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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 551 2024 23 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 551 2024 23 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE RECHAZA DE PLANO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 0000130-76.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-551-2024

Solicitante: MARIA ROSALBA LEYVA ORTEGÓN; C.C. N° 52.379.697

Asunto: Rechaza de plano solicitud de inclusión en listados – No indicación de circunstancias de fuerza mayor

I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto de la señora Maria Rosalba Leyva Ortegón, previos

los siguientes:

II. ANTECEDENTES

1. El 13 de marzo de 2023, la señora Maria Rosalba Leyva Ortegón presentó ante esta Jurisdicción, solicitud de inclusión en los listados de acreditados de conformidad con el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En el escrito remitido, manifestó que: i) fue combatiente de las FARC-EP desde el año 1993; ii) su incorporación se dio en

Villarrica Tolima, a la edad de 17 años y que quien la motivó a ingresar a la organización fue el paisa Efrén; iii) la zona en la que operó como integrante de las FARC-EP fue en Icononzo, Villarrica y San José; y iv) el frente al que estuvo adscrita hasta el año 2007 fue el N°25 de las FARC-EP1. 1 Expediente Legali. 0000130-76.2023.0.00.0001. Fls. 1 a 5. Página 1 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Además, precisó que los motivos de fuerza mayor por los que no fue incluida en los listados de las FARC EP son el “desconocimiento de la información”, y que los comandantes Yojan Machado y Gustavo Donal Bocanegra le reconocen como integrante del grupo guerrillero, además de dar cuenta de la referida causal de fuerza mayor.

3. El asunto ingresó al Despacho con informe secretarial del 17 de marzo de 20232.

4. El 13 de abril del 2023, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-209-2023 el Despacho efectuó consulta en las distintas bases de datos públicas a las que tiene

acceso, y solicitó: i) a la señora Maria Rosalba Leyva Ortegón ampliación de información, particularmente sobre las circunstancias de fuerza mayor en las que funda su petición de inclusión en listados, y; ii) al Comité Técnico Interinstitucional para que se pronunciara respecto de la solicitud de inclusión en listados de excombatientes de las FARC-EP formulada por la señora Leyva Ortegón3.

5. El 14 de abril de 2023 por Secretaría Judicial de la SAI se libraron los oficios tendientes a la comunicación, notificación y el cumplimiento de la Resolución SAI AOI-AS-PMA-209-20234. En particular, el mismo 14 de abril de esa anualidad se remitió al correo electrónico indicado por la señora Leyva Ortegón, copia digital de la referida Resolución5.

6. Posterior a ello, el 11 de agosto de esa anualidad, a través del oficio radicado CONTI 202301048149, la OACP allegó las documentales con las que cuenta (por haber sido remitidas por el Comité), y que corresponden a los oficios de la Dirección de Inteligencia Policial, del Ministerio de Defensa, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la ARN y de la Jefatura de Inteligencia Naval6. No obstante, no se remite un pronunciamiento del Comité Técnico.

7. Ante la falta de respuesta tanto de la compareciente, como del Comité Técnico Interinstitucional, el 24 de agosto de 2023 se profirió la Resolución SAI-AOI-ASPMA-475-20237 por medio de la cual se les requirió a ambos para que diesen cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 209 de 2023 antes referida8.

8. El 25 de agosto de 2023, por Secretaría Judicial de la SAI, se libraron los oficios tendientes a la comunicación, notificación y el cumplimiento de la Resolución SAIAOI-AS-PMA-475-20239. En particular, para la misma fecha, se remitió al correo 2 Exp. Legali. Fl. 6. 3 Exp. Legali. Fls. 7 a 10. 4 Exp. Legali. Fls. 13, 17 y 18. 5 Exp. Legali. Fls. 14 y 15. 6 Exp. Legali. Fls. 48 a 75. 7 Exp. Legali. Fls. 7 a 11. 8 Exp. Legali. Fls. 79 a 81. 9 Exp. Legali. Fls. 82 y 85.

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9. A través de memorial del 3 de noviembre de 2023, la OACP insistió en la solicitud de información al Comité Técnico Interinstitucional respecto de este trámite11.

10. El 14 de noviembre de 2023 el asunto ingresó a Despacho con informe en el

que se precisa que, los requerimientos efectuados mediante SAI-AOI-AS-PMA-4752023 del 24 de agosto de 2023 fueron desatendidos por la señora Maria Rosalba Leyva Ortegón y por el Comité Técnico Interinstitucional12.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales

11. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor. Adicionalmente, condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la SAI deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

12. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.

13. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos

hacen razonable que la SAI acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas. 10 Exp. Legali. Fls. 83 y 84. 11 Exp. Legali. Fls. 123. 12 Exp. Legali. Fls. 152. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: (i). Que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el

vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; (ii). Que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor. Y (iii). Que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

15. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, de la siguiente manera: 15.1. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó: “(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre

la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.

25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados. La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.

26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional. En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”13. (negrilla y subrayado fuera del texto). 15.2. En relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARCEP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[este] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”14. No obstante, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, la SA amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que: “(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme

deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP. (…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para

la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz16”. 15.4. Ahora bien, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la SA valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara que no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los listados de las FARC-EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC-EP. 15.5. Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude

a que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados. 15.6. Así mismo, en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la SA recordó que la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. 16 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en

reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)”. Página 6 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TPSA 1355 de 202317, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).

14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC-EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica18 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

(ARN)19 (…)

15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a 17 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los

referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17). 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párr. 15. 19 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La ruta de reincorporación fue adoptada por la [ARN] mediante la Resolución No. 4309 del 24 de diciembre de 2019, en desarrollo de lo previsto en el

Decreto 899 de 2017 y demás normas concordantes”. Ibid., párr. 18. Además, la acreditación de la pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados. Cfr. Auto TP-SA 1355 de 2022, párr. 19 y 20. Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” (negrita y subrayado fuera del texto). 15.7. Si bien en la jurisprudencia de la SA no se ha ahondado en el estudio de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor, en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC-EP20. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados. 15.8. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI, al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió a lo fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”21. 15.9. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”22.

16. Esta magistratura comparte el concepto de fuerza mayor, en tanto, encuentra

que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados; contenido que responde a un criterio general del derecho, pues, se funda en una norma civil del que a su vez el derecho. 3.2. Caso Concreto.

17. Para el caso concreto, se advierte que, ante la escasa información suministrada por la señora María Rosalba Leyva Ortegón en su solicitud de inclusión en listados, este despacho se vio en la necesidad de desplegar labores de ampliación de información, en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, lo que se compasa con la maximización de su derecho a la justicia material (artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia) y con las garantías judiciales y 20 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. 21 JEP. Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto.

22 Ibidem. Página 8 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Derechos Humanos.

18. Con todo, el acontecer procesal de este caso y las infortunadas omisiones de respuesta por parte de la solicitante a los requerimientos efectuados por el Despacho, dan cuenta de las limitaciones que tienen las facultades oficiosas de ampliación de información, cuando no van acompañadas de las mínimas referencias por parte de quien activa los mecanismos judiciales. Lo anterior, por cuanto, en un trámite tan especial como lo es el reglado en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019, es imprescindible dar cuenta, al menos, de las circunstancias que impidieron que la persona fuera incluida en los listados acreditados por el Gobierno.

19. Dicho de otro modo, cuando se cuenta con la referencia fáctica de las circunstancias de fuerza mayor que según él o la solicitante, impidieron que su nombre apareciera en los listados acreditados, el Despacho puede decretar pruebas que, sean pertinentes, conducentes y útiles, bien para acreditar o para desvirtuar tal hecho. Pero, si no se cuenta -como es el casotan siquiera con la referencia sucinta de la imposibilidad fáctica o circunstancias imprevisibles e irresistibles, se torna imposible decretar pruebas o continuar con el estudio de fondo del asunto, por lo que lo procedente es rechazarlo de plano.

20. Al respecto, recuérdese que, en la solicitud radicada, la señora María Rosalba Leyva Ortegón se limitó a referir su nombre, apellido, cédula de ciudadanía, municipio en el que reside y número de celular. Indicó, además, que ingresó a las extintas FARC-EP cuando tenía 17 años, específicamente en el año de 1993, teniendo

como comandante al “Mono Alirio” del Frente 25. No obstante, en lo que tiene que ver con los motivos de fuerza mayor por los que presuntamente no habría sido incluida en listados, la compareciente solo indicó como razón el “desconocimiento de la información”23.

21. Como quiera que en su escrito, la solicitante omitió señalar cuál es la circunstancia de fuerza mayor que impidió que su nombre estuviese en los listados de acreditados FARC-EP, el Despacho la requirió mediante las Resoluciones SAIAOI-AS-PMA-209-2023 del 13 de abril de 2023 y SAI-AOI-AS-PMA-475-2023 del 24 de agosto de la misma anualidad, para que, entre otros aspectos, precisara: “i) Cuáles fueron las circunstancias que le imposibilitaron hacer valer su calidad de integrante de las FARC – EP ante los voceros de la desmovilizada agrupación, que estaban elaborando los listados, y; ii) Qué le impidió reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados de integrantes de la antigua guerrilla con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales”. 23 Ex

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