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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 547 2024 22 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 547 2024 22 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1501884-13.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-547-2024

Solicitante: ALVEIRO GIRALDO MONTOYA; C.C. N° 17.593.343

Asunto: Resolución que decide sobre la competencia para conceder beneficios de la Ley 1820 de 2016 y abre incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad Delito: Concierto para delinquir

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, profiere la siguiente resolución en el trámite de beneficios transicionales de la referencia.

II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL

SOLICITANTE

1. Se trata del señor ALVEIRO GIRALDO MONTOYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.593.343 de Arauca, nacido el 28 de enero de 1980, en el municipio de Aracataca, Magdalena. De acuerdo con la información

consignada en el registro de población privada de la libertad del Instituto Penitenciario y Carcelario, el señor Giraldo Montoya no está privado de su libertad.

III. ANTECEDENTES: ▪ Antecedentes ante justicia ordinaria: Página 1 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D790B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-4881051 osecorp le emrofni Expediente penal 2007-511, seguido por el delito de Homicidio con Fines Terroristas.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en sentencia del 23 de abril de 2010, condenó a Alveiro Giraldo Montoya a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta, como autor del delito de Homicidio con Fines Terroristas en la persona de José Andrés Boada Contreras, según hechos ocurridos el 15 de octubre de 2005.

Expediente penal 81-001-031-07-001-2008-00034, seguido por el delito de Homicidio con Fines Terroristas, en grado de tentativa.

3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, Arauca, el 31 de

diciembre de 2009 dictó sentencia dentro del radicado 2008-034, condenando a Alveiro Giraldo Montoya a la pena principal de 12 años y 11 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta, como agente determinador, penalmente responsable del delito de Homicidio con Fines Terroristas en grado de tentativa, según hechos del 21 de octubre de 2005, relacionados con el actuar del señor Giraldo Montoya, quien, en su condición de integrante de las FARC, dio la orden de asesinar al señor Rafael Ángel Toledo Parales, conductor de un vehículo de servicio público.

4. Dentro del proceso radicado 2008-00034, se observa, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 5 de julio de 2012 decretó la acumulación jurídica de las penas 2008-34 y 2007-51.

5. El 13 de junio de 2017, se concedió el beneficio de Libertad Condicionada respecto de los radicados 2008-34 y 2007-51.

6. El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja acumuló las penas previstas en las causas 2008-34 y 2011244, ratificando la concesión de libertad condicionada. Finalmente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, el 18 de junio de 2021

concedió libertad Condicional respecto de la condena dictada dentro del radicado 2018-120, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Expediente penal No. 81001-60-01133-2011-002442, seguido por el delito de Extorsión agravada, en grado de tentativa

7. En sentencia proferida el 15 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, Arauca, condenó a Alveiro Giraldo Montoya a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 750 SMLMV y a la accesoria 1 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fol. 481 anexo 2 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 570-578

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D790B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-4881051 osecorp le emrofni de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena de prisión, al haber sido hallado responsable a título de autor del punible de extorsión agravada, en grado de tentativa, según hechos del 26 de julio de 2014.

Expediente penal No. 81-001-31-07001-2018-001203 (CUI 81-001-60-01133-2018-00020 y 81-001-60-01133-2018-00056), seguido por el delito de Concierto para Delinquir.

8. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, profirió sentencia/preacuerdo el 30 de noviembre de 2020, dentro del radicado 2018-120,

contra Luis Enrique Caro González, Robiel Villamizar Gómez, Jordan Alfonso Arévalo Parra, Luis Erney Rodríguez Santana, Édison Antonio Ramírez Gómez, Luis Rubio Jauregui y Alveiro Giraldo Montoya, condenándolos, en calidad de cómplices, a la pena de 60 meses de prisión y multa de 1.687.5 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena de prisión, por el delito de concierto para delinquir.

