Espinosa Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.018.349.370 expedida en Amalfi, Antioquia; nació el 16 de marzo de 1993 en Amalfi, Antioquia. Es hijo de Pedro Espinosa y María Emilce Londoño. Cursó Página 1 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El señor Iván Darío Roldán Morales, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 98.471.453 expedida en San Roque, Antioquia; nació el 15 de mayo de 1968 en Amalfi, Antioquia. Es hijo de Pedro Nel Roldán Arboleda y Ismenia Morales
Agudelo. Cursó hasta quinto grado de primaria; de estado civil casado con la señora Lucía Calderón López; trabajaba como minero 2.
4. El señor Pedro Nel Espinosa Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 8.012.760 expedida en Don Matías, Antioquia; nació el 2 de mayo de 1969 en Amalfi, Antioquia. Es hijo de Bernardo Antonio Espinosa Patiño y María Teresa Suárez Castaño. Cursó hasta segundo grado de primaria; de estado civil casado con la señora Mary Luz Atehortua Hernández; trabajaba como minero3. 1.2. Sobre la verificación de antecedentes
5. Con fundamento en la presente solicitud, y con el propósito de conocer todas las causas que la rodean, este despacho procedió a revisar los antecedentes de los señores Diego Armando Espinosa Londoño, Pedro Nel Espinosa Suárez y Iván Darío Roldán Morales, cuyos resultados fueron los siguientes: - Revisado el portal web de la Procuraduría General de la Nación (PGN), se encontró que los solicitantes no registran antecedentes disciplinarios4. - Asimismo, consultada la página web de la Policía Nacional no registran antecedentes penales ni existe requerimiento actual por autoridad Judicial5. - Revisado el Portal web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) arrojó los solicitantes, que: “No existe el interno con esa identificación y primer apellido” 6. - Además, una vez revisado el sistema de gestión documental de la JEP se constató que no existe acta de compromiso o algún documento que identifique a los señores
Diego Armando Espinosa Londoño, Pedro Nel Espinosa Suárez y Iván Darío Roldán Morales, como ex miembros de las extintas FARC-EP7. 1 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, formato de arraigo, f. 50-52. 2 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, formato de arraigo, f. 53-55. 3 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, formato de arraigo, f. 56-58. 4 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 5 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/antecedentes.xhtml 6 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 7 https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio Página 2 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 1° de diciembre de 20228 se recibió en esta jurisdicción proceso penal bajo
radicado n.° 050316000263201980020 enviado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por haberse solicitado remisión y sometimiento a la jurisdicción Especial para la Paz por parte del apoderado judicial de los señores Espinosa Londoño, Espinosa Suárez y Roldán Morales.
7. La petición fue repartida a este despacho de la SAI mediante informe secretarial de 9 de diciembre de 20229.
8. Así las cosas, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-287-2023 de 25 de mayo de 202310, esta magistratura amplió información con el objeto de determinar su competencia para resolverla.
9. Con ese objeto, requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que indicara si los señores Diego Armando Espinosa Londoño, Pedro Nel Espinosa Suárez e Iván Darío Roldán Morales (i) fueron incluidos en los listados que las FARC-EP construyeron y aportaron al Gobierno Nacional; (ii) en caso afirmativo, si su inclusión está activa o si por el contrario el ciudadano fue excluido y las razones de fondo para ello.
10. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 26 de mayo de 202311, se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-287-2023 de 25 de mayo de 2023.
11. Efectuada la verificación de las documentales obrantes en el expediente Legali se advirtió que, la Secretaría Ejecutiva de la JEP indicó en su respuesta de fecha 30 de mayo de 202312 que, “(…) una vez consultados los listados de miembros de las FARC EP,
acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, cuya última versión fue remitida a esta Secretaría el 8 de febrero de 2022, no se evidenció registro de acreditación y/o exclusión, en relación con los señores Diego Armando Espinosa Londoño, Pedro Nel Espinosa Suárez e Iván Darío Roldán Morales”.
12. Por su parte, la OACP atendió el requerimiento mediante oficio de 29 de mayo de 202313. En esa ocasión, informó que “(…) una vez verificados los archivos digitales de esta Oficina, se pudo determinar que: • Diego Armando Espinosa Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.018.349.370; 8 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, f. 1-158. 9 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, f. 159. 10 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, f. 160-162. 11 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, f. 163-168. 12 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, f. 178-179. 13 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, f. 191-193.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D9AC53 ogidóc le y 1000.00.0.2202.49-6822051 osecorp le emrofni • Pedro Nel Espinosa Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.012.760; • Iván Darío Roldán Morales, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.471.453. NO fueron relacionados en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentran acreditados”.
13. Así las cosas, la Secretaría Judicial de la SAI mediante informe de 7 de junio de 202314, ingresó las diligencias al despacho, para proveer. 1.4. Proceso penal n.° 050316000263201980020 seguido contra los señores
Diego Armando Espinosa Londoño, Pedro Nel Espinosa Suárez e Iván Darío Roldán Morales. 1.4.1. Hechos del caso
14. Según el escrito de acusación formulado por la Fiscalía 36 Especializada de Antioquia, se tiene que: “(…) El día martes dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019) siendo las 11:40 horas aproximadamente, en la vereda la Manguita del municipio de Amalfi (Antioquia), miembros
del Ejército Nacional adscritos al batallón de infantería No.3 "Batalla de Bárbula", en desarrollo de labores de vigilancia y control, realizaron señal de pare « una camioneta de placas QMH877, la cual era conducida por el ciudadano DIEGO ARMANDO ESPINOSA
LONDOÑO, y cuando procedieron a efectuar un registro al volcó de la misme, encontraron un costal de color blanco que tenía en su interior ciento cincuenta y dos (152) barras, con logos que indicaban explosivos Indumil Colombia, y como el conductor y sus dos acompañantes los ciudadanos IVAN DARIO ROLDAN MORALES Y PEDRO NEL ESPINOSA SUAREZ, no exhibieron permiso de autoridad competente que les autorizara transportar esos explosivos, se produjo la captura en flagrancia de estas tres personas” 15. 1.4.2. Actuaciones relevantes del proceso penal n.º 73624600000020140000201
15. En fecha 17 de abril de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Amalfi, Antioquia, legalizó la captura y formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos contra los señores Diego Armando Espinosa Londoño, Pedro Nel Espinosa Suárez e Iván Darío Roldán Morales. Adicionalmente, les fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad11.
