JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-730-2025 09-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-730-2025 09-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 1500086-12.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-730-2025
Solicitante: ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ, C.C. N° 28.880.444
ALFREDO MUÑOZ RUIZ, C.C. N° 1.110.482.603
FRANCISO JAVIER CAPERA REMICIO, C.C. N° 5.972.550
MANUEL HUMBERTO PLAZAS QUIROGA, C.C. N° 1.108.929.295
JUAN EDILBERTO SALAZAR SÁNCHEZ, C.C. N° 1.110.460.734
EDWIN IVÁN CRUZ, C.C. N° 3.059.466
REGULO PERDOMO HERNÁNDEZ, C.C. N° 5.822.042
MARIO FERNANDO CARRILLO, C.C. N° 93.374.751
Delitos: Concierto para delinquir, tortura, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado, homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno.
Asunto: Rechaza de plano y reitera órdenes
armas de fuego o municiones agravado, homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno.
Asunto: Rechaza de plano y reitera órdenes
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, y atendiendo lo previsto por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, es competente para proferir la siguiente decisión previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 2025, ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ, actuando en nombre propio y de ALFREDO MUÑOZ ORTIZ, FRANCISCO JAVIER CAPERA
REMICIO, MANUEL HUMBERTO PLAZAS QUIROGA, JUAN EDILBERTO SALAZAR SANCHEZ, EDWIN IVAN CRUZ, REGULO PERDOMO HERNÁNDEZ y MARIO FERNANDO CARRILLO, remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP)Página 2 de 16
solicitud de “ sometimiento e indulto ”, en la que indicó que “ todos los antes mencionados […] decidimos organizarnos nuevamente como grupo armado de izquierda al margen de la ley y queremos que nos (sic) una segunda oportunidad para ser personas de bien […]”. Es importante destacar que el documento únicamente fue suscrito por la señora ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ, quien anexó su documento de identidad y una copia del escrito de acusación del proceso N.º 732686000000202300024 que se adelanta en la justicia penal ordinaria1. Además, la señora INFANTE ORTIZ indicó en su solicitud
del escrito de acusación del proceso N.º 732686000000202300024 que se adelanta en la justicia penal ordinaria1. Además, la señora INFANTE ORTIZ indicó en su solicitud que se encuentra privada de la libertad en el centro de armonización de la comunidad indígena YAPOROX, a la cual pertenece.
2. El 31 de enero de 2025, una vez realizado el sorteo de reparto, ingresó al Despacho la solicitud de la señora INFANTE ORTIZ.
3. Consultadas distintas bases de datos públicas y privadas se pudo determinar que
la señora INFANTE ORTIZ:
(i) No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, de acuerdo con la página de la Policía Nacional. (ii) No cuenta con antecedentes disciplinarios de acuerdo con el sistema de consulta de la Procuraduría General de la Nación. (iii) Cuenta con otros procesos penales en el módulo de consultas de la Rama Judicial. (iv) Se encuentra privada de la liberta d, de conformidad con el módulo de consulta de personas privadas de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). (v) No cuenta con documentos en el sistema de gestión documental Conti distintos a los originados en virtud del presente trámite. (vi) No cuenta con otro trámite en curso en el sistema de gestión judicial Legali. (vii) Cuenta con amnistía administrativa, la cual fue concedida mediante Decreto 1165 de 2017 , de acuerdo con el Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). (viii) Hace parte del censo de la comunidad indígena YAPOROX, de acuerdo con el Sistema de Información Indígena de Colombia del Ministerio del Interior.
Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). (viii) Hace parte del censo de la comunidad indígena YAPOROX, de acuerdo con el Sistema de Información Indígena de Colombia del Ministerio del Interior.
4. El 27 de febrero de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-D-PMA-150-2025, el Despacho decidió requerir a la señora INFANTE ORTIZ para que aclarar si cuenta con abogado o requiere uno del SAAD; rechazar la solicitud de beneficios presentada por la señora INFANTE ORTIZ frente al radicado N°732686000000202300024 por ausencia
1 Expediente Legali folio 3.Página 3 de 16
de competencia temporal; se comisionó a la UIA para indagar por las investigaciones y procesos seguidos en contra de la solicitante y realizarle entrevista y se requirió a la OCCP para que indicara si la solicitante cuenta con certificado de desmovilización colectiva2.
