JEP - Resolución SAI AOI R PMA 611 21 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 611 21 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 0001277-45.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-611-2025
Solicitante: MISAEL JEMBUEL PAVI, C.C. N° 76.298.448
Delito: Abuso sexual Asunto: Rechaza por falta de competencia, factor material
ASUNTO A RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), profiere la siguiente resolución en el caso del señor MISAEL JEMBUEL PAVI, con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C -007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, el Protocolo 001 de 2019, adoptado por la Comisión Étnica – Racial de la JEP y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz.
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. El señor MISAEL JEMBUEL PAVI identificado con cédula de ciudadanía
normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz.
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. El señor MISAEL JEMBUEL PAVI identificado con cédula de ciudadanía número 76.298.448, de Toribío, perteneciente al Resguardo Indígena de Toribío, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de la ciudad de Popayán en razón a la condena impuesta por la Jurisdicción Especial
Indígena1.
1 Expediente Legali folio 10171.Página 2 de 14
II. ANTECEDENTES
ii.i Antecedentes en la JEP y del Diálogo y Coordinación Interjurisdiccional
3. El trámite de beneficios del señor MISAEL JEMBUEL PAVI inició el 6 de julio de 2018, cuando se remitió un memorial suscrito por 25 personas, entre ellas el señor MISAEL; todas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad (EPAMSCAS) San Isidro de Popayán, Cauca2. El objeto de la petición era a cceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 de 2017 y 1252 de 2017. Los solicitantes indicaron que fueron condenados, unos por la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y otros por la Jurisdicción Ordinaria. Además, manifes taron que participaron en el conflicto armado como integrantes de las FARC -EP, denominándose ‘presos políticos’.
otros por la Jurisdicción Ordinaria. Además, manifes taron que participaron en el conflicto armado como integrantes de las FARC -EP, denominándose ‘presos políticos’.
4. En atención a que los solicitantes estaban privados de su libertad en el EPAMSCAS San Isidro del departamento del Cauca y considerando que algunos de ellos habían sido condenados por la JEI, el despacho adoptó una serie de medidas encaminadas a verificar su pertenencia a alguna comunidad étnica, y al corroborar dicha pe rtenencia en cumplimiento del marco constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, se procedió a aplicar el Protocolo 001 de 2019, en el sentido de dar inicio al t rámite de coordinación y articulación interjurisdiccional para garantizar la participación activa y plena de las autoridades tradicionales concernidas en el trámite de las solicitudes de beneficios.
5. Luego de desarrollar las acciones necesarias para iniciar el di álogo con las comunidades concernidas con las solicitudes de beneficios, se logró iniciar el diálogo y coordinación con las distintas autoridades indígenas vinculadas a los 25 casos, así como con las relacionadas directamente con el caso del señor MISAEL JEMBUEL PAVI. Los encuentros se han llevado a cabo los días 17 y 18 de junio de 2019 ; 1 y 2
2 Expediente Legali, folio 13 y ss. La petición consta de 34 firmantes como se observa en el ORFEO
20181510090342. Sin embargo, una vez revisadas las bases de datos de esta Jurisdicción, este Despacho confirmó que algunos de ellos ya habían elevado la misma petición, y que esta ya estaba siendo
20181510090342. Sin embargo, una vez revisadas las bases de datos de esta Jurisdicción, este Despacho confirmó que algunos de ellos ya habían elevado la misma petición, y que esta ya estaba siendo tramitada bajo otros números de radicación. Por tal motivo, mediante Reso lución SAI-ALC-PMA-009 del 16 de julio de 2018, se avocó conocimiento solamente sobre 25 personas, Expediente Legali, folio 30 y ss.Página 3 de 14
de agosto del 20193; 20 y 21 de febrero 20204; 30 y 31 de agosto de 20215; 29 de febrero6 y 29 de noviembre de 20247; y 6 y 7 de marzo de 20258.