9. De las copias de los expedientes se extrae que los radicados Nos. 81-001-3107001-2018-00120, (CUI 81-001-60-01133-2018-00020 y 81-001-60-01133-201800056), seguidos por el delito de Concierto para Delinquir, hacen alusión a los mismos hechos. ▪ Antecedentes ante la SAI de la JEP

10. Mediante oficio radicado CONTI No. 202203017229 del 5 de octubre de 20224, la Presidencia de la SAI remitió a la Secretaría Judicial de la misma Corporación el

listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), entre quienes se encuentra el señor Alveiro Giraldo Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.593.343, a fin de que se asuma la competencia de dicho asunto.

11. El 7 de octubre de 2022 ingresó, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Alveiro Giraldo Montoya.5

12. A propósito de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-042-2023 del 30 de enero de 20236, esta Magistratura amplió información.

13. El 9 de febrero de 2023, la presidencia de la República informó que el señor Alveiro Giraldo Montoya se encuentra incluido dentro del listado aceptado por 3 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 127. 4 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 3-5 5 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fol. 9 6 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 10-12

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D790B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-4881051 osecorp le emrofni el Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante Resolución 003 del 18 de abril de 2017, que lo acredita como miembro FARC-EP-.7

14. El 13 de marzo de 2023, la UIA de la JEP rindió informe parcial8, el cual, da cuenta que contra el señor Alveiro Giraldo Montoya se registran las siguientes causas penales: 14.1.Radicado No. 8100160000002018-0056, seguido por el delito de Concierto para Delinquir Agravado por darse para extorsión, por hechos acaecidos el 14 de agosto de 2017. 14.2.Radicado No. 8100131070012018-00120 (CUI 2018-00020), seguido por el delito de Concierto para Delinquir Agravado por darse para extorsión, por hechos acaecidos el 14 de agosto de 2017. 14.3.Radicado No. 152046300150201500126, seguido por el delito de Extorsión, por hechos acaecidos el 17 de octubre de 2015. 14.4.Radicado No. 810016001133202100638, este radicado se generó con ocasión a la compulsa de copias ordenada dentro de la radicación No. 810016105711201180112, seguido por el delito de Extorsión, por hechos acaecidos el 4 de agosto de 2011, el cual, se siguió contra Jhon Lázaro García García y culminó con

sentencia el 30 de abril de 2020.9 Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en oficio No. 20490-01-03-04-053 del 11 de febrero de 2023, suscrito por la Asistente Fiscal IV de la Delegada 4 ante Jueces del Circuito Especializado de Arauca. 14.5.Radicado No. 8100160011332011-00244, seguido por el delito de Extorsión, por hechos acaecidos el 26 de julio de 2011. 14.6.Radicado No. 0700131070012008-0003400, seguido por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, por hechos acaecidos el 21 de octubre de 2005. 14.7.Radicado No. 8100131070012007-0005100, por hechos acaecidos el 15 de octubre de 2005.

15. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del circuito Especializado de Arauca remitió copia del proceso 2008-00034, seguido por Homicidio Agravado en Grado de Tentativa.

16. Mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-580-2023 del 5 de octubre de 2023, este Despacho amplió información.10

17. El 11 de octubre de 2023, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que no se encontró registro del señor Alveiro Giraldo Montoya como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la Ley.11 7 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 42-44

8 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 48-68 9 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fol. 64 10 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 80-88 11 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 101-103 Página 4 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D790B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-4881051 osecorp le emrofni

18. El 6 de octubre de 2023, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN informó que el señor Alveiro Giraldo Montoya registra en estado “Limitante definitiva” en el proceso de reincorporación (Resolución 4309 de 2019) liderado por la ARN, acreditado mediante la Oficia del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 003 del 18/04/2017 y sus datos de contacto.12

19. El 23 de octubre de 2023, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió el proceso radicado 2008-0003413, dentro del cual se encuentran los radicado 200751, 2011-244 y 2018-0012014 (CUI 2018-00020).