5. El 18 de marzo, la SEJEP indicó que la solicitante cuenta con abogado de confianza3.
6. El 09 de mayo de 2025, la señora INFANTE presentó una nueva solicitud a la que anexó elementos sin aparente relación con la solicitud de beneficios, a excepción de un documento en el que manifestó su intención de comparecer ante la JEP en el que manifestó que no cuenta con abogado o abogada que represente sus intereses ante esta jurisdicción y por ello solicitó que le fuera asignado un o una profesional 4. En consecuencia, el 23 de mayo de 2025, la SEJEP le asignó a la solicitante al abogado Gustavo Hernández Guzmán para representar sus intereses ante la JEP5.
consecuencia, el 23 de mayo de 2025, la SEJEP le asignó a la solicitante al abogado Gustavo Hernández Guzmán para representar sus intereses ante la JEP5.
7. El 22 de mayo de 2025, la señora INFANTE, nuevamente remitió varios documentos a la JEP 6. Entre esos documentos remitió una solicitud afirmando ser víctima de desplazamiento forzado y su intención de acogerse a la JEP y anexó documentos con el objetivo de demostrar su condición de víctima7.
8. El 23 de mayo de 2025, el señor ALFREDO MUÑOZ RUIZ remitió correo electrónico, contentivo de los mismos documentos mencionados en el párrafo anterior, y con una solicitud suscrita por él, afirmando su pertenencia al Frente 25 de las FARCEP y expresando “arrepentimiento por los errores cometidos” 8. Además, remitió certificados de ausencia de antecedentes fiscales, penales y disciplinarios9.
9. El 30 de mayo de 2025, fue remitido correo electrónico por parte de la ONG Manos Amigas de Mujeres Trabajadoras de Colombia (MAMUTC). En ella, se encuentra un certificado de pertenencia a la comunidad indígena Tolaima del señor MANUEL HUMBERTO PLAZAS QUIROGA 10. Además, a dicha comunicación se encontró adjunto un documento suscrito por el señor PLAZAS en el que indicó haber colaborado con el Frente 25 de las FARC -EP y solicitó “una nueva oportunidad para
2 Expediente Legali folios 301 a 314. 3 Expediente Legali folios 330 y 331. 4 Expediente Legali folios 503 a 505.
colaborado con el Frente 25 de las FARC -EP y solicitó “una nueva oportunidad para
2 Expediente Legali folios 301 a 314. 3 Expediente Legali folios 330 y 331. 4 Expediente Legali folios 503 a 505. 5 Expediente Legali folios 2379 y 2380. 6 Expediente Legali folios 2398, 2417 a 2576, 2645 a 7 Expediente Legali folios 2399 a 2402. 8 Expediente Legali folios 4408 a 4410. 9 Expediente Legali folios 4442 a 4444. 10 Expediente Legali folios 12747 y 12762Página 4 de 16
reintegrarme plenamente a la sociedad” 11. Finalmente, también remitió un escrito idéntico al remitido por parte de la señora INFANTE y referido en el párrafo 6 de la presente decisión 12 y certificados de ausencia de antecedentes fiscales, penales y disciplinarios13.
10. El 30 de mayo de 2025, fue remitido correo electrónico por parte de Jeidy Alejandra Zapata 14 en el que se remitió un documento suscrito por EDWIN IVÁN CRUZ en el que afirmó haber pertenecido a los Frentes 21 y 25 de las FARC -EP y solicitó “una nueva oportunidad para rehacer mi vida y contribuir positivamente a la sociedad”15. También remitió un escrito idéntico al remitido por parte de la señora INFANTE y referido en el párrafo 6 de la presente decisión16 y certificados de ausencia de antecedentes fiscales, penales y disciplinarios17.
11. El 30 de mayo de 2025, fue remitido correo electrónico por parte de la ONG
INFANTE y referido en el párrafo 6 de la presente decisión16 y certificados de ausencia de antecedentes fiscales, penales y disciplinarios17.
11. El 30 de mayo de 2025, fue remitido correo electrónico por parte de la ONG Manos Amigas de Mujeres Trabajadoras de Colombia (MAMUTC)18. En ella, se encuentra un certificado de pertenencia a la comunidad indígena Tolaima del señor MARIO FERNANDO CARRILLO 19. Además, a dicha comunicación se encontró adjunto un documento suscrito por el señor CARILLO en el que indicó haber colaborado con el Frente 25 de las FARC-EP y solicitó “una segunda oportunidad para demostrar mi compromiso con la legalidad y la paz”20. Finalmente, también remitió un escrito idéntico al remitido por parte de la señora INFANTE y referido en el párrafo 6 de la presente decisión21 y certificados de ausencia de antecedentes fiscales y medidas correctivas22.