6. La articulación y coordinación interjurisdiccional ha permitido, hasta este momento, además de establecer que, MISAEL JEMBUEL PAVI es comunero del Resguardo de Toribío9 y que fue condenado por dicha autoridad ancestral a 40 años de prisión, condena que le fue impuesta por la desarmonía (delito) de homicidio sobre la persona Joaquín Pavi Ramos, hecho cometido el día 29 de agosto de 2008 10; llevó a que la SAI contextualizara a las Autoridades Ancestrales del papel de la JEP , y en particular de la SAI, y a su vez, que esta magistratura conociera, al menos tangencialmente, el ejercicio jurisdiccional que ejercen algunas comunidades indígenas sobre sus comuneros. De cara al caso en concreto, la coordinación permitió obtener los elementos probatorios para estudiar la competencia de esta jurisdicción, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos relativos al señor MISAEL JEMBUEL PAVI; llevó a esta blecer que las Autoridades Indígenas reclamaban competencia
obtener los elementos probatorios para estudiar la competencia de esta jurisdicción, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos relativos al señor MISAEL JEMBUEL PAVI; llevó a esta blecer que las Autoridades Indígenas reclamaban competencia sobre la condena impuesta a MISAEL por el delito de homicidio, y que se configuró un conflicto positivo de competencias; así mismo, ha sido el escenario para comunicar y dialogar sobre las decisiones emitidas en el trámite . Vale la pena precisar que el intercambio dialógico también llevó a este despacho a establecer que el compareciente pudo haber incurrido en un incumplimiento al régimen de condicionalidad. Finalmente, en las diligencias de coordinación adelantadas el 6 y 7 de marzo del año en curso, se advirtió la existe ncia de otra causa penal existente contra el compareciente, esta vez por el presunto delito de abuso sexual.
7. Así las cosas, los distintos escenarios de coordinación han servido a esta judicatura para tener un panorama que hoy puede ser valorado con el fin de decidir
3 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI -LC-T-PMA-621-2019 del 28 de junio de 2019. Expediente Legali folio 1184. En constancia de las diligencias se levantó acta de fecha 2 de agosto de
2019. Expediente Legali, Folio 124. Así mismo, las grabaciones en audio y video de las diligencias se encuentran a los folios 2771 a 2775 del expediente Legali. 4 Expediente Legali. Folio 449 y ss, y folio 455 y ss. Actas de diligencias de diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional. El registro de audio y video se encuentra en los folios 2776 a 2779 del
4 Expediente Legali. Folio 449 y ss, y folio 455 y ss. Actas de diligencias de diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional. El registro de audio y video se encuentra en los folios 2776 a 2779 del expediente Legali. 5 El registro de audio y video se encuentra en los folios 2780 al2784 del expediente Legali. 6 Esta diligencia se convocó a través de la Resolución SAI -AOI-T-PMA-037-2024 del 15 de enero de 2024, y tuvo por propósito dialogar sobre la decisión de la Corte Constitucional de declararse inhibida sobre el conflicto de competencias suscitado entre la JEI y la JEP en el caso de MISAEL, e ilustrar la decisión de la SAI de aceptar competencia en el caso del señor MISAEL . El registro de audio y video se encuentra a folio 6628 y 6629. 7 Esta diligencia se convocó a través de la Resolución SAI -AOI-T-PMA-762-2024 del 11 de octubre de
2024. En la diligencia se comunicó al auto 1147 del 11 de julio de 2024, que dirimió el conflicto de competencias entre la JEP y la JEI, en favor de la primera, y se discutió sobre esa determinación. El registro de audio y video se encuentra a folio 9509. 8 Esta diligencia se convocó a través de la Resolución SAI -AOI-T-PMA-083-2025 del 4 de febrero de
2025. En la diligencia se comunicó la decisión de otorgar libertad condicionada sobre el delito de homicidio. El registro de audio y video se encuentra a folio 9904-9907 y las actas a folio 9908-9914. 9 Expediente Legali folio 544. 10 Expediente Legali folio 545 y ss.Página 4 de 14
homicidio. El registro de audio y video se encuentra a folio 9904-9907 y las actas a folio 9908-9914. 9 Expediente Legali folio 544. 10 Expediente Legali folio 545 y ss.Página 4 de 14
lo que corresponde de cara a los beneficios transicionales , sin desconocer los planteamientos de la JEI sino valorándolos en su conjunto con el caso bajo estudio. En ese sentido, este despacho resalta la importancia del papel que han tenido en este caso las Autoridades Ancestrales, en tanto, su participación activa ha permitido hacer un estricto seguimiento al proceso del señor MISAEL JEMBUEL PAVI.
26. Ahora bien, e stablecida la existencia de un conflicto positivo de competencias, este Despacho remitió a la Corte Constitucional el asunto para que dirimiera el mismo, en consecuencia el órgano de cierre constitucional emitió el Auto 1147 del 11 de julio de 2024, en el que luego de analizar el caso, dirimió el mismo estableciendo que la autoridad llamada a conocer el asunto del señor MISAEL JEMBUEL PAVI, respecto de la conducta de homicidio, ocurrida en el año 2008, era la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz11.