16. Posteriormente, el 6 de agosto de 201916, la Fiscalía 36 Especializada de Antioquia, formuló acusación contra los señores Diego Armando Espinosa Londoño, Pedro Nel Espinosa Suárez e Iván Darío Roldán Morales, como presuntos 14 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, f. 194. 15 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, f. 5-15.
16 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, f. 5-15. Página 4 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En fecha 29 de noviembre de 202218, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria contra los señores Diego Armando Espinosa Londoño, Pedro Nel Espinosa Suárez e Iván Darío Roldán Morales, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos a la pena de ciento treinta y dos (132) meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Lo anterior, al encontrar a los comparecientes penalmente responsables de la conducta de fabricación, tráfico y
porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en calidad de coautores.
18. En la misma audiencia de lectura de fallo de 29 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de los procesados elevó solicitud en el sentido de que se remitieran las diligencias ante esta Jurisdicción de cara a obtener la extinción de la pena impuesta19.
II. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI
19. De acuerdo con lo planteado en el acápite de antecedentes, corresponde a esta magistratura verificar si los señores Diego Armando Espinosa Londoño, Pedro Nel Espinosa Suárez e Iván Darío Roldán Morales, pueden acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016, en atención a la solicitud que se repartió a esta magistratura en diciembre de 2022, y de conformidad con las pruebas acopiadas en el presente trámite.
20. Según se explicó, los solicitantes fueron condenados como coautores responsables del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos a instancias del
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
21. En consecuencia, esta magistratura deberá determinar, a continuación, si respecto de dicha condena se satisfacen los factores que habilitan la competencia exclusiva y preferente de esta jurisdicción en razón del tiempo, del asunto y de la persona. En caso de que se acredite el cumplimiento de esos presupuestos, el 17 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, f. 17.
18 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, f. 99-129. 19 Expediente Legali 1502286-94.2022.0.00.0001, audiencia de fallo de 29 de noviembre de 2022, f. 98. Página 5 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de los siguientes sujetos: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de
las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.”
e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 6 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
24. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
25. Adicionalmente, en el inciso 5º y subsiguientes del artículo 62 de la LEJEP20 al estudiarse la competencia desde el componente material frente al delito de tráfico, 20 “De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos de: conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal), se define en los siguientes términos:
1. Será de competencia exclusiva de la JEP el conocimiento sobre los anteriores delitos, cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo. Lo anterior sin perjuicio del régimen de condicionalidades previsto en el artículo 20 de la presente ley.
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26. Así las cosas, la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, se concretan así; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político; pero además del que se ha fijado por lo menos en materia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que solo habrá competencia de la JEP cuando se presuma que el delito ha sido cometido por un miembro de las FARC.
27. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA21 está supeditada al
cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal22, temporal23 y material24, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016, y en la LEJEP.
28. En consecuencia, los distintos despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016 y la LEJEP.
2. Será de competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando la ejecución de cualquiera de las conductas mencionadas haya iniciado con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.” 21 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 22 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 23 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 24 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.
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29. En varias decisiones la SA ha reiterado que25, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.26
30. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.
31. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.
Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.
32. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”27 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.28
33. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente,
los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala 25 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 26 Auto TP-SA-224-2019 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 28 Ibídem. Página 9 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. De igual manera, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el
conflicto armado interno. 2.4. Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto
35. En ese orden de ideas, el despacho debe verificar si la solicitud de beneficios formulada por los señores Espinosa Londoño, Espinosa Suárez y Roldán Morales en relación con la sentencia que los condenó como responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos satisface los requisitos temporal, personal y material que activan la competencia de esta jurisdicción especial de forma prevalente.
36. Para resolver lo pertinente, se valorará la información aportada con la solicitud de beneficios, que incluye, conforme se indicó en el acápite de antecedentes, el expediente penal n.° 050316000263201980020 adelantado contra los interesados y que fue remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante solicitud elevada por el apoderado judicial de los mismos29.
37. Así mismo, se valorarán las pruebas que recaudó esta magistratura en ejercicio de las facultades de impulso oficioso que le atribuye la Ley 1820 de 2016: el oficio remitido por la OACP el 29 de mayo de 2023, mediante el cual informó que los señores Espinosa Londoño, Espinosa Suárez y Roldán Morales no fueron relacionados en los listados de ex combatientes de las FARC-EP y que, por lo tanto, no se encuentran acreditados30 y la respuesta allegada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP de fecha 30 de mayo de 2023 en la que indicó que, en relación con los solicitantes, no se evidencia
registro de acreditación y/o exclusión.
38. Identificados los elementos probatorios que serán valorados en esta ocasión, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación31 y en 29 Expediente digital Legali 9005237-84.2019.0.00.0001, folios 268 a 290 30 Expediente digital Legali 9005237-84.2019.0.00.0001, folios 171 y 172. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: “(…)el precedente de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario
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