12. El 05 de junio de 2025, el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima solicitó a la JEP informar si existe solicitud de sometimiento por parte de la señora INFANTE ORTIZ y el señor MUÑOZ RUIZ23.
13. El 09 de junio de 2025, fueron incorporados al expediente Legali dos informes de la UIA en l os que se indicaron las causas penales existentes en contra de la señora
11 Expediente Legali folios 12854 a 12856. 12 Expediente Legali folios 12857 a 12859. 13 Expediente Legali folios 12876 a 12878. 14 Expediente Legali folio 12883.
11 Expediente Legali folios 12854 a 12856. 12 Expediente Legali folios 12857 a 12859. 13 Expediente Legali folios 12876 a 12878. 14 Expediente Legali folio 12883. 15 Expediente Legali folios 13000 y 13001. 16 Expediente Legali folios 13005 a 13007. 17 Expediente Legali folios 13016 a 13018. 18 Expediente Legali folio 13163. 19 Expediente Legali folios 12747 y 12762 20 Expediente Legali folios 13270 a 13272. 21 Expediente Legali folios 13273 a 13275. 22 Expediente Legali folios 13289 y 13290. 23 Expediente Legali folios 13292 a 13296.Página 5 de 16
INFANTE24. El 08 de septiembre de 2025, fue incorporado un nuevo informe por parte de la UIA en el que se indicó que no había sido posible realizar entrevista a la solicitante25.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Respecto de la acreditación como víctimas
14. La señora INFANTE manifestó en uno de los escritos que presentó ante el Despacho que tanto ella como su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado y solicitó el reconocimiento como víctima . Por ello, se le recordará que la acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos vi ctimizantes y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición26. Por lo anterior, se comunicará al Despacho relator del caso 10
los hechos vi ctimizantes y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición26. Por lo anterior, se comunicará al Despacho relator del caso 10 dicha solicitud para que se adopten las determinaciones que correspondan.
2.2 Respecto de la señora INFANTE ORTIZ
15. Teniendo en cuenta que la UIA informó al Despacho que no pudo realizar la entrevista a la señora INFANTE, se reiterará dicha orden para la que la solicitante rinda entrevista en compañía de su apoderado, la cual se realizará libre de apremio en su integridad y por tanto sin tomar juramento.
2.3 Respecto de los demás solicitantes
16. Teniendo en cuenta que ya fueron analizados ciertos aspectos de la solicitud del resto de solicitantes, se retomarán algun as de las consideraciones realizadas e n la Resolución SAI-AOI-D-PMA-150-2025 de 27 de febrero:
8. Adicionalmente, una vez consultadas las bases de datos públicas y privadas a las que tiene acceso esta Magistratura, no se encontraron procesos o investigaciones (además del proceso N.º 732686000000202300024 ) respecto de
ALFREDO MUÑOZ ORTIZ, FRANCISCO JAVIER CAPERA REMICIO,
MANUEL HUMBERTO PLAZAS QUIROGA, JUAN EDILBERTO SALAZAR SANCHEZ, EDWIN IVAN CRUZ, REGULO PERDOMO HERNÁNDEZ y MARIO FERNANDO CARRILLO, que puedan ser prima facie competencia de la
24 Expediente Legali folios 13300 a 13325 25 Expediente Legali folios 17882 a 17890.
MARIO FERNANDO CARRILLO, que puedan ser prima facie competencia de la
24 Expediente Legali folios 13300 a 13325 25 Expediente Legali folios 17882 a 17890. 26 Artículo 3° de la Ley 1922 de 2018.Página 6 de 16
JEP, razón por la cual no hay motivo para iniciar el trámite de beneficios de las personas mencionadas de forma oficiosa. (…)
11. La Fiscalía General de la Nación indicó en el escrito de acusación que los procesados, desde el año 2022, con vocación de permanencia y durabilidad en el tiempo, unieron sus voluntades con el fin de conformar un grupo delictivo organizado conocido como “Los Norteños”. Si bien los hechos que fundamentan el escrito de acusación son múltiples, una vez revisados por el Despacho, se advierte que todos ellos ocurrieron con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, por lo que desde ya se advierte la falta de competencia de la JEP frente a los mismos. (…)
19. Dado que los hechos referidos ocurrieron después del primero de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre la antigua guerrilla de las FARC-EP y el gobierno nacional, el presupuesto de competencia de esta jurisdicción en razón del tiempo no se encuentra satisfecho en el presente asunto. En consecuencia, no es necesario analizar los factores de competencia personal y material, pues como se indicó previamente, los factores de competencia de la JEP son concurrentes.
