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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 758 de 2022 01 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 758 de 2022 01 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE RECHAZA DE PLANO

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente JEP -LEGALi N°: 0001128-15.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-758-2022

Solicitante: OSNEIDER CUELLO GIL; C.C. No.1.119.840.452

Asunto: Decreta rechazo de plano Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, el Auto TP-SA-073 de 2018 y Auto TP-SA-244 del 11 de julio de 2019, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre los tramites contemplados en la ley 1820 de 2016, correspondiente al del señor OSNEIDER CUELLO GIL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.840.452. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente

resolución:

I. Antecedentes 1.El día 30 de diciembre del año anterior se ingresó informe de reparto por parte de la Secretaría Judicial de la sala de Amnistía o Indulto a nombre del señor OSNEIDER

CUELLO GIL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.840.452, este trámite

se le asignó el número de expediente LEGALi 0001128-15.2021.0.00.0001. de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia de la SAI se realiza el reparto teniendo en cuenta que el delegado del componente FARC de la CSIVI, señor Rodrigo Granda Escobar y el Responsable PPL Partido COMUNES, señor Jaime Alberto Parra Rodríguez, reportaron un listado de los PPL acreditados o bajo la figura de Página 1de 7 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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autoridad el requerimiento de inform

3. Así las cosas, debe señalarse que este despacho realizó una revisión del sistema informático de gestión judicial sin encontrar información sobre el señor CUELLO GIL, aclarando que él aquí solicitante no se encuentra en calidad de condenado, según lo depositado en la página del INPEC. En tal sentido, la única información con la que se cuenta es que se encuentra detenida en calidad de sindicado, encontrándose en detención domiciliaria a cargo del centro de Reclusión de Valledupar.

4. Por tal motivo, al no contar este despacho con la información necesaria que le permitiera pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción sobre este caso concreto, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, se requirió al señor OSNEIDER CUELLO GIL mediante la resolución SAI-AOI-AS-PMA-006-2022 del 11 deenerode 2022, para que informaran sobre cuáles causas penales estaba solicitando la aplicación de dicha norma, así como para que aportara la respectiva acreditación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y/o la documentación que la acreditara como miembro o colaboradora de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

5. Así las cosas, el 29 de septiembre de esta anualidad se radicó informe secretarial de la resolución descrita en el párrafo anterior, en el cual se allegó acta de notificación del solicitante1, la constancia de que el solicitante no atendió los requerimientos realizados por esta jurisdicción aun cuando fue notificado.

6. En consecuencia, tras no recibir respuesta del requerimiento realizado a la compareciente aun cuando estafue notificadosobre la resoluciónSAI-AOI-AS-PMA006-2022 del 11 de enero de 2022, en su centro de reclusión, pasara este despacho a realizar pronunciamiento sobre esta situación.

1Expediente Legali No. 0001128-15.2021.0.00.0001 folio, 17 y 18. Página 2de 7 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. Consideraciones

7. Según lo contemplado en el artículo 45 de la ley 1922 de 2018 existen unos requisitos mínimos que deben cumplir las solicitudes realizadas por los comparecientes, los cuales fueron establecidos bajo estos presupuestos: El interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto, de conformidad con los artículos22,23,24y28numeral 9 de la Ley 1820 de 2016 8.De este modo, puede entenderse que los y las comparecientes deben cumplir unos

mínimos establecidos en el mencionado artículo, con el fin, que el Juzgador cuente con unos elementos mínimos para poder iniciar el trámite de la solicitud y estudiar en primera medida si existe una competencia de esta Jurisdicción como primer momento procesal2. Es decir, en las solicitudes de parte, el solicitante tiene una carga procesal mínima que debe aportar, mal haría el Juzgador en darle tramite a una solicitud sin información básica pudiéndose extralimitar en sus funciones.

9. Así las cosas, encontramos lo dicho en el Auto TP-SA-073 de 2018, en donde la SA s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso. 3 (Subrayas fuera del texto original), cuando quiera que la petición sea abiertamente infundada. Tal posibilidad, que tiene como cimientos la temporalidad en que se basa la JEP y la consecuente necesidad de evitar dilaciones innecesarias 4, toma al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como parámetro de interpretación para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada.

10. No obstante, a pesar de que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva de los Autos referidos lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de

2Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-073 del 13 de diciembre de 2018, numeral 17. 3Sección de Apelación de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018. Esta posición se reitera en Auto TP-SA-099 del 9 de enero de 2018, Párrafo 12. 4Sección de Apelación de la JEP. Auto TP-SA-209 del 26 de junio de 2019. Párrafos 11 y ss. Página 3de 7 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2016 y así recaudar la información que consideren pertinente para tal efecto.

