JEP - Resolución SAI AOI R PMA 592 de 2023 10 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 592 de 2023 10 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1500260-26.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-592-2023
Solicitante: Gustavo Adolfo Ospina Quintero, C.C. N° 71.587.942
Delitos: Secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado Asunto: Rechaza por factor material de competencia Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, procede a emitir decisión de fondo en el trámite de beneficios del señor Gustavo Adolfo Ospina
Quintero.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. Gustavo Adolfo Ospina Quintero se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.587.942 de Medellín; hijo de Juan y Teresa, nació el día 23 de diciembre de 1959 en
Medellín, está casado con Rosa Irene Echavarría Loaiza con quien tiene un hijo.1
II. ANTECEDENTES ii.i Antecedentes en la JEP
2. El día 25 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial remitió a esta magistratura el trámite de beneficios del señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero, de acuerdo con las instrucciones de la presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto, y teniendo en cuenta el oficio radicado Conti No. 202203001653 del 07 de febrero de 2022 que la Dirección de 1 Expediente Legali folio 135 documento descargable comprimido, carpeta interna de nombre PROCESO 05001310700320030040900, archivo PDF de nombre Rdo. 050013107003200300409 C4, folio 437.
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3. En el caso particular del señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero, según el inventario de beneficios, esta persona recibió libertad condicionada por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Ibagué.
4. Recibido y estudiado el asunto, esta magistratura emitió la Resolución SAI-AOIAS-PMA-154-2022 del 14 de marzo de 2022, a través de la que ordenó: • Al señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero que precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las extintas FARC-EP. • A la Unidad de Investigación y Acusación –UIAque identificara, inspeccionara y tomara copia de todos los procesos seguidos contra el señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero, sin olvidar el proceso de radicado 05001310700320030040900; también se le solicitó verificara si la persona en mención contaba con acreditación por CODA o según información de la Agencia de Reincorporación y Normalización. • A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACPa fin de que informara si el señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero cuenta con acreditación como miembro de las extintas FARC-EP y si en esa calidad recibió el beneficio de amnistía presidencial.
5. La OACP, a través de memorial de fecha 22 de marzo de 2022, respondió el requerimiento efectuado indicando que el señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero cuenta con acreditación como miembro de las extintas FARC-EP, de conformidad con la Resolución 07 del 15 de mayo de 2017 y que no cuenta con el beneficio de amnistía presidencial2.
6. Por su parte, la abogada Claudia Serna Cardona, del convenio OEI – JEP allegó
correo electrónico al que adjuntó poder que la faculta para actuar por el señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero; también puso en conocimiento de este despacho las circunstancias de su pertenencia a las extintas FARC-EP y la relación que tendría el delito por el que fue condenado con el conflicto armado. Finalmente, informó los datos de contacto de su representado3.
7. Por último, la UIA allegó informe final4 a la comisión impartida, a través de la que entregó como resultados, la siguiente información: 2 Expediente Legali folio 57-58. 3 Expediente Legali folio 92-97. 4 Expediente Legali folio 119-139.
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05001310700320030040900. Caso que fue inspeccionado y del que se tomó copia5. • Según respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, la persona en mención no cuenta con certificado CODA que lo acredite como desmovilizado individual.
8. Con esta información, se procedió a emitir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-6682022 del 19 de septiembre de 2022, a través de la que se dispuso ampliar información para: • Que la UIA entrevistara al señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero; que
verificara si la señora Paula Andrea Calle Piedrahita y Norberto Monsalve Monsalve están acreditados por la OACP, si cuentan con certificado CODA y están registrados en el ARN. • Que el GRANCE6 y el GRAI realizaran informe de cara al caso concreto7.
9. En respuesta a lo anterior, la UIA informes a través de los que allegó: la entrevista
efectuada al peticionario8; constancia de que Paula Andrea Calle Piedrahita y Norberto Monsalve Monsalve no cuentan con certificado CODA9 y no están registrados como población objeto de atención de la ARN10. Finalmente, vale la pena mencionar que la UIA informó que la abogada designada para representar al señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero, ya no representa pues ya no labora con el SAAD comparecientes.
