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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 614 2024 22 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 614 2024 22 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 9001809-31.2018.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-614-2024

Solicitante: JHONATAN RODRÍGUEZ CASTAÑO; C.C. N° 1.098.715.550

Asunto: Decide sobre la competencia para conocer beneficios de la Ley 1820 de 2016

Delitos: Homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, en los actos legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y en cumplimiento de lo previsto en el Auto TP-SA No. 1035 de 2022, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), profiere la siguiente resolución, que decide sobre su competencia frente a la solicitud de beneficios transicionales formulada por el señor JHONATAN RODRÍGUEZ CASTAÑO, a través de

apoderado, con base en los hechos y consideraciones que a continuación se precisan.

I. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL

SOLICITANTE

1. El señor JHONATAN RODRÍGUEZ CASTAÑO, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.098.715.550, nació el 16 de septiembre de 1991 en Barrancabermeja, Santander. Es hijo de Rosmira y Efraín1. Según el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del cinco de marzo de 2024, resolvió concederle 1 Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga. Sentencia del nueve de septiembre de 2015, Radicado 68081600000020150006100. Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 115. Página 1 de 60 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Código Penal con un periodo de prueba de ochenta y siete meses, veinte días y 12 horas. El ocho de marzo siguiente, la referida autoridad judicial libró y remitió boleta de libertad al Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz

2. Mediante escrito radicado en esta jurisdicción especial el 28 de junio de 2018, el abogado Julio Manuel Gómez Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía 13.448.496 de la ciudad de Cúcuta y portador de la Tarjeta Profesional 61654 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la aplicación de los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en favor de su representado, el señor JHONATAN RODRÍGUEZ CASTAÑO, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 1.098.715.550 de Bucaramanga, Santander2.

3. El abogado precisó que el señor Rodríguez Castaño se encuentra recluido en el EPAMSC de Girón, Santander, cumpliendo una pena de prisión tras ser condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga como responsable de los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y homicidio agravado, pena que está siendo vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

4. Informó, además, que el solicitante firmó Acta de Compromiso de Libertad

Condicionada No. 104502 y que el 29 de agosto de 2017 le fue negada una primera solicitud de libertad condicionada, porque, para ese momento, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) no había certificado su inclusión en los listados que la extinta organización guerrillera le entregó al gobierno.

5. Así las cosas, pidió conceder amnistía de iure al señor Rodríguez Castaño respecto de la condena por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir. Respecto de la condena por homicidio, solicitó conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada e inmediata excarcelación, por cumplir con los parámetros de la Ley 1820 de 2016, del Decreto 277 de 2017 y “en aras de la inferencia de probabilidad de conocimiento más allá de toda duda razonable”.

6. El 12 de octubre de 2018, el abogado allegó copia de del oficio OFI18-00089906/JMSC 112000 del tres de agosto de 2018, mediante el cual la OACP le informa al señor Rodríguez Castaño que, mediante Resolución No. 126 de esa fecha, se aceptó su inclusión como miembro integrante de las FARC–EP3. 2 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 6-18 3 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 24-26.

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7. La solicitud de beneficios fue repartida a este despacho de la SAI el 12 de diciembre de 20184. En consecuencia, mediante Resolución SAI-ALC-PMA-248-2018 del 21 de diciembre de 20185, esta magistratura avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y adoptó medidas de ampliación de información orientadas a resolver sobre su competencia en relación con la solicitud objeto de estudio6.

8. El nueve de abril de 2019, mediante Resolución SAI-LC-T-PMA-444-20197, el despacho modificó el objeto de las actividades comisionadas a la UIA, de modo que solo obtuviera copia del proceso de radicado 2015-00061, correspondiente a la condena proferida contra el señor Rodríguez Castaño. La providencia denegó la práctica de la entrevista del solicitante, formulada por su abogado, en tanto este no justificó su pertinencia, su necesidad ni su conducencia.