20. El 27 de diciembre de 2023, pasó el proceso al Despacho para proveer.15

21. El 15 de febrero de 2024, la UIA de la JEP rindió informe parcial16, en el que se aporta copia del proceso 2018-00056.

22. Verificado el sistema CONTI, se advirtió acta de compromiso de libertad condicionada No. 101682, suscrita por Alveiro Giraldo Montoya, el 20 de abril de 2017. Asimismo, obra acta de compromiso de reincorporación política social y económica No. 500638 suscrita el 5 de julio de 2018. ▪ Antecedentes ante Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP

23. En punto al trámite adelantado por Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

de la JEP, se observa lo siguiente:

24. Mediante el auto 709 del 18 de diciembre de 20231, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio liberatorio de libertad condicionada del señor Giraldo Montoya, otorgado en virtud de los Autos Interlocutorios Nos. 0377 del 13 de junio y 1.254 del 4 de diciembre, estos de 2017, emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (en adelante Juzgado 2 EPMS de Tunja). En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio.

25. Por auto SRT-SB-AMG-235 del 16 de abril de 2024 se reconoció personería al abogado José Fernando Borja Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 104-107 13 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 111-1014 14 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 127. 15 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 1015-1016 16 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 1017-1035

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IV. CONSIDERACIONES

A. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI

26. De acuerdo con lo planteado, corresponde a esta magistratura verificar si el señor Alveiro Giraldo Montoya, puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con el expediente penal No. 81001-31-07001-2018-00120 (CUI 81-001-60-01133-2018-00020 y 81-001-60-011332018-00056), seguido por el delito de Concierto para Delinquir, tramitado por hechos acaecidos entre el segundo semestre de 2017 y el año 2018, con ocasión al cual, se condenó a Giraldo Montoya, en calidad de Cómplice, integrante de las disidencias de las FARC.

27. Para esos efectos, deberá determinar si, frente a dicha causa penal, la solicitud del señor Alveiro Giraldo Montoya satisface los presupuestos temporal, personal y material que habilitan la competencia prevalente de esta jurisdicción especial.

De verificarse el cumplimiento concurrente de los referidos factores de competencia, se emprenderá el análisis de la viabilidad de aplicar los beneficios transicionales reclamados, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables en la materia.

B. Análisis de la competencia de esta jurisdicción especial para analizar la viabilidad de aplicar los beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor Alveiro Giraldo Montoya

28. La competencia de esta jurisdicción especial para administrar justicia en las condiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se extiende solo respecto

de un marco temporal, actores y conductas específicas. La Ley 1820 de 201617, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP)18, recogen las exigencias contempladas en el acto legislativo como factores temporal, personal y material de competencia.

29. En tal sentido, y de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso19, el estudio de los asuntos que se someten al 17 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 18 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. 19 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible Página 6 de 18

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30. A la luz de la normativa que determina la competencia prevalente de la JEP, esos presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente. Tal exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en cualquier etapa de su trámite, que alguno de dichos factores no fue acreditado20. En ese orden de ideas, corresponde al despacho verificar si en el presente asunto se satisfacen los aludidos requisitos de competencia.

31. En lo que sigue, se analizará si la solicitud de beneficios transicionales del señor Alveiro Giraldo Montoya satisface los criterios de competencia de la jurisdicción de manera concurrente. Para resolver lo pertinente, se valorará la información consignada en la documentación que dio origen al presente trámite de beneficios, así como la información allegada al plenario, la registrada en las bases

de datos de información pública disponibles y en los sistemas de gestión judicial y documental de la jurisdicción en relación con el señor Giraldo Montoya.

32. Reseñados los elementos probatorios, en el acápite de antecedentes ante la justicia ordinaria, ante la SAI y ante la Sección de Revisión de la JEP, que serán valorados en esta ocasión, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación21 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia.