20. Además de lo anterior, el Despacho verificó nuevamente las bases de datos públicas y privadas a las que tiene acceso y pudo verificar que ninguno de los
competencia de la JEP son concurrentes.
20. Además de lo anterior, el Despacho verificó nuevamente las bases de datos públicas y privadas a las que tiene acceso y pudo verificar que ninguno de los solicitantes a excepción de la señora INFANTE cuenta con certificado de desmovilización individual o colectiva; no cuentan con procesos penales distintos al N°732686000000202300024 y de lo consignado en sus escritos no se desprende que puedan ser beneficiarios de los tratamientos especiales contenidos en la Ley 18 20 de 2016, pues no se aporta información mínima sobre los procesos sobre los que podrían solicitarse beneficios transicionales.
21. Según lo contemplado en el artículo 45 de la ley 1922 de 2018 existen unos requisitos mínimos que deben cumplir las solicitudes realizadas por los comparecientes, los cuales fueron establecidos así:
“El interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016.”
22. De este modo, puede entenderse que los y las comparecientes deben cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado artículo para que el juzgador cuente con unos elementos mínimos con los cuales poder iniciar el trámite de solicitud y estudiarPágina 7 de 16
si existe competencia de esta Jurisdicción Especial como primer momento procesal 27. Es decir, en las solicitudes de parte, el solicitante tiene una carga procesal mínima que debe cumplir.
si existe competencia de esta Jurisdicción Especial como primer momento procesal 27. Es decir, en las solicitudes de parte, el solicitante tiene una carga procesal mínima que debe cumplir.
23. Así las cosas, encontramos que en el Auto TP-SA-073 de 2018, la SA expuso que “[e]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso. 28” cuando quiera que la petición sea abiertamente infundada. Tal posibilidad, que tiene como cimientos la “estricta temporalidad en que se basa la JEP y la consecuente necesidad de evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo de la justicia transicional y transitoria que caracteriza al SIVJRNR”29, toma el precitado artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como parámetro de interpretación para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada.
24. No obstante, es preciso aclarar que a pesar de que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, en los Autos referidos la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de la petición son motivos suficientes para rechazarla. Por el contrario, desde la providencia inicialmente citada se hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resulta procedente en casos en los que lo solicitado no pueda ser resuelto por la SAI porque se encuentre
para rechazarla. Por el contrario, desde la providencia inicialmente citada se hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resulta procedente en casos en los que lo solicitado no pueda ser resuelto por la SAI porque se encuentre completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción o se carezca de una información mínima para darle tramite a la solicitud. Para ello, los Magistrados y Magistradas de la SAI incluso pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y así recaudar la información que consideren pertinente para tal efecto.
25. En tal sentido, una decisión de rechazo demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada tendiente a mostrar las razones por las que considera que la información requerida no es suficiente para asumir el conocimiento de la solicitud. Al respecto, en el mismo Auto TP -SA-073-2018 la Sección estableció las características con las que debe contar una decisión que decida rechazar y no avocar una solicitud:
27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, numeral 17. 28 Auto TP-SA-073 de 2018. Esta posición se reitera en Auto TP-SA-099 del 9 de enero de 2018, Párrafo 12. 29 Sección de Apelación de la JEP. Auto TP-SA-209 del 26 de junio de 2019. Párrafos 11 y ss.Página 8 de 16
(i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada
(i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; (ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lect ura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. (iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencias impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique30.
26. Así las cosas, la interpretación armónica del artículo 228 Constitucional
(primacía de lo sustancial sobre lo formal) el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 (requisitos mínimos) y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 (ampliación de información), indica que quien accede a la Jurisdicción Especial para la Paz y específicamente a la Sala de Amnistía o Indulto para solicitar beneficios, tiene una carga mínima procesal de referencia y soportes; carga que a su vez constituye un elemento orientador del fallador pa ra realizar requerimientos probatorios de ampliación de información, con el propósito de obtener mayores elementos de
carga mínima procesal de referencia y soportes; carga que a su vez constituye un elemento orientador del fallador pa ra realizar requerimientos probatorios de ampliación de información, con el propósito de obtener mayores elementos de comprensión frente a la causa petendi del compareciente y así poder atender y resolver de fondo su solicitud en el marco de la justicia transicional.
