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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 620 de 2022 31 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 620 de 2022 31 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

Bogotá D.C., treinta y uno(31) de agosto de dos mil veintidós(2022) Expediente JEP -LEGALi N°: 0001159-35.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-620-2022

Solicitante: JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO; C.C. N° 1.089.796.271

Delitos: Concierto para delinquir Asunto: Decide sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para, proferir la siguiente resolución que decide sobre su competencia frente a la petición de beneficios del señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO.

I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. El señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía N°1.089.796.271, conocido con el alias de Juan Pablo o Trompa de

Guayo,fechade nacimiento12denoviembrede 1986,lugar denacimiento ElCharco, Nariño. Eshijo deBasilia y Diositeo. Esta persona se encuentra privada de lalibertad enelEstablecimientoPenitenciarioyCarcelariodePalmira,ValledelCauca1. 1 Expediente Legali folio 133 documento descargable comprimido, carpeta interna denominada INSPECCIÓN PROCESO 1100160000002020000389 CSJ ESP, documento PDF interno de nombre PROCESO 202000389, folio 71. Página 1de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F25562 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-9511000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

II. ANTECEDENTES 2.El día 21 de enero de 2022, ingresa una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO, que inició por el listado de personas privadas de la libertad entregado por el señor Rodrigo Granda Escobar, Delegado Componente FARC en tránsito legal a COMUNES-de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI)

y Jaime Alberto Parra Rodríguez, Responsable PPL Partido COMUNES.

3. Revisado el caso, se advirtió que no estaba acompañado de ninguna información que permitiera el estudio de fondo del asunto, motivo por el que se emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-056-2022 del 4 de febrero de 2022, a través de la que se amplió la información disponible para determinar si estaban dadas las condiciones para concederle al señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADOlos beneficios de la Ley 1820 de 2016.

4. Con ese objeto, la providencia requirió al solicitante para que informara sobre los procesos penales seguidos en su contra; sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las FARC-EP; la conexidad que con el conflicto tienen los delitos por los que es procesado; y, si cuenta con un abogado de confianza, o si, por no contar con los recursos económicos para ello, requiere la asistencia de un profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP. Se le comisionó a la UIA para que obtuviera copia de todos los procesos que en su contra tenía el peticionario y verificara si estaba certificado como miembro de las extintas FARC-EP de conformidad con el CODA; se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) para que informara si el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO está incluido en los listados de ex combatientes entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional y si es beneficiario de la amnistía administrativa. Finalmente, se le ofició al INPEC a fin de acceder a la cartilla biográfica del solicitante.

5. El señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO fue notificado de la

Resolución SAI-AOI-AS-PMA-056-2022 el día 8 de febrero de 20222.

6. El día 10 de febrero de 2022 el hoy peticionario allegó memorial a través del que precisó que, el delito por el que estaba privado de la libertad ocurrió con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, y que, por preacuerdo había sido condenado a 6 años de prisión el día 22 de mayo de 20203. Posteriormente el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO allegó otro memorial, en el que informó que había ingresado a las FARC-EP en el año 2013, específicamente al frente 29 comandando para esa fecha por Jhon Jairo; que cumplía funciones de tropa y que hizo parte de la organización hasta el año 2016. Manifestó que solo tenía un proceso en su contra, que se trata de la causa identificada con el radicado 2020-389, dentro del que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado. Finalmente precisó que no contaba con defensa4.

2Expediente Legali folio40. 3Expediente Legali folio 41-42. 4Expediente Legali folio 50. Página 2de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

7. Por su parte, el INPEC informó que la pena impuesta al hoy peticionario está siendo vigilada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali5. Situación que corroborada con el registro en la página de la Rama Judicial, no corresponde a lo cierto, pues el Juzgado que vigila la pena es el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Palmira, Valle.