Análisis del cumplimiento del factor temporal de competencia

33. El artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de competencia de esta jurisdicción en razón al factor temporal. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C328 de 2015. 20 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: “(…) el precedente

de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, sin que tal despliegue se materialice, define que el contenido del expediente sí resulta suficiente (…)” Página 7 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Así las cosas, la competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de

beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1º de diciembre de 2016. Frente al caso específico de los ex integrantes de las FARC-EP, tal competencia se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, que concluyó el 15 de agosto de 2017, según lo informado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia22.

35. En ese orden de ideas, la tarea del despacho se circunscribe a verificar, como primera medida, si la petición objeto de estudio se inscribe dentro de la competencia de la jurisdicción por razón del tiempo, esto es, si las causas penales respecto de las cuales se reclama la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final de Paz.

36. Esta magistratura observa que el caso analizado en esta oportunidad no se inscribe dentro de la competencia temporal de esta jurisdicción especial.

37. En relación al expediente penal No. 81-001-31-07001-2018-00120 (CUI 81-001-6001133-2018-00020 y 81-001-60-01133-2018-00056), seguido por el delito de Concierto para Delinquir, se encuentra acreditado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, profirió sentencia/preacuerdo el 30 de noviembre de 2020, dentro del radicado 2018-120, contra Luis Enrique Caro

González, Robiel Villamizar Gómez, Jordan Alfonso Arévalo Parra, Luis Erney

Rodríguez Santana, Édison Antonio Ramírez Gómez, Luis Rubio Jauregui y Alveiro Giraldo Montoya, condenándolos, en calidad de cómplices, a la pena de 60 meses de prisión y multa de 1.687.5 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena de prisión, por el delito de concierto para delinquir.

38. Los hechos referidos en la sentencia dan cuenta que para el año 2017, se dio a conocer en el Departamento de Arauca de un grupo de personas fuertemente armadas, identificándose ante la comunidad como Frente Primero Armando Ríos y recientemente como Frente Décimo Martín Villa de las Disidencias de las FARC, al mando de Jorge Eliecer Martínez, alias “Arturo” o “Jeronimo”, Fabian Guevara Carrascal, alias “Ferley González” y Luis Felipe Jiménez Ramírez, alias “Héctor Aguilar o pescado o cien Fuegos o panadero.” Este grupo se dedicó a desplegar actividades ilícitas en todo el Departamento, como exacción a los sectores económicos de la región, entre ellos, ganaderos, agricultores, 22 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. En el mismo sentido, pueden revisarse los artículos 1 y 2 del Decreto 1274 de 2017, que prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias y unos Puntos Veredales de Normalización.

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D790B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-4881051 osecorp le emrofni transportadores, comerciantes, contratistas del Estado y a las mismas entidades estatales. La Fiscalía, atendiendo las diferentes denuncias presentadas por la comunidad afectada inició la investigación penal, logrando identificar a varios de sus integrantes, entre quienes se encuentra Alveiro Giraldo Montoya.

39. En cuanto a los términos del preacuerdo, en audiencia celebrada el 21 de agosto de 2020, la Fiscalía al narrar de manera sucinta los hechos, indicó que los términos del preacuerdo consisten en que los procesados aceptan a título de coautores el delito de concierto para delinquir y a cambio se degrada el grado de participación de coautores a cómplices, fijándose la pena en 60 meses de prisión. 40. “… La Fiscalía solicitó orden de captura en contra de Giraldo Montoya, tendiendo el informe de investigador de campo FPJ-11 del 07/06/201823, a través del cual, se daba a conocer su vinculación con el grupo residual FARC.”

41. Dicho informe refiere la comisión de acciones delictivas por parte de presuntos integrantes de grupos armados organizados residuales (GAO), Frente Primero

de las FARC, los cuales estarían realizando exigencias de tipo extorsivo en contra de los diferentes gremios y personal civil en el Departamento de Arauca, así como la ejecución de secuestros y el reclutamiento ilícito de personas a quienes pretenden obligar a pertenecer a dicho grupo ilegal.

