JEP - Resolución SAI AOI R PMA 729 de 2023 22 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 729 de 2023 22 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 0000991-62.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-729-2023
Solicitante: JAIVER ARIEL SÁNCHEZ MANQUILLO; C.C. N° 4.788.174
Asunto: Rechaza por falta de competencia ante la ausencia del factor material de competencia Delito: Homicidio simple Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para decidir de fondo respecto del trámite de beneficios del señor Jaiver Ariel Sánchez Manquillo, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 4.788.174.
I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SOLICITANTE
1. Se trata del señor Jaiver Ariel Sánchez Manquillo, identificado con cédula de
ciudadanía n.° 4.788.174 de Totoró, Cauca, nacido el 15 de febrero de 1972 en Totoró, Cauca; hijo de Nicolás Sánchez e Ilia Yolanda Manquillo; de estado civil unión libre con la señora Nohemi Moreno, de ocupación agricultor, domiciliado en el corregimiento de Gabriel López del municipio de Totoró, Cauca1. 1 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 398, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “19824610739020138003500”, f. 60-61. Página 1 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES ii.i). Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El día 22 de septiembre de 20232, ingresa una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Jaiver Ariel Sánchez Manquillo. Dicha solicitud tuvo origen en un requerimiento de información que hiciere la sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP a la SAI en relación con la persona en mención, de
quien se tenía información por gozar de beneficios transicionales.
3. Revisado el expediente, el despacho emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA574-2023 de fecha 4 de octubre de 20233, mediante la cual se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACPa fin de establecer si en efecto el señor Sánchez Manquillo se encuentra en los listados de los miembros de las extintas FARC-EP; también se requirió al solicitante para que ampliara información. En igual sentido, se comisionó a la UIA para que inspeccionara el expediente penal n.° 19824610739020138003500, seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia
(Cauca), contra el peticionario por el delito de homicidio simple. Por último, requirió al funcionario César Augusto Camargo Rodríguez, para que consultara la base de datos SPOA y SIYIP si respecto del señor Sánchez Manquillo figuran investigaciones en curso por las cuales se requiriera intervención por parte de esta jurisdicción para la concesión de beneficios transicionales.
4. Efectuada la verificación de las documentales obrantes en el expediente LEGALi se advirtió que, el profesional César Augusto Camargo Rodríguez, allegó informe de fecha 6 de octubre de 20234, en el que señala que una vez consultada la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación, y el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), no se encontró registro de investigaciones o procesos penales en contra del señor Sánchez Manquillo distintos a la causa penal n.° 19824610739020138003500 seguido en su contra por el delito de homicidio simple.
5. A su vez, la OACP atendió el requerimiento mediante oficio OFI23-00187673 / GFPU 13020000 de 9 de octubre de 20235. En esa ocasión, informó que “se pudo constatar que la persona: Jaiver Ariel Sánchez Manquillo, identificado con cédula de ciudadanía n.° 4.788.174, que, en conformidad con el Principio de Confianza Legítima, la Oficina del Alto Comisionado de la Paz, la ACEPTÓ, mediante la 2 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 272. 3 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 273-280. 4 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 292-294. 5 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 329-331.
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encuentra ACREDITADA”.
6. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, mediante informe parcial de fecha 20 de noviembre de 20236 da cuenta de las actividades de investigación adelantadas. En este sentido, allegó como anexo a su informe copia digitalizada del expediente penal 198246107390201380035 seguido contra el señor Sánchez Manquillo por el delito de homicidio simple.
Adicionalmente, informó que una vez realizada la consulta en las bases de datos a las que tuvo acceso se logró establecer que contra el solicitante no registran otros procesos penales diferentes al precitado en líneas anteriores.
7. Según constancia expedida el 6 de octubre de 20237, por la Secretaría JudicialSEJUDde la SAI, en la que informa que se estableció contacto con el señor Sánchez Manquillo por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp en cuya comunicación informó que no cuenta con abogado que ejerza su representación dentro del presente trámite de beneficios. En este orden de ideas, esta magistratura tomará las medidas necesarias para garantizar la defensa técnica del solicitante.