10. El pasado 21 de septiembre del año en curso, el Ministerio Público presentó solicitud de impulso procesal. ii.ii Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria
11. Esta magistratura pudo establecer que contra el señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero se sigue la causa penal de radicado 05001310700320030040900, dentro de la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, profirió sentencia de primera instancia absolviéndolo11; la decisión primigenia fue revocada en segunda instancia12, para en su lugar declararlo responsable en calidad de coautor impropio de
los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y en concurso con 5 Expediente Legali folio 135 documento comprimido descargable. 6 Expediente Legali folio 301 y ss. 7 Expediente Legali folios 180 y ss y 220 y ss. 8 Expediente Legali folio 205. 9 Expediente Legali folio 197. 10 Expediente Legali folio 198. 11 Expediente Legali folio 135 documento descargable comprimido, carpeta interna de nombre PROCESO 05001310700320030040900, archivo PDF de nombre Rdo. 050013107003200300409 C4, folio 435 y ss. 12 Expediente Legali folio 135 documento descargable comprimido, carpeta interna de nombre PROCESO 05001310700320030040900, archivo PDF de nombre Rdo. 050013107003200300409 C5, folio 5 y ss. Página 3 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95F183 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-0620051 osecorp le emrofni el delito de hurto calificado y agravado, junto a Paula Andrea Calle Piedrahita13. El acontecer fáctico de la decisión quedó establecido así: “El 22 de junio de 2002, en momentos en que departían en la finca “La Querencia” de propiedad
del señor Gabriel Arrubla García y situada en la zona rural del municipio de Caldas varios familiares y amigos, en cantidad de diez y siete personas, hicieron irrupción varios sujetos que bajo intimidación con armas de fuego sometieron a todos los presentes anunciándoles que se trataba de un secuestro extorsivo dirigido al señor Arrubla, tras lo cual los despojaron de sus tarjetas de débito y crédito, sus celulares, las llaves de sus carros y los confinaron en tres habitaciones donde les advirtieron que debían permanecer so pena de la activación de unas cargas explosivas que se detonarían al abrir las puertas. Como entre los presentes no se hallaba el propietario del inmueble, los miembros del grupo delincuencial obligaron a su hijo a que llamara a su padre para que viniera al predio, lo cual efectivamente aconteció. Una vez allí, el señor Arrubla García, quien llegó con su esposa y un sobrino, fue compelido a entregar la suma de mil millones de pesos, sólo que ante su protesta de carecer de tan exorbitante suma, sus captores se transaron por tomar como rescate los valores existentes en una prendería de su propiedad ubicada en el municipio de Caldas, para lo cual hicieron que el señor Oscar Alonso Arrubla Cano, hijo de Don Gabriel, desactivara mediante llamadas telefónicas el monitoreo de la empresa Alarmar sobre la referida prendería, cuyo saqueo se inició entonces a eso de las tres de la mañana del día siguiente, para lo cual, en un vehículo de uno de los secuestrados, se trasladaron a su sede en compañía del dueño y de su hijo, donde procedieron a apoderarse de un arma de fuego y de gran cantidad de alhajas en oro por valor aproximado a los
cien millones de pesos, tras lo cual, luego de dejar encerrados a los señores Arrubla, huyeron del lugar, aunque una alerta dada a la policía al parecer por un celador del lugar generó una persecución que rindió resultados positivos, pues a poco fueron capturados los sujetos Gustavo Adolfo Ospina Quintero, Norberto Monsalve Monsalve y la mujer Paula Andrea Calle Piedrahita, quienes se desplazaban en un automotor conducido por el primero, en el cual lograron burlar un primer retén policivo y del cual se apearon para procurar huir a pie, maniobra que fue impedida… Entretanto, los miembros del grupo de delincuentes que habían permanecido en la finca huyeron también, estos sí con buen éxito, llevándose consigo distintos bienes como las tarjetas débito de los secuestrados, un V.H.S. y los radios de los carros.”14
12. La señora Paula Andrea Calle Piedrahita presentó recurso de casación, y en esa instancia se determinó que su participación no fue en calidad de autora sino de cómplice15.
13. En respuesta a solicitud de aplicación de beneficios de Ley 1820 de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de fecha 7 de junio de 2017 resolvió conceder el beneficio de libertad condicionada tras considerar: “En este orden de ideas, dado que se encuentra debidamente certificado que GUSVAO ADOLFO OSPINA QUINTERO fue incluido en los listados entregados por los representantes del grupo 13 Expediente Legali folio 135 documento descargable comprimido, carpeta interna de nombre PROCESO
05001310700320030040900, archivo PDF de nombre Rdo. 050013107003200300409 C8, folio 293 y ss. 14 Expediente Legali folio 135 documento descargable comprimido, carpeta interna de nombre PROCESO 05001310700320030040900, archivo PDF de nombre Rdo. 050013107003200300409 C8, folio 219 y ss. 15 Expediente Legali folio 135 documento descargable comprimido, carpeta interna de nombre PROCESO 05001310700320030040900, archivo PDF de nombre Rdo. 050013107003200300409 C3, folio 373 y ss. Página 4 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95F183 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-0620051 osecorp le emrofni autodeterminado FARC-EP, además de que se advierte que los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, por los que resultó condenado, no se encuentran incluidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, así como que completa un total de 5 años de cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta en estas diligencias (entre tiempo físico y redención de pena), es claro que puede obtener el reconocimiento de la libertad condicionada, máxime si en cuenta se tiene que para tal efecto aportó la diligencia de compromiso No. 102090,
contemplada en el anexo 3 del Decreto 277 de 2017.”16
III. CONSIDERACIONES iii.i El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI
14. Corresponde a esta magistratura verificar si el señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal de radicado 05001310700320030040900, dentro del que se le condenó por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y en concurso con el delito de hurto calificado y agravado.