27. Tras definirse que la SAI era competente para estudiar el caso del señor MISAEL JEMBUEL PAVI, y en la medida en que se contaba con los elementos necesarios para
decidir lo relativo a la libertad condicionada, este Despacho emitió la Resolución SAIAOI-T-PMA-083-2025 del 4 de febrero de 2025 a través de la que otorgó el beneficio de libertad condicionada respecto de la condena por homicidio impuesta por la Autoridad Indígena de Toribío Cauca y de la que también participaron las Autoridades de San Francisco y Tacueyó . La libertad se hizo efectiva el día 14 de febrero de 2025, según lo informó el INPEC12.
28. En la diligencia de diálogo y coordinación interjurisdiccional que se realizó entre el 6 y 7 de marzo del año en curso para notificar y socializar la decisión de otorgar el beneficio de libertad condicionada al señor MISAEL JEMBUEL PAVI y en la que además se hizo seguimiento al cumplimiento al régimen de condicionalidad, la Autoridad Indígena del Resguardo de Toribío, ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, capturó al señor MISAEL JEMBUEL PAVI.
29. Dada la nueva detención de que fue objeto el señor MISAEL JEMBUEL PAVI , esta magistratura emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-191-2025 del 14 de marzo del año que corre, a través de la que se solicitó a las Autoridades Indígenas de Toribío, San Francisco y Tacueyó que allegaran copia del proceso que dio lugar a esta nueva captura. También se le solicitó al compareciente que informara lo que supiera al respecto, esto junto a su abogado.
30. El entonces abogado del compareciente manifestó no tener información precisa sobre lo ocurrido y que según información de un hijo del señor MISAEL JEMBUEL
respecto, esto junto a su abogado.
30. El entonces abogado del compareciente manifestó no tener información precisa sobre lo ocurrido y que según información de un hijo del señor MISAEL JEMBUEL PAVI este está privado de la libertad en el calabozo del Cabildo ubicado en el casco urbano del municipio de Toribío, al parecer por tener “pendiente con la Autoridad un juicio por: “las desarmonías causadas en el territorio después de la firma del
11 Expediente Legali folio 6706-6722. 12 Expediente Legali folio 9769.Página 5 de 14
Acuerdo de Paz (2016)” ”, y, porque “también existe un requerimiento por violación”13.
31. Por su parte, la Autoridad Ancestral de Toribío, el 10 de abril de 2025, remitió su
respuesta14, en la que:
- Informó que condenó al señor MISAEL JEMBUEL PAVI por “la desarmonía familiar y territorial desobedeciendo los mandatos comunitarios y perteneciendo y ayudando en la conformación de grupos armados e incentivando la siembra de cultivos de uso ilícito en el territorio”, mediante la emisión del IKAHNXI número 004 del 2025 por hechos del 2017, y que aunque se materializó la corrección del comunero relativa a la 72 horas de calabozo, él continuará privado de la libertad ante la Autoridad Ancestral de Toribío, porque cursa en su contra un proceso por conducta d es-armonizadora de violencia sexual, proceso que se encuentra en juzgamiento.
- Remitió copia de la denuncia por abuso sexual interpuesto contra MISAEL JEMBUEL PAVI ; copia de un escrito relacionado con los hechos de abuso ;
violencia sexual, proceso que se encuentra en juzgamiento.
- Remitió copia de la denuncia por abuso sexual interpuesto contra MISAEL JEMBUEL PAVI ; copia de un escrito relacionado con los hechos de abuso ; copia del Acta de Confirmación de Declaración caso Guillermo Jembuel y Misael Jembuel, en el que se establece que se reabre el caso para sancionar a los responsables; copia de la atención psicosocial que se le brindó a la presunta víctima del abuso sexual ; copia de la orden de captura por esta conducta ; y, copia del acta de ingreso al centro de armonización las Veraneras de MISAEL JEMBUEL PAVI tras su captura.
32. Con esta información, el Despacho emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-3122025 del 6 de mayo de 2025 con la que, se solicitó a las Autoridades Indígenas remitiera copia de las actuaciones procesales que se hubieran emitido contra MISAEL JEMBUEL PAVI en relación con el proceso penal por abuso sexual, si se habían emitido adicionales a las ya remitidas, incluyendo, el fallo si ya se había proferido.
También se requirió a MISAEL JEMBUEL PAVI y la defensa para que se pronunciaran sobre las conductas de abuso sexual, a fin de posteriormente decidir de fondo sobre esa causa.