9. Inconforme con esa decisión, e insistiendo en que la entrevista permitiría demostrar que las conductas endilgadas a su defendido tuvieron relación con las FARC-EP, el abogado Gómez Pineda interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación8 contra la Resolución SAI-LC-T-PMA-444-2019. A través de Resolución SAI-LC-DRPMA-743-2019 del 5 de septiembre de 2019, esta magistratura repuso el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución SAI-LCT-PMA-444-2019 y ofició a la UIA para que entrevistara al señor Rodríguez Castaño.9 En la misma ocasión, ofició a la OACP para que informara si el solicitante había sido acreditado como parte de los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP. La OACP informó, mediante oficio del 16 de septiembre de 201910, que el señor Rodríguez Castaño fue 4 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 28. 5 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 37-40. 6 La resolución dispuso oficiar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que identificara los procesos tramitados contra Rodríguez Castaño y remitiera al despacho los expedientes respectivos, requirió al solicitante y a su abogado para que informaran los radicados de los procesos o investigaciones respecto de los cuales reclama la libertad condicionada, para que profundizara sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de la participación del señor Rodríguez Castaño con las FARCEP y para que remitieran copia de su cédula de ciudadanía. El 24 de enero de 2019, la UIA pidió ampliar los términos para el cumplimiento de las actividades comisionadas. El 25 de febrero de 2019, el abogado Gómez Pineda atendió lo ordenado por la magistratura informado que el señor Rodríguez Castaño

ingresó a las FARC-EP a los 18 años en calidad de colaborador, que toda su familia perteneció a este grupo armado y que todos vivieron en la vereda San Lorenzo en el sur de Bolívar. Aclaró que su representado solo está condenado por concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y por homicidio agravado, en el marco del Radicado 68081-60-00-000-2015-00061, delito que realizó “por orientación de Rul (sic) de Jesús Agudelo (Arenca)". El ocho de abril de 2019, el apoderado presentó un nuevo memorial reiterando la solicitud de libertad condicionada y requiriendo que se le realizara a su poderdante una entrevista. 7 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 105-107. 8 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 744-746. 9 Teniendo en cuenta que el expediente penal, para entonces ya remitido al despacho, no parecía hacer referencia a las FARC-EP. Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 752-757. 10 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 772-773. Página 3 de 60 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .F87CC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.13-9081009 osecorp le emrofni incluido en los listados aceptados por esa oficina. La entrevista, por su parte, se llevó a cabo de forma virtual el 15 de noviembre de 201911. 10.Más adelante, mediante Resolución SAI-LC-T-PMA-077-2020 del 24 de enero de 202012, y a propósito de una nueva solicitud del abogado Gómez Pineda, se ofició a la UIA para que ubicara y escuchara en entrevista a los ex combatientes de las FARC-EP conocidos como Raúl Agudelo, “Ponche”, “Murillo” y “Alberto Cancharina”, de modo que informaran si tenían conocimiento de los hechos narrados por el señor Rodríguez Castaño en su entrevista y si podían dar fe de que ocurrieron de la forma relatada por el peticionario.

11. El 20 de febrero de 2020, la Procuraduría General de la Nación pidió negar la solicitud de libertad condicionada formulada por el señor Rodríguez Castaño. En criterio del representante del Ministerio Público, las piezas procesales recaudadas no daban cuenta de que se cumpliera en este caso el requisito material de acceso al beneficio. Destacó, además, que en la entrevista realizada por la UIA “el solicitante manifestó haber pertenecido a las bandas delincuenciales “Los Kennedy” y “Los del Arenal”, y que fue procesado por pertenecer a las AUC y a bandas criminales, lo cual hace que sin mayores disquisiciones se pueda concluir que el ámbito material no se cumple en este caso”.

12. Mediante Resolución SAI-AOI-R-PMA-259-2020 del 20 de abril de 202013, esta magistratura rechazó la solicitud de beneficios formulada por el señor Rodríguez Castaño debido a que no se demostró la conexidad entre las conductas respecto de las cuales se reclamaron los beneficios transicionales y el Conflicto Armado No Internacional (CANI). La providencia estableció que, por el contrario, los delitos por los que el peticionario fue condenado tuvieron un provecho personal ilícito.

13. El 28 de abril de 2020, el abogado Gómez Pineda presentó reposición y en subsidio apelación contra la resolución de rechazo14. Mediante Resolución SAI-AOI-DR-PMA377-2020 del 18 de septiembre de 202015, esta magistratura repuso la Resolución SAIAOI-R-PMA-259-2020, debido a que se prescindió de la práctica de las entrevistas de Raúl Agudelo, “Ponche”, “Murillo” y “Alberto Cancharina” sin profundizar en las razones sobrevinientes que habrían descartado la importancia que se les atribuyó al disponer su práctica y sin precisar los motivos que darían cuenta de que no fue objetivamente posible realizarlas16. 11 Remitida al despacho mediante informe final del 27 de noviembre de 2019. Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 778-779. 12 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 329-332. 13 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 2009-2024.