27. En ese sentido, cuando en el trámite de beneficios se incumple con los requisitos mínimos previstos en las disposiciones especiales y se desatienden los requerimientos de ampliación de información que ha hecho el Despacho para poder interpretar y dar alcance a la solicitud, se encuentra satisfecha la aplicación de las subreglas jurisprudenciales previstas en el Auto TP-SA-073-2018, y por ello resulta procedente una decisión de rechazo.
28. Por último, ha de referirse que una interpretación en sentido contrario a la aquí planteada, según la cual, la petición debe quedar indefinidamente abierta en el sistema, hasta que el compareciente decida cumplir con las cargas procesales que le han sido impuestas y reiteradas para poder dar trámite y resolución del mismo, atenta contra el principio de temporalidad de la Jurisdicción pero además contra los derechos del mismo compareciente respecto a la seguridad jurídica materializada en que sus peticiones sean decididas de fondo. Además, la facultad de ampliación de información brinda elementos orientadores y de esclarecimiento o profundización de lo
30 Auto TP-SA-073-2018, párrafo 26.Página 9 de 16
referenciado por el compareciente, más no constituye una prerrogativa para sustituir al compareciente, porque esto implicaría per se la violación de su derecho a ser oído, al debido proceso y a las garantías judiciales mínimas del sistema.
referenciado por el compareciente, más no constituye una prerrogativa para sustituir al compareciente, porque esto implicaría per se la violación de su derecho a ser oído, al debido proceso y a las garantías judiciales mínimas del sistema.
29. Descendiendo al caso concreto, el Despacho pudo verificar que los solicitantes no cuentan con procesos penales en su contra a excepción del N°732686000000202300024, cuyos hechos ocurrieron en el año 2022 y por lo tanto no satisfacen el factor de competencia temporal de la JEP. Dicha falta de competencia fue expuesta por el Despacho en providencia anterior31, sin que se allegaran por parte de las solicitantes aclaraciones en tal sentido.
30. Se debe insistir en que, si bien las y los Magistrados que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, particularmente la SAI, están en la obligación de promover y dirigir los procesos que ante esta instancia se adelanten, no pueden de ninguna manera reemplazar la mínima diligencia que se les pide a los comparecientes para que este proceso transicional avance adecuadamente.
31. En consecuencia, se rechazarán de plano las solicitudes presentadas por los
señores ALFREDO MUÑOZ ORTIZ, FRANCISCO JAVIER CAPERA REMICIO,
MANUEL HUMBERTO PLAZAS QUIROGA, JUAN EDILBERTO SALAZAR
SANCHEZ, EDWIN IVAN CRUZ, REGULO PERDOMO HERNÁNDEZ y MARIO
FERNANDO CARRILLO.
2.4 Notificación de la providencia
32. El Acuerdo Final de Paz estableció criterios específicos para materializar los derechos reconocidos de los pueblos étnicos, entre los que cabe resaltar los siguientes:
FERNANDO CARRILLO.
2.4 Notificación de la providencia
32. El Acuerdo Final de Paz estableció criterios específicos para materializar los derechos reconocidos de los pueblos étnicos, entre los que cabe resaltar los siguientes:
(i) participación plena y efectiva de los representantes de las autoridades étnicas y sus organizaciones representativas en las diferentes instancias que se creen en el marco de la implementación del Acuerdo Final; (ii) respeto por el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su ámbito territorial; y (iii) creación de me canismos para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) según el mandato de los artículos 7 y 246 de la Constitución Política de 1991.