15. Para esos efectos, deberá determinar, a continuación, si respecto de dicho proceso se satisfacen los factores que habilitan la competencia exclusiva y preferente de esta jurisdicción en razón del tiempo, del asunto y de la persona. En caso de que se acredite el cumplimiento de esos presupuestos, el despacho procederá con el análisis de la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el presente asunto.
16. Finalmente, se precisa que la decisión se tomará atendiendo los parámetros fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 y con miras a realizar el estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales. iii.ii Análisis de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para estudiar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con la condena impuesta al señor GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO como
responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
17. La competencia de esta jurisdicción especial para administrar justicia en las condiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se extiende solo respecto de un marco temporal, actores y conductas específicas. La Ley 1820 de 201617, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP)18, recogen las exigencias contempladas en el acto legislativo como factores temporal, personal y material de competencia. 16 Expediente Legali folio 135 documento descargable comprimido, carpeta interna de nombre PROCESO 05001310700320030040900, archivo PDF de nombre Rdo. 050013107003200300409 C1, folio 489 y ss. 17 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 18 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65.
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18. En tal sentido, y de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso19, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de esta jurisdicción especial involucra un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, de la persona y de la materia.
19. A la luz de la normativa que determina la competencia prevalente de la JEP, esos presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente. Tal exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en cualquier etapa de su trámite, que alguno de dichos factores no fue acreditado20.
20. En ese orden de ideas, el despacho debe verificar si en el presente asunto se satisfacen los aludidos requisitos de competencia. Para resolver lo pertinente, se valorarán las pruebas recaudadas por esta magistratura en ejercicio de sus facultades de impulso oficioso, a saber, los informes que la UIA allegó en cumplimiento de las actividades que le fueron comisionadas, junto con sus respectivos anexos que, entre otros documentos, incluyen las piezas procesales del Expediente
05001310700320030040900, respuesta sobre el CODA y el ARN, entrevista del peticionario e informe del GRANCE. También se valorarán los informes del GRAI, la respuesta de la OACP y la información entregada por el señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero.
21. Identificados así los elementos probatorios que serán considerados en esta ocasión, los cuales se advierte que son suficientes, pertinentes y aptos para tomar una decisión de fondo, los cuales además en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación21 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia. iii.ii.i) Análisis del cumplimiento del factor temporal de competencia
22. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de competencia de esta jurisdicción especial en razón del tiempo. De acuerdo con la norma, 19 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C328 de 2015. 20 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018,
198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: “(…) el precedente de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, sin que tal despliegue se materialice, define que el contenido del expediente sí resulta suficiente (…)” Página 6 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.
23. Así las cosas, la competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1º de diciembre de 2016. Frente al caso específico de los ex integrantes de las FARC-EP, tal competencia se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, que concluyó el 15 de agosto de 2017, según lo informado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia22.
24. Los hechos por los que fue procesado y condenado el señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero, relativos al delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, datan del 22 de junio de 2002, cuando varias personas que se encontraban en una finca departiendo, fueron sorprendidas por personas que con armas de fuego las sometieron y les hurtaron sus pertenencias.
25. Comoquiera que los hechos objeto de condena ocurrieron antes del 1o de
diciembre de 2016, fecha de la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre la antigua guerrilla de las FARC-EP y el gobierno nacional, el presupuesto de competencia de esta jurisdicción en razón del tiempo se entiende satisfecho en el presente asunto. iii.ii.ii) Análisis del cumplimiento del factor personal de competencia
26. A la luz del marco jurídico transicional, esta jurisdicción especial cuenta con cinco destinatarios: i) los ex combatientes de las FARC-EP, como firmantes del Acuerdo Final de Paz; ii) los miembros de la Fuerza Pública; iii) los agentes del Estado distintos a los integrantes de la Fuerza Pública que concurran ante esta jurisdicción voluntariamente; iii) los terceros civiles; iv) las personas juzgadas por conductas cometidas en el marco de la protesta social y v) las que fueron procesadas como integrantes de las FARC-EP, aunque no se reconozcan como parte de ese grupo insurgente.