14 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 2036-2046. 15 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 2061-2076. 16 La providencia amplió por 20 días hábiles el término de la comisión asignada a la UIA para que ubicara y escuchara en entrevista a los ex combatientes de las FARC-EP conocidos como Raúl Agudelo, “Ponche”, “Murillo” y “Alberto Cancharina”. El 28 de diciembre de 2020, se incorporó al expediente digital Legali el informe final de la UIA que dio cuenta de la realización de las entrevistas a los señores Raúl de Jesús Agudelo, Pedro Trujillo Hernández y Albert Soto Serrano. En cuanto a la entrevista del Página 4 de 60 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El 18 de marzo de 2021, el señor Rodríguez Castaño interpuso acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, que consideró vulnerados por la falta de

decisión de fondo sobre su solicitud de beneficios. Mediante Sentencia SRT-T-066 del 15 de abril de 2021, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió no amparar los derechos a la dignidad humana y a la igualdad del señor Rodríguez Castaño; declarar improcedente la tutela frente al reclamo de protección del derecho a la libertad y amparar su debido proceso “en relación con el acceso a la administración de justicia y el plazo razonable”. En consecuencia, ordenó a la SAI pronunciarse “sobre las peticiones elevadas por el referido accionante y notificarlo personalmente” dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación del fallo.

15. Por medio de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-190-2021 del 30 de abril de 202117, esta magistratura rechazó18 por incumplimiento del factor material de competencia la solicitud del señor Rodríguez Castaño. La providencia concluyó que las pruebas con las que este pretendió respaldar su alegato sobre la conexidad entre los hechos por los que fue condenado y el conflicto no acreditaron dicha relación en el grado de persuasión exigible y que, en cambio, el expediente de la justicia ordinaria sí permitió inferir, con un grado aceptable de persuasión, que concertó su voluntad con otros integrantes de una banda criminal para perpetrar delitos cuya causa determinante no fue un móvil político, sino la obtención de un provecho personal ilícito.

16. El apoderado del señor Rodríguez Castaño interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SAI-AOI-R-PMA-190-2021. En su criterio,

las entrevistas practicadas en primera demostraron que los hechos por los que fue condenado su defendido sí se relacionaban con el conflicto armado.

17. Esta magistratura resolvió no reponer la resolución impugnada, considerando que las pruebas valoradas dieron cuenta de que los delitos objeto de la solicitud de beneficios estuvieron mediados por un ánimo de enriquecimiento personal no vinculado a la confrontación armada. La providencia advirtió, además, que el compromiso que vincula a las Salas de Justicia con la construcción de la verdad restaurativa no sustituye las cargas mínimas que incumben a los interesados de cara señor Fabián Ever Murillo, advirtió la UIA que “fue imposible realizarla ya que el establecimiento de Vélez solo contestó una solicitud, la cual incumplieron, y posteriormente se realizaron varias solicitudes sin obtener resultado alguno, se recibe escrito del doctor Julio Manuel Gómez, defensor de confianza del señor Fabián Ever Murillo González, quien dio a conocer los factores que obstaculizaron la realización de la entrevista”. El archivo de la entrevista del señor José Raúl Agudelo fue remitido mediante oficio del 18 de marzo de 2021. 17 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 2153-2209. 18 En la misma resolución se ordenó remitir copia de la providencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, a la Comisión de la Verdad y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desparecidas teniendo en cuenta la calidad de compareciente obligatorio del señor Jhonatan Rodríguez Castaño al estar acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP. Teniendo en

cuenta que el solicitante en entrevista con la UIA indicó que ingresó a las filas de extinta guerrilla siendo menor de edad, se ordenó el envío de esta resolución al despacho de la magistratura relatora del caso No. 007 de la SRVR sobre reclutamiento forzado, para lo de su cargo. Página 5 de 60 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. El 1º de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento de esta magistratura el Oficio SJ-SA 648 de 2022, por medio del cual la Secretaría Judicial de la SA comunicó el contenido del Auto TP-SA 1035 de 2022, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que revocó “la resolución SAI-AOI-R-PMA-1902021 de 30 de abril de 2021, mediante la cual un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI) rechazó la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Jhonatan

RODRÍGUEZ CASTAÑO”.

19. El auto estableció que, en contravía de lo resuelto por la SAI, la hipótesis de la infiltración defendida por el solicitante no era poco plausible. Como, a luz de las evidencias recaudadas, cabía “al menos la posibilidad de que el conflicto armado haya jugado un papel en la capacidad del interesado para cometer, si no todos los delitos, por lo menos sí algunos de ellos, así como en su decisión de cometerlos y en el objetivo para el cual se cometieron”, ordenó reanudar el trámite “a fin de que la SAI acopie nuevos elementos probatorios que le permitan, si procede, llenar los vacíos e inconsistencias que subyacen a la versión de los hechos ofrecida por el interesado, a fin de confirmarla o descartarla del todo”20.