8. Así las cosas, la Secretaría Judicial de la SAI mediante informe de 12 de diciembre de 20238, ingresó las diligencias al despacho, para proveer. ii.ii). Proceso penal n.° 198246107390201380035 seguido por el punible de homicidio simple.
9. Como se enunció en líneas precedentes contra el señor Jaiver Ariel Sánchez Manquillo se identificó un proceso penal con número radicado 198246107390201380035 por el delito de homicidio simple. Para mayor claridad metodológica se abordará en cada una de la mencionada causa penal i) hechos del
caso; y ii) actuaciones relevantes en jurisdicción ordinaria. ii.ii.i). Hechos del caso
10. De acuerdo con la sentencia condenatoria de fecha 5 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, se tiene que: 6 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 373-398. 7 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 288-289. 8 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 399.
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ACB2C3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-1990000 osecorp le emrofni “El día 25 de diciembre de 2013 entre las 8 y 50 y 9 de la mañana, sobre la calle principal del poblado del Corregimiento de Gabriel López, comprensión territorial del municipio de Totoró, el señor JAIVER ARIEL SANCHEZ MANQUILLO, quien se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, le propinó 3 puñaladas mortales con arma cortopunzante al cuerpo o humanidad del señor JOSE RAUL INGUILAN LAME (+). ocasionándole la muerte, además otras lesiones leves, de acuerdo al protocolo de
necropsia en él que se consigna como causa del deceso: "Choque Cardiogénico por herida cardiaca, choque Hipovolémico por ruptura de arteria carótida común y herida cardiaca -Falla respiratoria por ruptura traumática” 9. ii.ii.ii). Actuaciones relevantes del proceso penal n.º 198246107390201380035
11. En fecha 7 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvia, Cauca, formuló imputación contra el señor Jaiver Ariel Sánchez Manquillo en calidad de autor del delito de homicidio simple. En ese momento procesal el entonces imputado aceptó cargos10.
12. El 25 de febrero de 2013, la Fiscalía Seccional Delegada presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, escrito de acusación con allanamiento a cargos11.
13. Bajo ese entendido, el a quo profirió sentencia condenatoria en contra del entonces procesado. En consecuencia, condenó al señor Sánchez Manquillo a la pena de once años, siete meses y seis días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio del que resultará víctima el señor José Raúl Inguilan Lame12.
14. Mediante Auto de 22 de agosto de 201713 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, concedió el beneficio de libertad
condicionada por el delito de homicidio luego de considerar que: “Entonces resulta oportuno entrar a otorgar a JAIVER ARIEL – SANCHEZ MANQUILLO„ identificado con la cédula de ciudadanía No. 4788174, el beneficio en comento, dado que se encuentra acreditada su condición de integrante de las FARC EP, 9 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 398, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “19824610739020138003500”, f. 60-61. 10 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 398, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “19824610739020138003500”, f. 44-45. 11 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 398, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “19824610739020138003500”, f. 46-49. 12 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 398, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “19824610739020138003500”, f. 60-67. 13 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 397, documento descargable comprimido, carpeta interna denominada “AUTO CONCEDE LIBERTAD CONDICIONADA”. Página 4 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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III. CONSIDERACIONES
15. En criterio del despacho, las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una decisión de fondo respecto del presente caso, comoquiera que permiten conocer la situación fáctica y jurídica del señor Jaiver Ariel Sánchez Manquillo y por lo tanto valorar la misma. Entonces, identificados así los elementos probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación14 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia.
iii.i) De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
16. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) Aquellas que pertenecieron a las FARC-EP15; ii) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: “(…)el precedente de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, sin que tal despliegue se materialice, define que el contenido del expediente sí resulta suficiente (…)” 15 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto
de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” Página 5 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron algunos criterios de valoración sobre este particular20.
18. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP,
pues el centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
19. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir 16 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 17 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 18 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos
relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 19 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 20 “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” Página 6 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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20. Ahora, al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto,
esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y por lo tanto, no son de competencia de la SAI.
21. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA21 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal22, temporal23 y material24, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016. iii.ii) Diferencias entre “Ámbitos de Competencia” y “Requisitos para Conceder un Beneficio”. 21 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 22 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 23 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 24 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.
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22. En varias decisiones la SA ha reiterado que25, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.26
23. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.
24. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren
específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.
25. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”27 Y sólo cuando esto claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.28
26. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 25 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.
26 Auto TP-SA-224-2019 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 28 Ibid. Página 8 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. De igual manera, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno. iii.iii) Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto
28. Establecidos los antecedentes del asunto y los requisitos sobre los que se va a
efectuar el análisis para determinar la competencia que le pueda asistir a la JEP sobre el proceso que en su contra tiene el señor Jaiver Ariel Sánchez Manquillo, esto es, el expediente de radicado 198246107390201380035, a través del que se le condenó por el delito de homicidio, se pasará a verificar el cumplimiento de cada requisito de competencia de la JEP en cada caso del señor Jaiver Ariel Sánchez Manquillo, así. a) Sobre el factor temporal
29. De conformidad con lo narrado en las decisiones emitidas durante la investigación y juzgamiento, se pudo constatar sin asomo de duda que el delito por el que fue condenado el señor Jaiver Ariel Sánchez Manquillo, tuvo lugar el 25 de diciembre de 2013, es decir, la conducta punible fue perpetrada antes de la suscripción del Acuerdo Final de Paz, que inició su vigencia el 1º de diciembre de 2016, fecha que delimita la competencia temporal de la JEP para decidir sobre los asuntos que le fueron asignados con el fin de conceder beneficios transicionales de conformidad con el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 2º y 3º de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019.
30. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos se dieron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, este despacho encuentra satisfecho el requisito o factor temporal respecto de los hechos enrostrados al solicitante en el proceso penal 198246107390201380035. b) Sobre el factor personal Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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31. Luego de verificar los supuestos contemplados en los artículos 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 17 de la Ley 1820 de 2016, este despacho encuentra que el señor Jaiver Ariel Sánchez Manquillo, logra acreditar en su favor el denominado factor personal de competencia, pues se encuentra en los listados de los miembros de las extintas FARC-EP, según respuesta que otorgó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz29. En este orden de ideas, este caso se adecúa en una de las situaciones que permite la configuración o demostración de este factor, como se verá:
32. Las formas de demostrar el factor personal son cuatro, una de ellas, a través de los listados de los miembros de las extintas FARC-EP entregados por los representantes designados por las FARC al Gobierno Nacional y que posteriormente fueron verificados y validados; las otras maneras se extraen del proceso penal, en la medida en que en alguna de las providencias se haya i) indicado o hecho alusión a la pertenencia a las FARC-EP del condenado, ii) que la condena fuera por un delito político; iii) que se haya condenado por pertenecer o colaborar con el mentado grupo
armado, o iv) que de la providencia puede deducirse la presunta pertenencia o colaboración a las extintas FARC.
33. En el caso concreto, como ya quedó dicho, el asunto es de aquellos en los que el factor personal se cumple en la medida en que la persona está relacionada en los listados de los miembros del entonces grupo guerrillero, así las cosas, este requisito se encuentra cumplido. c) Sobre el factor material
34. Este factor de competencia que está regulado en los artículos 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, los 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, se refiere a la naturaleza del delito cometido, delimitándose a los delitos políticos, a los conexos con ellos, y las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, situación que obliga a esta magistratura a efectuar el análisis del delito cometido por el solicitante, a fin de establecer si se cumple con el factor material de competencia de la JEP.
35. De conformidad con lo demostrado dentro del proceso penal seguido contra el señor Jaiver Ariel Sánchez Manquillo, se concluye que este fue condenado por el delito de homicidio, el cual fue perpetrado contra la humanidad de José Raúl Inguilan Lame en el desarrollo de lo que pareciera un altercado entre estas dos personas. 29 Expediente LEGALi 0000991-62.2023.0.00.0001, f. 329-331.
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36. En este orden de ideas, de la valoración que hace esta magistratura respecto de los hechos puestos bajo su conocimiento, se encuentra que hay ausencia del requisito material de competencia, en tanto, de lo que se desprende del proceso penal adelantado y las pruebas en él recaudadas, el día de los hechos se presentó una riña entre dos personas, que presuntamente habrían ingerido licor, discordia que terminó con unas lesiones perpetradas a la víctima que le causaron finalmente la muerte. No se desprende de manera alguna que la muerte causada al señor José Raúl Inguilan Lame pudier
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