33. No obstante, es importante recordar que el deber de articulación y coordinación entre las jurisdicciones no opera con la misma intensidad en todas las etapas de los trámites que se adelantan en la JEP sino que están intrínsecamente ligados al grado de
31 Resolución SAI-AOI-D-PMA-150-2025 de 27 de febrero de 2025.Página 10 de 16
avance del conocimiento de la Jurisdicción en cada asunto, lo cual se encuentra determinado, en un primer momento, por la verificación de los factores competenciales. Por tanto, es relevante reiterar los momentos y niveles de análisis identificados por la SA, los cuales marcan el mayor o menor grado de diálogo intercultural que debe propiciar la JEP en los asuntos bajo su conocimiento32:
(i) Cuando el caso es rechazado de plano por la JEP. Si de la lectura del material disponible la Jurisdicción Especial para la Paz concluye que está ante
intercultural que debe propiciar la JEP en los asuntos bajo su conocimiento32:
(i) Cuando el caso es rechazado de plano por la JEP. Si de la lectura del material disponible la Jurisdicción Especial para la Paz concluye que está ante un caso que le concierne a la JEI y que, además, está ostensiblemente por fuera de la competencia del juez transicional, y con base en esas consideraciones lo rechaza de plano a través de auto de ponente, motivado y recurrible, la interacción con la justicia indígena será de baja intensidad, y bastará con comunicarle a la autoridad ancestral el contenido de la providencia en comento. Este primer evento de interlocución no lleva, como se ve, a una articulación y coordinación con la JEI, en estricto sentido, puesto que la decisión de no ejercer la competencia se toma sin necesidad de requerir información adicional y, menos aún, participación de las autoridades ancestrales. (ii) Cuando se presenta una solicitud que puede ser de interés para la autoridad indígena, pero aún la JEP no ha rechazado ni avocado conocimiento de la misma, y requiere información adicional para decidir. La JEP tiene plenas facultades para analizar si tiene competencia para conocer de determinado asunto. Pero si para llegar a dicha conclusión resulta necesario obtener información adicional, proveniente de la JEI, obligatoriamente debe darse inicio a una articulación y coordinación de intensidad media, en los términos dispuestos por el Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica y el Reglamento General de la JEP –Acuerdo 001 de marzo de 2020 –, cuyo objeto central es ampliar el conocimiento. Con este procedimiento no se afectará la autonomía de
dispuestos por el Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica y el Reglamento General de la JEP –Acuerdo 001 de marzo de 2020 –, cuyo objeto central es ampliar el conocimiento. Con este procedimiento no se afectará la autonomía de la Jurisdicción Indígena, siempre y cuando la petición se realice de forma culturalmente adecuada, pues la consulta de documentos o relatos no supone una intromisión en el ámbito de competencia de la JEI. Es probable que en un caso determinado se requiera una articulación mayor, pero eso dependerá de las circunstancias propias del hecho sometido al conocimiento de la JEP. Las Salas de Justicia deberán evaluar esa necesidad al momento de analizar la solicitud y si consideran que se precisa de una articulación mayor, actuará n en consecuencia. (iii) Cuando se ha asumido la competencia del caso por parte de la JEP. En este evento, en el que la JEP afirma su interés de ejercer competencia sobre el caso, se deben activar los mecanismos de coordinación en los términos dispuestos por el
32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 556 de 2020.Página 11 de 16
Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica y el Reglamento General de la JEP – Acuerdo 001 de marzo de 2020–, con la obligación para la JEP, como lo señala el Protocolo, de entablar un “diálogo directo y horizontal, es decir de autoridad a autoridad”. La f inalidad de tal activación de ninguna manera se dirige a desconocer la autonomía de la JEI. Se trata, por el contrario, de garantizar el fortalecimiento, la autodeterminación y el gobierno propio de los pueblos
autoridad”. La f inalidad de tal activación de ninguna manera se dirige a desconocer la autonomía de la JEI. Se trata, por el contrario, de garantizar el fortalecimiento, la autodeterminación y el gobierno propio de los pueblos indígenas, buscando soluciones mancomunadas y en mutuo beneficio de la JEP y de la JEI. Esta decisión –la de avocar conocimiento – debe ser notificada siguiendo el protocolo establecido por la propia jurisdicción especial para la paz y garantizando la participación de la autoridad indígena, no solo pa ra la protección de los derechos del pueblo al cual pertenece el solicitante o la víctima, sino para que la JEP tenga mejores elementos de ponderación en caso de que vaya a adoptar decisiones dentro del proceso transicional. Si como resultado de la articulación y coordinación las jurisdicciones especiales no acuerdan cuál de ellas debe tramitar el caso, podrán declarar la configuración de un conflicto de competencias. Hecho esto, las diligencias deberán ser enviadas a la Corte Constitucional para la resoluc ión de la anotada controversia. Si el Tribunal determina que es la JEP la institución que debe encargarse del procesamiento judicial, la entidad retomará los trabajos de articulación y coordinación, con el fin de precisar, en ese nuevo escenario, cómo inte grar a la JEI en el proceso transicional.
34. Una
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