20. En cumplimiento de lo dispuesto por la SA, esta magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-299-2022 del 6 de mayo de 202221, que amplió la información disponible a efectos de recaudar las pruebas que contribuyeran a verificar si la solicitud de beneficios formulada por el señor Rodríguez Castaño se inscribe en la competencia de esta jurisdicción especial por la naturaleza del asunto.

21. Como primera medida, y en atención a que el Auto TP-SA1035 de 2022 se refirió a la posibilidad de que la SAI incorporara al trámite de beneficios las evidencias físicas y la información legalmente obtenida en su momento en el marco de la investigación

adelantada contra Rodríguez Castaño, de modo que hiciera su propia valoración de esos elementos y los contrastara con lo planteado por este, la providencia comisionó a la UIA para que obtuviera copia digitalizada de dichas actuaciones, incluyendo las 19 Mediante Resolución SAI-AOI-DR-PMA-258-2021. Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 2251-2266. 20 En palabras de la SA, la SAI deberá evaluar si es útil y pertinente citar al solicitante para que amplíe su declaración y “si vale la pena insistir en la práctica de la entrevista a Fabián Murillo González, la cual en su momento no pudo realizarse”. Además, se refirió a la posibilidad de que la SAI solicite incorporar al expediente “las evidencias físicas e información legalmente obtenida en su momento por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación adelantada contra el solicitante, con el fin de hacer su propia valoración de estos elementos y de contrastarlos con el dicho de RODRÍGUEZ CASTAÑO en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas delictivas por las que resultó penalmente condenado y a la supuesta vinculación de las víctimas con el grupo delincuencial al mando de Armando Ávila”. 21 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 2356-2368. Página 6 de 60 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. La resolución aclaró que, una vez se allegara dicho material probatorio, se resolvería sobre la utilidad y la pertinencia de ampliar la declaración brindada por el interesado y de insistir en la práctica de la entrevista de Fabián Murillo González, conforme lo dispuso la SA, así como sobre la práctica de las demás pruebas que pudieran resultar necesarias de cara a la valoración del cumplimiento del factor material de competencia.

23. Como, en todo caso, el señor Rodríguez Castaño estaba mejor posición para aportar las pruebas que permitieran demostrar los supuestos que sustentan su pretensión, se le ordenó aportar o solicitar la práctica de las pruebas que él o su abogado estimaran conducentes, pertinentes y necesarias de cara a la acreditación del factor material de competencia, argumentando, en cada caso, de qué manera podrán contribuir a la solución del problema jurídico analizado.

24. Mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-085-2023, se requirió a la UIA, al solicitante y a su abogado para que dieran estricto cumplimiento a lo ordenado por la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-299-2022. El 14 de febrero de 2023, la UIA remitió informe de

cumplimiento de las actividades comisionadas22, al que adjuntó copia digital íntegra del expediente de la Fiscalía 1 Especializada de Barrancabermeja dentro del proceso penal con radicado 680816000002015000610023. El 15 de febrero siguiente, el defensor del señor Rodríguez Castaño señaló que no tenían más pruebas para hacer valer dentro del proceso. Insistió en que se revisen las testimoniales practicadas en el año 202024 y en que se les dé el valor probatorio respectivo25.

25. Allegadas las piezas procesales solicitadas a la UIA y obtenida la respuesta del abogado del solicitante, el despacho determinó, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto TP-SA 1035 de 2022, la pertinencia y utilidad de recaudar nuevos elementos probatorios que condujeran a confirmar o a desvirtuar lo planteado por el solicitante 22 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 2427-2434. 23 Las piezas procesales remitidas por la UIA incluyen el formato único de noticia criminal del 30 de noviembre de 2013; informe de investigador de campo del nueve de octubre de 2014, junto con los interrogatorios realizados a los señores Elvis Calderón y Yan Carlos Rodríguez Castaño; la declaración jurada de la señora Tatiana Quintero Gómez; la entrevista realizada al señor Jen Alexander Cardona Rodríguez; informes de reconocimiento fotográfico; informe de inteligencia en relación con las actividades de la banda delincuencial Kennedy y Arenal; informes de inspección técnica a cadáver;

