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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 732 de 2023 22 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 732 de 2023 22 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1500648-89.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-732-2023

Solicitante: LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE; C.C. N° 1.007.300.650

Asunto: Rechaza por falta de competencia no cumplimento del factor temporal Delitos: Concierto para delinquir, uso de menores, extorsión Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, las normas y la jurisprudencia aplicable a esta justicia transicional, es competente para proferir dentro del término de ley la siguiente resolución que decide sobre la competencia de esta Sala y resuelve la concesión de beneficios transicionales respecto de la ciudadana LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE titular de la cédula de

ciudadanía No. 1.007.300.650.

I. ANTECEDENTES - Identificación, individualización y status libertatis de la compareciente.

1. La señora LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 1.007.300.650 expedida en Nátaga, Huila, nacida el 11 de marzo de 2001 en La

Plata, Huila, hija de Abel López y Teresa Pencue, alias “Dayana”1. Recluida en la actualidad en la cárcel de Rivera Huila, como se puede extraer de su solicitud. 1 Datos obtenidos de la audiencia de formulación de acusación del proceso bajo radicado No.

410016000000202100114. Número interno juzgado 2021-00096.

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2. A través, de correo electrónico, el día 15 de mayo de 2023, se recibió solicitud de beneficios2 por parte de la señora Luz Enilce López Pencue, identificada con la cédula

de ciudadanía No. 1.007.300.650, la cual fue asignada a este Despacho el pasado 19 de mayo hogaño.

3. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-294-2023 del 30 de mayo de 2023, esta Magistratura adoptó medidas tendientes a la ampliación de información, para poder así, dar respuesta a la solicitud presentada por la señora López Pencue. En consecuencia, se ordenó por secretaría judicial oficiar: al Juzgado Tercero Penal del

Circuito Especializado de Neiva con el fin de que remitiera copia de los expedientes No. 41001310700320210009600, 41001310700320230005700 y

4100160000002023004300. A la ARN para que, informara si esta se encuentra inscrita en alguno de los programas de reincorporación y si ha recibido beneficios. A la aquí solicitante para que indicara si pertenece a las FARC-EP y explicara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que, de ser el caso, se dio su vinculación a dicho grupo armado y como, los procesos antes mencionados tienen conexión con el conflicto armado. Así mismo, para que manifestara si pertenece a algún grupo étnico, si cuenta con abogado o abogada de confianza que la represente en este asunto o si en ausencia de recursos económicos, es su deseo que se le suministre defensa técnica a cargo del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD. También, a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Secretaría ejecutiva de la JEP y al Comité Operativo de Dejación de Armas – CODA, para que allegaran a este Despacho certificado de antecedentes disciplinarios, certificación de cédula de ciudadanía, se informara si la señora Luz Enilce López Pencue ha desarrollado algún TOAR y si cuenta con Certificación de Desmovilización Individual, respectivamente.

4. De igual manera, se dispuso la notificación personal de tal providencia a la señora Luz Enilce López Pencue, de acuerdo a los parámetros establecidos en la SENIT 3, así como a la Procuraduría Primera Delegada con Funciones de Coordinación para

intervención en la JEP.

5. Teniendo en cuenta, que a pesar de haberle sido notificada de manera personal3 la decisión del 30 de mayo de 2023 a la señora Luz Enilce López Pencue, esta no dio cumplimiento a lo allí dispuesto, fue necesaria requerirla con el fin de que procediera 2 Expediente Legali 1500648-89.2023.0.00.0001, f. 1 al 2. 3 Expediente Legali 1500648-89.2023.0.00.0001, f. 50.

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6. No obstante, vencido el término dispuesto para el cumplimiento de lo solicitado a la compareciente, esta no dio cumplimiento a ello, por lo que, atendiendo su condición de Persona Privada de la Libertad, fue requerida por última vez, a través, de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-613-2023 del 19 de octubre de 20235, para que procediera a informar lo solicitado en las decisiones anterior, so pena de decidir con la información que reposa en el Expediente Legali. Además de ello, este Despacho de manera oficiosa consultó la base de datos de “consulta de la información censual de las comunidades y resguardos indígenas” del Ministerio del Interior6 arrojando como resultado que la señora Luz Enilce López Pencue pertenece al Resguardo Indígena “Ricaurte” y ordenó oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa, contradicción, debido proceso y demás garantías constitucionales, se le asignara un abogado o abogada.