8. El día 26 de febrero de 2022, se incorporó la respuesta dada por la OACP, de la que se extrae que esta entidad confirmó que el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO se encuentra incluido en los listados de las extintas FARC-EP, y por lo tanto se emitió la Resolución 11 del 05 de junio de 2017 que le dio la acreditación como miembro del citado grupo. Adicionalmente, informó la OACP que, al hoy peticionario se le concedió el beneficio de amnistía administrativa a través del Decreto 1165 del 10 de julio de 20176.

9. Al Expediente Legali se adjuntó el informe final de la UIA7, al que se incorporó: i) copia del expediente 2020-389 adelantado por el delito de concierto para delinquir, ubicado en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, respecto de este, la UIA aclaró que el proceso en lugar de registrar con el radicado 2020-43, con el que aparecía relacionado el caso, en realidad el caso estaba reportado con el radicado 2020-389; de este proceso también se allegó copia de lo que

reposa en la Fiscalía 102 DCOC Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Pasto, en donde además reposan las audiencias preliminares bajo el radicado 2018-20. ii) copia del expediente 2018-20 ubicado en la Fiscalía 102 DCOC Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Pasto, en el que se investigaba el delito de concierto para delinquir, misma causa que la anterior.

III. PROCESOSJUDICIALESCONTRA JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN

HURTADOEN JURISDICCIÓN ORDINARIA

10. De acuerdo al acervo probatorio, este despacho pudo establecer, que el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO tiene una causa penal en su contra, la que será relacionada a continuación a fin de conocer los hechos más importantesde ella, para posteriormente proceder a su análisisde fondo: Proceso penal identificado con los radicados2018-20, 2020-389 y 2020-43

11. En esta causa penal, adelantada por el delito de concierto para delinquir, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, de San Juan de Pasto, emitió sentencia condenatoria contra el señor JHON ALEXANDER

5Expediente Legali folio 52. 6Expediente Legali folio 82-96. 7Expediente Legali folio 112-139. Página 3de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F25562 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-9511000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ESTUPIÑÁN HURTADO. Los hechos que dieron lugar a la condena, fueron los siguientes: en el Departamento de Nariño, en los municipios de Magüí Payán, Roberto Payán, Policarpa, Cumbitara, Barbacoas, Leiva y el Rosario, se conoce de una estructura criminal autodenominada ESTIVEN GONZLEZ-GAOR Frente 29 de las FARC, la cual nació a comienzos del mes de abril de 2017, se encuentra conformado por disidentes de las FARC, pertenecientes al Frente 29 ALFONSO AARTEAGA a fin de cometer delitos de Tráfico de Estupefacientes, Tráfico de Hidrocarburos, Amenazas, Desaparición forzada, Desplazamientos Forzados, Extorsión, Homicidios selectivos, Reclutamiento de personas, también se dedicaban al control sobre la ribera del Rio Patía, Sánchez, Sidón, El Cocal, Remolino, Bajo Patía, San Martín, La Playa, rio lscuandé, Corales, Tagua!, Cuyanul, Santacruz, Santa Rosa y Sanabria, con el fin de controlar los impuestos, la producción y comercialización de cocaína, el impuesto a la minería ilegal y la seguridad de los narcotraficantes de la región, convirtiéndose así en una de las principales fuentes de financiación...

desde el mes de abril de 2017 al 2 de febrero de 2020, el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑA N HURTADO, se concertó con otra personas para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, Tráfico de hidrocarburos, amenazas, desaparición forzada, desplazamiento forzado, extorsión, homicidios selectivos, reclutamiento de personas entre otros, desempeñando el rol de tercer cabecilla de este GAOR, al mando de alias SABALO, siendo conocido dentro de la estructura criminal con 8

12. Por los anteriores hechos delictivos el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO fue condenado a seis años de prisión, tal como él mismo lo manifestó en su respuesta al requerimiento efectuado por la magistratura.