42. Las diligencias investigativas, dan cuenta de la conformación de una empresa criminal por parte de personas que se hacen conocer como “Disidencias de las FARC”, las cuales han permitido establecer una conexión entre algunos de sus integrantes a través de telefonía celular, medio de comunicación a través del cual se llevan a cabo coordinaciones en las que aun cuando se evidencia la utilización de un lenguaje cifrado con el cual pretende ocultar el verdadero significado de lo conversado, se puede inferir razonablemente la comisión de actividades delictivas.

43. Lo acreditado en el expediente, se resume en el siguiente cuadro: Fecha de los Calidad Radicado Situación fáctica Delito hechos sujeto 23 Dicho informe se aportó por la UIA Fol. 1017 anexo Página 9 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D790B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-4881051 osecorp le emrofni Para el año 2017, se dio a conocer en el Departamento de Arauca un grupo de personas armadas,

identificándose ante la comunidad como Frente Primero Armando Ríos y recientemente como Frente Décimo Martín Villa de las Disidencias de las FARC, al mando de Jorge Eliecer Martínez, alias “Arturo” o “Jerónimo”, Fabian Guevara Carrascal, alias “Ferley González” y Luis Felipe Jiménez Ramírez, alias “Héctor Aguilar o pescado o cien Fuegos o panadero.” Este grupo se dedicó a desplegar actividades ilícitas en todo el Departamento, como exacción a los sectores económicos de la región, Segundo entre ellos, ganaderos, agricultores, Cómplicesemestre de transportadores, comerciantes, Concierto Integrante 2017 y año contratistas del Estado y a las para disidencias 2018-120 2018 mismas entidades estatales. delinquir de las FARC

44. Los hechos por los cuales se generó la condena, habrían transcurrido entre el segundo semestre de 2017 y el año 201824, cuando la Fiscalía solicitó la orden de captura en contra de Giraldo Montoya, atendiendo el informe FPJ-11 del 07/06/2018, a través del cual se daba a conocer su vinculación en el grupo residual FARC, por interceptaciones a llamadas telefónicas realizadas el 23 de enero de 2018, 27 de enero de 2018 y 8 de febrero de 2018, lo cual, sitúa los hechos por fuera de la competencia de esta jurisdicción en razón al factor temporal, por haber ocurrido con posterioridad a la fecha de la suscripción del Acuerdo Final de Paz.

45. Como quiera que los presupuestos de competencia de la JEP deben satisfacerse

de forma concurrente, el incumplimiento del factor de competencia temporal resulta suficiente para descartar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de dicho asunto. La solicitud de beneficios se rechazará, entonces, en relación con la actuación penal reseñada.

C. La necesidad de verificar el cumplimiento de los compromisos correlativos a los beneficios transicionales de los que es titular el señor Alveiro Giraldo Montoya. 24 Expediente Legali 1501884-13.2022.0.00.0001 Fls. 143-144

Página 10 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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46. Previo a proceder en ese sentido, es preciso considerar que el hecho de que el señor Giraldo Montoya haya sido procesado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podría tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud, vinculada a las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso al SIVJRNR y, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha condición.

47. Según se pudo establecer, Giraldo Montoya es titular del beneficio de libertad condicionada que le concedió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Tunja, el 13 de junio de 2017, ratificada por auto del 4 de diciembre de 2017, respecto de las condenas dictadas dentro de los radicados 2008-34, 2007-51 y 2011-244, por los delitos de Homicidio con fines terroristas, en grado de tentativa, Homicidio con fines terroristas y Extorsión agravada, en grado de tentativa, respectivamente. El sistema de gestión documental de la jurisdicción da cuenta de que, como presupuesto para acceder a ella, suscribió el acta de compromiso No. 101682 del 20 de abril de 2017.

48. El mantenimiento del beneficio de libertad condicionada al que accedió el solici

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