7. Finalmente, mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 20237 el abogado Oscar Felipe Bernal Berltrán, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD, con destino a este asunto allega memorial dando cumplimiento a las ordenes impartidas a la señora Luz Enilce López Pencue. - Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio

8. La señora LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE, fue condenada a la pena de prisión de doscientos cincuenta y ocho meses y multa de 16.266,66 SMLMV como penalmente

responsable a título de coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada y tentada, utilización ilegal de uniformes insignias, uso de menores de edad para cometer delitos, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en virtud de la suscripción de 4 Expediente Legali 1500648-89.2023.0.00.0001, f. 1.306 al 1.308. 5 Expediente Legali 1500648-89.2023.0.00.0001, f. 1.349 al 1.352. 6 https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona 7 Expediente Legali 1500648-89.2023.0.00.0001, f. 1.382 al 1.388. Página 3 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria, y como se encuentra depositado en el acta de las audiencias antes citada, los hechos que dieron origen a esta condena sucedieron así “La Fiscalía Sexta Especializada Gaula de Neiva, señaló que (…)Lo anterior por hechos ocurridos en el departamento del Huila, jurisdicción rural de los municipios de La Plata, Nátaga, Tesalia, Yaguará, Palermo y Teruel, en donde miembros del grupo delincuencial disidencias GAOR Dagoberto Ramos de las FARC EP mediante envío de panfletos, llamadas telefónicas y ubicación directa, contactan a las víctimas y les exigen sumas de dinero para no atentar contra sus vidas o los miembros de sus familias; bajo dicha modalidad en Teruel resultaron víctimas Gustavo Casas Polanco en abril de 2021 entregando un monto de 30 millones de pesos, Andrés Eduardo Perdomo Narváez para la misma época hizo entrega de 20 millones, y Julio César Méndez Ardila el 12 de abril de 2021 por cuatro millones de pesos; por su parte, Víctor Camacho el 25 del mes y año en mención, al igual de Silvio Galindo y Nelson Trujillo al día siguiente, recibieron llamadas extorsivas exigiendo sumas dinerarias.

Indica la agencia acusadora que el grupo delincuencial estaba conformado por LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE alias “Dayana”, ISRAEL JEROMITO QUINTO alias “45”, JOSÉ ALEXÁNDER GUETOCUE CUELLO alias la “Liendra”, HÉCTOR ARTURO ECUE QUINTO alias “Sánchez o Bolívar”, y JAIRO JORGE PAME alias “Yan Carlos”, al mando

desde el departamento del Cauca por alias “Rodrigo”. Alertadas las autoridades por una víctima, capturan en una finca a LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE, ISRAEL JEROMITO QUINTO, JOSÉ ALEXÁNDER GUETOCUE CUELLO, HÉCTOR ARTURO ECUE QUINTO y JAIRO JORGE PAME, portando armas de fuego, teléfonos celulares, panfletos alusivos a las FARC-EP Columna Dagoberto Ramos, prendas militares y 60 millones 100 mil pesos. De igual forma, se hallaba la menor Vianeyi Pillimue Quilindo, a quien utilizaron en sus acciones delictivas y respecto de JOSÉ ALEXÁNDER GUETOCUE CUELLO le fue incautado sustancia verdosa similar a la marihuana8”

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 8 Datos obtenidos del acta de en audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y audiencia preparatoria, radicado 410016000000202100114, N.I. 2021-096 del 18 de abril de dos mil veintitrés (2023). Expediente Legali No. 150006488920230000001 folio 639.

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10. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR.

El mismo, definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP. Sobre la JEP estableció que sería competente respecto de los siguientes sujetos: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren

contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 5 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibidem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta.

Al respecto, se establecieron los siguientes criterios de valoración: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

12. Esta disposición pone de presente la amplia competencia de la JEP. Su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado,

sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no. Y además, extendido al aporte que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

13. La competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, se estudia desde tres requisitos concurrentes9: (i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o relacionadas con el proceso de dejación de armas, hasta el momento de su finalización; (ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros 9 Artículo 5 Acto Legislativo 01 de 2017

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condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y (iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse. Dentro de éstas están (a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y (b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

14. La JEP, de este modo, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano. Sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que según el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA10 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados (el personal11, temporal12 y material13, también estipulados en la Ley 1820 de 2016).

15. Los distintos Despachos de la JEP, por tanto, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. a) De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

16. En varias decisiones la SA ha reiterado que14 “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos.”15

17. Ello permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. A ésta 10 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 11 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 12 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 13 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 14 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.

15 Auto TP-SA-224-2019 Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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18. Esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP o la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción.

19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, afirmó que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano: (…)”16 Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso incluso con posterioridad a recaudar

información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.17

20. Puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), pero las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes.

Mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación el rechazo excepcional in limine de la solicitud (SI NO SE HUBIESE AVOCADO LA PETICIÓN), SU INADMISIÓN POR COMPETENCIA (DE HABER avocado la solicitud) o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente.

A. Caso concreto a) La competencia de la SAI para conocer el trámite de la señora Luz Enilce López Pencue. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.