13. Con los elementos materiales probatorios con que cuenta este despacho en relación con la solicitud de beneficios del señor YUBERSON ARLEY MALDONADO, se hace necesario precisar, que dicho material es suficiente para resolver de fondo la situación jurídica del peticionario, por lo tanto, a continuación, se hará el estudio de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, de modo que sólo al superarse la misma, será procedente el estudio de beneficios transicionales.

IV. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ iv.i) De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

14. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y

definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente 8 Expediente Legali folio 133 documento descargable comprimido, carpeta interna denominada INSPECCIÓN PROCESO 1100160000002020000389 CSJ ESP, documento PDF interno de nombre PROCESO 202000389, folio 70 y ss. Página 4de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F25562 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-9511000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth respecto de las siguientes personas: i) Aquellas que pertenecieron a las FARC-EP9; ii) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social10; iii) Terceros civiles11; iv) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran12; y, v) Los miembros de la Fuerza Pública13.

15. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando

lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron algunoscriterios de valoración sobre este particular14.

16. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

17. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se 9 La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo 10 Revisión de sentencias yprovidencias. A petición o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. 11 Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre

que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición 12 Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado 13 que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo 14 la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del Página 5de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .F25562 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-9511000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo, esto es, el 15 de agosto de 2017; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

18. Ahora, al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y por lo tanto, no son de

competencia de la SAI.

19. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA15 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal16, temporal17y material18, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016. iv.ii

20. En varias decisiones la SA ha reiterado que19 otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos 20 15 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los

16Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 17Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016

18 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 19Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 20Auto TP-SA-224-2019 Página 6de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F25562 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-9511000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

21. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

22. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo,

es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

23. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió q (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece comple 21 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.22

24. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la

Sección de Apelación.

25. De igual manera, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno. iv.iii) Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto

21Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 22Ibid. Página 7de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Establecidos los antecedentes del asunto, y los requisitos sobre los que se va a efectuar el análisis para determinar la competencia que le pueda asistir a la JEP sobre el proceso identificado con los radicados 2018-20, 2020-389 y 2020-43, conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, de

San Juan de Pasto contra el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO, por el delito de concierto para delinquir, se pasará a verificar el cumplimiento de los requisitosde competencia de la JEP de cara adichoproceso penal, así. a) Sobre el factor personal

27. Luego de verificar los supuestos contemplados en los artículos 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 17 de la Ley 1820 de 2016, este despacho encuentra que el solicitante logra acreditar en su favor el denominado factor personal de competencia al encontrarse relacionado en los listados entregados por los representantes designados por las FARC al Gobierno Nacional, y que posteriormente fueron verificados y validados, así lo hizo saber la OACP al indicar que el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO, se encuentra acreditado a través de la Resolución 11 del 05 de junio de 2017. Adicionalmente, informó la OACP que, al hoy peticionario se le concedió el beneficio de amnistía administrativa a través del Decreto 1165 del 10 de julio de 201723.

28. Así las cosas, el compareciente cumple con el requisito de pertenecer a las extintas FARC-EP, motivo por el cual se continuará con el estudio del factor temporal de competencia de esta jurisdicción. b)Sobre el factor temporal

29. De conformidad con la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, de San Juan de Pasto, y los distintos elementos materiales probatorios que hacen parte de la investigación seguida contra el hoy solicitante, se pudo constatar que los hechos por los que se condenóen la

causa penal identificada con los radicados 2018-20, 2020-389 y 2020-43 tuvieron lugar entre el mes de abril de 2017 y el 2 de febrero de 2020. Así las cosas, el ilícito fue perpetradodespuésdel Acuerdo Final de Paz, que inició su vigencia el 1º de diciembre de 2016, fecha que delimita la competencia temporal de la JEP para decidir sobre los asuntos que le fueron asignados con el fin de conceder beneficios transicionales de conformidad con el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 2º y 3º de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019.