interrogatorio de indiciado realizado el señor Jhonatan Rodríguez Castaño; formato de solicitud de audiencia preliminar; acta de derechos del capturado; entrevista rendida por Jesús David García Taicus, hermano de una de las víctimas; el escrito de acusación sin allanamiento a cargos y el acta del preacuerdo que suscribió la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja con el señor Rodríguez Castaño en abril de 2014. 24 Se refiere a las entrevistas practicadas a los señores Raúl de Jesús Agudelo, Pedro Trujillo Hernández y Albert Soto Serrano. 25 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 2419-2426. Página 7 de 60 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. La Resolución SAI-AOI-AS-PMA-303-2023 del 1º de junio de 202326 consideró útil y pertinente convocar al señor Rodríguez Castaño para que, en entrevista ante la UIA,

ampliara su versión sobre los hechos por los que fue condenado y se refiriera a algunos de los aspectos consignados en las piezas procesales correspondientes a la fase de investigación que antecedió su condena. En consecuencia, comisionó a la UIA para que lo entrevistara con ese objeto.

27. La providencia determinó, por otra parte, que no existían razones para variar la decisión de prescindir de la práctica de la entrevista del señor Fabián Ever Murillo González, adoptada en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-190-2021. En particular, porque ni el solicitante ni su abogado insistieron en su práctica ni se pronunciaron sobre la manera en que la declaración del señor Murillo podría contribuir a respaldar la versión del señor Rodríguez sobre la misión de infiltración que, según dijo, habría determinado la ejecución de delitos por los que fue condenado.

28. En todo caso, la providencia indicó que la UIA debería indagar al señor Rodríguez Castaño por el señor Murillo, por el rol que tuvo a cargo o por el conocimiento que tuvo de la misión que infiltración que se le habría encomendado y sobre las razones por las que su declaración resultaría relevante para verificar su versión sobre el vínculo de los hechos con el CANI. Lo anterior, para determinar, en ese sentido, la relevancia de insistir en la práctica de la entrevista del señor Murillo de cara a la solución del problema jurídico objeto de estudio.

29. El 22 de junio de 2023 la UIA entregó las conclusiones de la comisión asignada para ampliar entrevista del señor Jhonatan Rodríguez Castaño27. Anexo al documento,

se envió la grabación de la entrevista, que fue realizada el 21 de junio de 2023 entre las 9:49 a.m. y las 11:46 a.m. a través de la plataforma Teams.

B. La condena proferida contra el señor Jhonatan Rodríguez Castaño en el marco del expediente de radicado 68081600000020150006100

30. El nueve de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bucaramanga condenó al señor Jhonatan Rodríguez Castaño a 222 meses de prisión “en calidad de autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en concurso homogéneo con tentativa de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, en el marco del proceso de radicado No. 68081600000020150006100. 26 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 2436-2446. 27 Expediente Legali 9001809-31.2018.0.00.0001, folio 2427-2434.

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31. Según se indica en el expediente, el proceso seguido contra el señor Rodríguez Castaño tuvo origen en las investigaciones que la Fiscalía Primera Especializada de Magdalena Medio adelantó contra la banda delincuencial "del Kennedy y el Arenal”, a la que se atribuyó participación en homicidios selectivos, extorsiones, amenazas y tráfico de estupefacientes ocurridos en Barrancabermeja entre 2012 y 2013. Durante el desarrollo de las investigaciones, varios exintegrantes de la banda reconocieron al solicitante como uno de los líderes de la organización y como quien autorizaba la comisión de los homicidios, extorsiones y venta de estupefacientes que se le atribuían.

32. El 26 de febrero de 2015, el señor Rodríguez Castaño, en compañía de su abogado de confianza, se entregó voluntariamente ante las autoridades policiales argumentando que sabía sobre la existencia de una orden de captura en su contra. En la misma fecha, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión.

33. El 25 de mayo de 2015, la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja radicó escrito de acusación contra el señor Rodríguez Castaño por concierto para delinquir

agravado con fines de homicidio en concurso con homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. El procesado suscribió acta de preacuerdo, admitiendo su responsabilidad como coautor de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. A cambio, la Fiscalía le otorgó “una rebaja de pena correspondiente al 50%, quedando una pena de prisión en 18 años, seis meses y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.28

34. Mediante sentencia del nueve de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bucaramanga le impuso al señor Rodríguez Castaño la pena pactada en el preacuerdo, tras advertir que el aspecto material u objetivo de las conductas por las que había sido acusado hallaba respaldo en el material probatorio recaudado por la Fiscalía y que la antijuricidad formal y material del comportamiento del procesado había sido verificada. La sentencia sintetiza los hechos que dieron lugar a la condena de la siguiente manera: “Se pudo establecer la existencia de una organización criminal autodenominada ‘del Kennedy y del Arenal’, la cual tenía injerencia en los barrios de la comuna seis de Bar

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