33. El entonces abogado del señor MISAEL JEMBUEL PAVI informó que renunciaba la representación del compareciente, motivo por el que el Despacho requirió la designación de un nuevo o nueva abogada. En efecto la Secretaría Ejecutiva designó al profesional Diego Fernando Ordoñez Trullo.
renunciaba la representación del compareciente, motivo por el que el Despacho requirió la designación de un nuevo o nueva abogada. En efecto la Secretaría Ejecutiva designó al profesional Diego Fernando Ordoñez Trullo.
34. El abogado del compareciente respondió al requerimiento efectuado mediante la decisión del 6 de mayo allegando un escrito del señor MISAEL JEMBUEL PAVI en el que se pronunciaba sobre la conducta de abuso sexual , precisando desconocer el
13 Expediente Legali folio 9839-9840. 14 Expediente Legali folio 9859-9890.Página 6 de 14
por qué de las acusaciones, negando dichos hechos y en consecuencia precisando que no hay relación con el conflicto armado15.
35. Las Autoridades Indígenas no remitieron información adicional de la investigación por abuso sexual que adelantan contra el hoy compareciente.
36. En esta oportunidad, esta magistratura estudiará de fondo la causa relativa a hechos de abuso sexual por los que es señalado el señor MISAEL JEMBUEL PAVI y por los que está privado de la libertad en la actualidad. Lo anterior por considerar que los elementos probatorios recaudados son suficientes para decidir si le asiste o no competencia a la JEP para conocer dicho caso.
ii.ii Antecedentes del proceso penal a decidir
37. Como se indicó más arriba, la Jurisdicción Especial Indígena , durante el desarrollo del último encuentro dialógico e inter jurisdiccional (7 de marzo de 2025) , capturó al señor MISAEL JEMBUEL PAVI en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Más adelante remitió copia de la investigación que dio lugar a esa
capturó al señor MISAEL JEMBUEL PAVI en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Más adelante remitió copia de la investigación que dio lugar a esa nueva captura.
38. Entre los elementos remitidos se encuentra una denuncia de fecha 23 de noviembre de 2017, presentada por la hija del señor MISAEL JEMBUEL PAVI, quien indica que su padre la abusaba cuando era niña. La presunta víctima además precisó que fue objeto de estos actos en repetidas ocasiones; pues los abusos iniciaron cuando tenía 10 años y finalizaron a los 14. Para la fecha de la denuncia la víctima tenía 27 años16.
39. También se remitió el Acta del 22 de febrero de 2025 por la que la Autoridad Indígena de Toribío reabre el caso de abuso sexual contra el señor MISAEL JEMBUEL PAVI porque en él no se había emitido sanción ni acompañamiento de sanación. En este documento se indica que la presunta víctima informó que los hechos ocurrieron cuando el hoy compareciente estaba ingresando a las extintas FARC-EP17.
40. Adicionalmente, se remitió la atención psicosocial que se le prestó a la presunta víctima el día 5 de abril de 2025. En ella se plantea que la presunta víctima refirió que fue abusada por parte de su padre, quien además era un hombre agresivo y la amenazaba con lastimarla si contaba de abuso sexual . El documento refiere el impacto psicosocial que sufrió la presunta víctima y plantea las estrategias para afrontar la situación.
41. La Autoridad Ancestral remitió la orden de captura que emitió contra el señor
impacto psicosocial que sufrió la presunta víctima y plantea las estrategias para afrontar la situación.
41. La Autoridad Ancestral remitió la orden de captura que emitió contra el señor MISAEL JEMBUEL PAVI por el presunto abuso sexual, orden que se cumplió y llevó
15 Expediente Legali folio 10171-10177. 16 Expediente Legali folio 9878. 17 Expediente Legali folio 9881.Página 7 de 14
a cabo el 7 de marzo de 2025 al finalizar el espacio interjurisdiccional entre la JEP y la JEI. Finalmente, remitió la constancia de ingreso del señor MISAEL JEMBUEL PAVI al centro de armonización Las Veraneras, de donde fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de la ciudad de Popayán, donde se encuentra en la actualidad.
III. CONSIDERACIONES
iii.i De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
42. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente
respecto de los siguientes sujetos:
- Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. • Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Legislativo 01 de 2017. • Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017. • Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. • Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. • Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017.
43. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este
particular así:
“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.Página 8 de 14
- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
44. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
45. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido i ntegrantes o colaboradores de las FARC -EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de
de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido i ntegrantes o colaboradores de las FARC -EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
46. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA18 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal 19, temporal20 y material21, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
47. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
iii.ii Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto
se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
iii.ii Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto
18 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 19 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 20 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 21 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.Página 9 de 14
48. Conforme a lo visto, establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver si respecto de la conducta de abuso sexual por la que es investigado el señor MISAEL JEMBUEL PAVI la JEP tiene o no competencia. Para ello se verificará el cumplimiento o no de los factores temporal, personal y material:
iii.ii.i Sobre el factor temporal
49. El punible por el que el señor MISAEL JEMBUEL PAVI es procesado por la
verificará el cumplimiento o no de los factores temporal, personal y material:
iii.ii.i Sobre el factor temporal
49. El punible por el que el señor MISAEL JEMBUEL PAVI es procesado por la autoridad del Resguardo de Toribío, esto es, la conducta de abuso sexual, se refiere a hechos que habrían ocurrido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por cuando la presunta víctima a la fecha de radicar la denuncia (2017) indicó que en ese momento tenía 27 años y que los hechos iniciaron cuando ella tenía 10 años, es decir, que los hechos habrían ocurrido en el año 2000 . En ese sentido, se cumple con este factor de competencia.
iii.ii.ii Sobre el factor personal
50. En el caso bajo estudio, esta magistratura encuentra que el señor MISAEL JEMBUEL PAVI cumple con el requisito personal de competencia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, al encontrarse en los listados entregados por la extinta Guerrilla de las FARC -EP al Gobierno, y en la medida en que luego de la revisión del caso, la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz emitió la Resolución 042 del 08 de septiembre de 2020 que lo reconoció como miembro de la precitada guerrilla22.
iii.iii.iii Sobre el factor material
51. Este factor de competencia , que está regulado en los artículos 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, se refiere a la naturaleza del delito cometido, delimitándose a los delitos políticos, a los conexos con ellos, y las
Legislativo 01 de 2017 y 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, se refiere a la naturaleza del delito cometido, delimitándose a los delitos políticos, a los conexos con ellos, y las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al respecto ha señalado la SA: “Será por causa cuando supere un juicio de estricta causalidad, en el que se establezca si la conducta tuvo origen en el conflicto, en el sentido literal de la expresión. Ostentará una relación directa cuando infrinja un daño a la contraparte (…) y obre un vínculo causal entre la acción y el menoscabo generado. La relación será indirecta cuando el delito se enderece a brindar apoyo general al esfuerzo de guerra, con miras a mantener o aumentar las capacidades de cualquier actor armado, pero sin dar lugar a afectaciones concretas”23.
52. También ha dicho la la SA sobre el análisis del factor material de competencia que: “varía según el momento en que se encuentre el trámite y de acuerdo con las pruebas disponibles y analizadas conjuntamente, esto es, bajo sujeción de unos distintos niveles de intensidad en tal análisis. Recientemente fue ajustada la terminología empleada para referirse
22 Expediente Legali, folio 2752. Respuesta de la OACP de fecha 12 de enero de 2022. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019, párr. 11.Página 10 de 14
al estándar de prueba requerido en cada etapa procesal respecto de la hipótesis de la relación de la(s) conducta(s) con el CANI, precisando que debe ser razonable –etapa inicial-, persuasivo
al estándar de prueba requerido en cada etapa procesal respecto de la hipótesis de la relación de la(s) conducta(s) con el CANI, precisando que debe ser razonable –etapa inicial-, persuasivo –etapa intermediao convincente –etapa avanzada o definitiva - y, en todos los momentos, mejor probada que la que indicara una ajenidad de los hechos con la confrontación, sin perjuicio de requerirse la ampliación del recaudo probatorio cuando ambos supuestos sean igual o similarmente plausibles.”24
53. En el presente asunto estamos ante una conducta que se encuentra en investigación, y aunque los elementos remitido s por la JEI no abundan, son suficientes para advertir que dicha causa no tiene relación directa ni indirecta con el conflicto armado, y que tampoco habría sido cometida por causa o con ocasión de este. A esta conclusión también se llega al revisar lo indicado por el propio
compareciente. Veamos:
54. De la denuncia formulada por la presunta víctima, no se advierte que los hechos hayan tenido lugar en el marco del conflicto armado, sino por el contrario que habrían ocurrido durante la convivencia con su padre, quien la habría abusado por un periodo de cuatro años, específicamente entre sus 10 y 14 años. A esto se suma que en la atención psicosocial se planteó que por los abusos de que habría sido víctima su hija, esta abandonó su casa a corta edad, sobre los 15 años, y que esto habría ocurrido como una forma de escapar de los abusos de que era víctima, lo que corrobora que estos hechos estarían vinculados
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