27. Respecto de la competencia de la SAI, la Ley 1820 de 2016 indica que se extiende, puntualmente, sobre los ex integrantes y los ex colaboradores de las FARC-EP. Esa condición de ex integrante o colaborador es, por lo tanto, la que determina el cumplimiento del presupuesto personal de competencia de la JEP en los asuntos que se someten a estudio de esta Sala. 22 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. En el mismo sentido, pueden revisarse los artículos 1 y 2 del Decreto 1274 de 2017, que prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias
y unos Puntos Veredales de Normalización. Página 7 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 consagran los supuestos en los que es posible considerar que una persona fue integrante o que colaboró con las FARC-EP. En sus términos, tal condición se entiende demostrada cuando i) el solicitante fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) el solicitante fue acreditado por el Gobierno Nacional como ex integrante de la organización insurgente; iii) un fallo condenatorio indica su pertenencia a las FARC-EP, aunque no lo condene por un delito político; y iv) el solicitante fue investigado o condenado por delitos políticos o conexos, si se puede deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fue procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP.
29. La acreditación del factor de competencia personal de la JEP se encuentra condicionada, de esa forma, a unos elementos probatorios específicos -la acreditación
de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o el Certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas, la sentencia condenatoria u otras piezas procesales relevantes-, salvo por la expresión “otras evidencias” de la hipótesis iv), que admite demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP a través de medios de convicción diferentes.
30. En palabras de la SA, esos supuestos de acreditación de la condición de ex integrante o colaborador de las FARC-EP no implican una restricción de la libertad probatoria ni que tal condición esté sujeta a una tarifa legal rígida, sino que “no cualquier medio probatorio es admisible” para demostrar el factor personal de competencia13. De ese modo, corresponde a la SAI valorar en cada caso concreto si las pruebas acopiadas son idóneas y conducentes para calificar al solicitante como destinatario del SIJVRNR, en condición de ex integrante o colaborador de las FARC-EP, a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y de los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto objeto de estudio.
31. Conforme lo indicó la OACP en respuesta al requerimiento que le formuló esta magistratura, el señor Gustavo Adolfo Ospina Quintero fue acreditado como ex integrante de las FARC-EP a través de la Resolución 07 del 15 de mayo de 201723, por figurar en los listados de ex combatientes que los representantes de la antigua guerrilla le entregaron al gobierno nacional.
32. La pertenencia del solicitante a la antigua guerrilla se encuentra entonces demostrada por cuenta del referido acto de acreditación, en los términos previstos en la Ley 1820 de 2016. Bajo ese entendido, el factor personal de competencia se entiende
satisfecho en este caso. iii.ii.iii) Análisis del cumplimiento del presupuesto material de competencia
33. En relación con la competencia material de la JEP, el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 advierte que se circunscribe a las conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…) en especial 23 Expediente Legali folio 57-58.
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34. La Ley 1922 de 2018, por su parte, fija unas pautas para identificar cuándo puede entenderse que una conducta se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en los términos del artículo 5º transitorio. De acuerdo con la
norma, una conducta se entiende cometida en esas condiciones si la existencia del conflicto fue la causa de su comisión o jugó “un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le ha otorgado previamente a la conducta” 25.
35. La Corte Constitucional se refirió a la forma de determinar esa conexidad, al realizar el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia en esta jurisdicción. La Sentencia C-080 de 2018 indicó que la relación de una conducta punible con el conflicto debe analizarse a la luz de las hipótesis a las que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 vincula la competencia material de la JEP frente a los miembros de la Fuerza Pública26.
36. El artículo 23 transitorio establece que esta jurisdicción podrá conocer sobre delitos que los integrantes de la Fuerza Pública hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto “y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”. La norma vincula el examen de la relación de un delito con el conflicto a la valoración de dos criterios: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto, en cuanto a: i) Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; ii) su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; iii) la manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”. 24 El artículo 10 transitorio le atribuye a la JEP competencia para estudiar conductas relativas a la protesta social, en los términos previstos por la Ley 1820 de 2016, que incluyó dentro de su ámbito de aplicación las conductas cometidas en ejercicio de la protesta social o “en el marco de disturbios públicos”. 25 La norma aclara, además, que la relación con el conflicto abarca las conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública “con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan su
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