30. Dela sentencia condenatoria es pertinente traer a colación, lo siguiente: en el Departamento de Nariño, en los municipios de Magüí Payán, Roberto Payán, Policarpa, Cumbitara, Barbacoas, Leiva y el Rosario, se conoce de una estructura criminal autodenominada ESTIVEN GONZLEZ-GAOR Frente 29 de las FARC, la cual nació a comienzos del mes de abril

23Expediente Legali folio 82-96. Página 8de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F25562 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-9511000 osecorp le

emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de 2017, se encuentra conformado por disidentes de las FARC, pertenecientes al Frente 29 ALFONSO AARTEAGA a fin de cometer delitos de Tráfico de Estupefacientes, Tráfico de Hidrocarburos, Amenazas, Desaparición forzada, Desplazamientos Forzados, Extorsión, Homicidios selectivos, Reclutamiento de personas, también se dedicaban al control sobre la ribera del Rio Patía, Sánchez, Sidón, El Cocal, Remolino, Bajo Patía, San Martín, La Playa, rio lscuandé, Corales, Tagua!, Cuyanul, Santacruz, Santa Rosa y Sanabria, con el fin de controlar los impuestos, la producción y comercialización de cocaína, el impuesto a la minería ilegal y la seguridad de los narcotraficantes de la región, convirtiéndose así en una de las principales fuentes de financiación... desde el mes de abril de 2017 al 2 de febrero de 2020, el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑA N HURTADO, se concertó con otra personas para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, Tráfico de hidrocarburos, amenazas, desaparición forzada, desplazamiento forzado, extorsión, homicidios selectivos, reclutamiento de personas entre otros, desempeñando el rolde tercer cabecilla de este GAOR, al mando de alias SABALO, siendo conocido dentro de la estructura criminal con 24

31. Como se observa, de la lectura de las piezas procesales aportadas, puede

inferirse que el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO habría desplegado el delito por el que fue condenado en una fecha muy posterior al 1º de diciembre de 2016, así como luego del periodo otorgado para realizar la dejación de armas, situación que implica, por lo tanto, que los ilícitos no puedenhacer parte de los estudiados bajo la competencia de la JEPen tanto sobre pasanel marco temporal de la misma.

32. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos se dieron luego de la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz, este despacho encuentra ausencia del requisito o factor temporal respecto de todos los hechos enrostrados al compareciente.

33. En suma, de las piezas aportadas se tiene que el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADOno cumple con el ámbito temporalprevisto en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 2º y 3º de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, lo que encuadra su situación en una de aquellas excepciones en las que, de conformidad con los referidos artículos, hay carencia absoluta de competencia y, por consiguiente, este despacho no puede continuar con el estudio de fondo de su petición, encaminada a la obtención de alguno de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Se aclara que no se efectuará el estudio del factor material de competencia de la JEP, como quiera que los requisitos de competencia son concurrentes y ante la ausencia del factor temporal, se hace innecesario descender al estudio del factor material.

34. La concurrencia de los requisitos de competencia de la JEP, ha sido ratificada

por la Sección de Apelación al indicar: ii) Juicio de competencia de la JEP 17. 24 Expediente Legali folio 133 documento descargable comprimido, carpeta interna denominada INSPECCIÓN PROCESO 1100160000002020000389 CSJ ESP, documento PDF interno de nombre PROCESO 202000389, folio 70 y ss. Página 9de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F25562 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-9511000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Esto quiere decir que la JEP solo puede otorgar beneficios provisionales o definitivos de conformidad con las competencias que las disposiciones transicionales le confirieron. Por esa razón, su otorgamiento exige el cumplimiento concurrente de los factores: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o durante el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por

la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI.

18. En todas las fases de los trámites transicionales, las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz deben efectuar un juicio de competencia para determinar si en todos los asuntos puestos a su consideración concurren los elementos básicos que permitan evidenciar si se encuentran o no dentro de la órbita jurisdiccional del componente de justicia del SIVJRNR. Lo anterior es de suma importancia pues si el juez transicional advierte en

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