17 Ibid. Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Este despacho, luego de revisar y considerar los antecedentes fácticos y jurídicos descritos previamente, resolverá su competencia frente a la petición que se elevó a nombre de la señora LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE. Respecto de cada uno de los requisitos para tal propósito, se tiene: - Sobre el factor temporal

21. Las conductas por las que se resolvió la situación jurídica y posteriormente se condenó a la solicitante LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE, sucedieron en hechos los cuales tiene fechas descritas así: En el departamento del Huila, jurisdicción rural de los municipios de La Plata, Nátaga, Tesalia, Yaguará, Palermo y Teruel, miembros del grupo delincuencial disidencias GAOR Dagoberto Ramos de las FARC EP mediante envío de panfletos, llamadas telefónicas y ubicación directa, contactan a las víctimas y les exigen sumas de dinero para no atentar contra sus vidas o los miembros de sus familias. Bajo dicha modalidad en Teruel resultaron víctimas Gustavo Casas Polanco en abril de 2021 entregando un monto de 30 millones de pesos, Andrés Eduardo Perdomo Narváez para la misma época hizo entrega de 20 millones, y Julio César Méndez Ardila el 12 de abril de 2021 por cuatro millones de pesos; por su parte, Víctor Camacho el 25 del mes y año en mención, al igual de Silvio Galindo y Nelson Trujillo al día siguiente, recibieron llamadas extorsivas exigiendo sumas dinerarias. El grupo delincuencial

estaba conformado por LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE alias “Dayana”, ISRAEL JEROMITO QUINTO alias “45”, JOSÉ ALEXÁNDER GUETOCUE CUELLO alias la “Liendra”, HÉCTOR ARTURO ECUE QUINTO alias “Sánchez o Bolívar”, y JAIRO JORGE PAME alias “Yan Carlos”, al mando desde el departamento del Cauca por alias “Rodrigo” 18Alertadas las autoridades por una víctima, capturan en una finca a LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE, ISRAEL JEROMITO QUINTO, JOSÉ ALEXÁNDER GUETOCUE CUELLO, HÉCTOR ARTURO ECUE QUINTO y JAIRO JORGE PAME, portando armas de fuego, teléfonos celulares, panfletos alusivos a las FARC-EP Columna Dagoberto Ramos, prendas militares y 60 millones 100 mil pesos. De igual forma, se hallaba la menor Vianeyi Pillimue Quilindo, a quien utilizaron en sus acciones delictivas y respecto de JOSÉ ALEXÁNDER GUETOCUE CUELLO le fue incautado sustancia verdosa similar a la marihuana19. Estos eventos son ratificados por la señora López Pencue, en entrevista que le realizó el abogado Oscar Felipe Bernal Berltrán, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD y, quien actúa como apoderado judicial de esta. 18 Datos obtenidos del acta de en audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y audiencia preparatoria, radicado 410016000000202100114, N.I. 2021-096 del 18 de abril de dos mil

veintitrés (2023). 19 Datos obtenidos del acta de en audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y audiencia preparatoria, radicado 410016000000202100114, N.I. 2021-096 del 18 de abril de dos mil veintitrés (2023). Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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nosotros, cuando nos capturaron, pero o sea nos capturaron, pero igual manera, yo no seguían buscando a nosotros después de que nos soltaron porque a nosotros nos capturan la primera y vuelve y nos sueltan por mal procedimiento de la captura, según la fiscal”20.

22. De conformidad con lo visto en los relatos anteriores de los eventos descritos en este estudio del factor temporal, tenemos que las fechas de las conductas endilgadas a la señora LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE, datan de fechas posteriores al 1 de diciembre del año 2016. Lapso posterior al día en que entró en vigencia el Acuerdo

Final de Paz.

23. Tal situación, de entrada, indica a este despacho que la comisión de tales conductas no puede ser de competencia de esta jurisdicción; pues no se cumple con el factor temporal que limita su estudio en punto de conocer exclusivamente los delitos cometidos con anterioridad a la última fecha en mención.

24. Por ello, también es importante precisar a la solicitante, que la calidad de excombatiente o colaborador no se puede ver de manera aislada a los delitos por ellos cometidos ni tampoco a la fecha de su comisión. Los factores de competencia se estudian con referencia a una investigación, causa/proceso, o condenas puntuales, no a delitos o situaciones en abstracto. De tal suerte, que, si uno de los requisitos no se satisface, la competencia de la JEP y por tanto de la SAI, no logra activarse; tal como sucede en el caso concreto.

25. En suma, de las piezas aportadas y que constan en el expediente enviado a esta jurisdicción, se reitera, la señora López Pencue no cumple con el ámbito temporal

previsto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018. Por tal motivo, su situación encuadra en una 20 Expediente Legali 1500648-89.2023.0.00.0001, f. 1.383 al 1.388. Página 10 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de la señora LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE titular de la cédula de ciudadanía No. 1.007.300.650, respecto de todos los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta decisión, y en consecuencia no continuar con el trámite de la mencionada petición.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la señora LUZ ENILCE LÓPEZ PENCUE. Asimismo, a su apoderado Judicial, atendiendo para la primera lo previsto en el párrafo 269 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 DE 2022.

TERCERO: Una vez en firme por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila para los fines que estime pertinentes, en el marco de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Espec

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