11. En tal sentido, una decisión de rechazo demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada tendiente a mostrar las razones por las que considera que la información requerida no es suficiente para asumir el conocimiento de la solicitud. No en vano, en el mismo Auto TP-SA-073-2018 la Sección estableció las características con las que debe contar una decisión que decida rechazar.

En sus términos, i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable;puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique5.

12. Así las cosas, la interpretación armónica del artículo 228 Constitucional (primacía

de lo sustancial sobre lo formal los artículos 45 de la Ley 1922 de 2018 (requisitos mínimos) y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 (ampliación de información), sugiere que quien accede a la Jurisdicción Especial para la Paz y específicamente a la Sala de Amnistía o Indulto para solicitar beneficios, tiene una carga mínima procesal de 5Ibid. Considerando No. 26. Página 4de 7 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD3292 ogidóc le y 1000.00.0.1202.51-8211000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca referencia y soportes; carga que a su vez constituye un elemento orientador del fallador para realizar requerimientos probatorios de ampliación de información, con el propósito de obtener mayores elementos de comprensión frente a la causa petendi del compareciente y así poder atender y resolver de fondo su solicitud en el marco de la justicia transicional.

13. En ese sentido, resulta apenas razonable el rechazo de la petición del compareciente, cuando además de incumplir con los requisitos mínimos previstos en las disposiciones especiales, desatiende los requerimientos de ampliación de información que le ha hecho el Juzgador para poder interpretar y dar alcance a su

petitorio. Lo anterior por cuanto, aunque la Sala de Amnistía o Indulto desplegó de oficio medidas tendientes a la obtención de los elementos referenciales y probatorios que le permitan adoptar una decisión de fondo, las mismas no pudieron materializarse dada la desidia y renuencia del compareciente. Por lo anterior, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales previstas en el Auto TP-SA-073-2018, nos encontramos frente a una decisión de rechazo que cumple con los presupuestos de excepcionalidad y motivación, así como es recurrible en términos del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

14. Por último, ha de referirse que una interpretación en sentido contrario a la aquí planteada, según la cual, la petición debe quedar indefinidamente abierta en el sistema, hasta tanto el compareciente decida cumplir con las cargas procesales que le han sido impuestas y reiteradas para poder dar trámite y resolución del mismo, atenta contra el principio de temporalidad de la Jurisdicción pero además contra los derechos del mismo compareciente, a la seguridad jurídica materializada en que sus peticiones sean decididas de fondo. Y que la facultad de ampliación de información, brinda elementos orientadores y de esclarecimiento o profundización de lo referenciado por el compareciente, más no constituye una prerrogativa para sustituir al compareciente, porque esto implicaría per se la violación de su derecho a ser oído, al debido proceso y a las garantías judiciales mínimas del sistema.

III. Caso concreto

15. Como se indicó en la parte motiva de esta providencia, este despacho procederá a decretar el rechazo de plano por carencia de información de la petición elevada por el señor OSNEIDER CUELLO GIL, en tanto se le ha requerido, sin que a la fecha se

haya obtenido respuesta alguna sobre la solicitud de ampliación de información. Página 5de 7 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Este despacho debe insistir en que si bien las y los Magistrados que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, particularmente, la SAI, están en la obligación de promover y dirigir los procesos que ante esta instancia se adelanten, no pueden de ninguna reemplazar la mínima diligencia que se les pide a los comparecientes para que este proceso transicional avance de la mejor manera. No es posible admitir que una persona que, sin aportar absolutamente ninguna información sobre los procesos por los cuales solicita la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, pretenda que los despachos judiciales desplieguen una actividad probatoria imaginando los delitos, procesos, juzgados, pruebas, entre otros, que pueden ser resueltos fácilmente por quienes están solicitando estos beneficios.

17. En el presente asunto, se tiene que esta Jurisdicción solamente cuenta con la remisión de un listado en la cual fue relacionado el señor CUELLO GIL en las que

solicita la aplicación del beneficio de libertad condicionada establecidos en la Ley 1820 de 2016. Pese a ello, y a pesar del despliegue realizado por parte de este Despacho, no se obtuvo respuesta por parte del compareciente, dejando a este fallador sin el mínimo conocimiento de los procesos judiciales por los que hoy solicita estos beneficios.

18. En atención a lo inmediatamente referido, y previendo que este despacho ha adelantado acciones buscando concretar el objeto de un eventual pronunciamiento, y, en los mismos términos, sin contar con procesos o investigaciones sobre los cuales pronunciarse, procederá a decretar el rechazo por falta de información de la petición elevada por él solicitante, sin que ello implique que pueda, jurídicamente, controvertir esta decisión.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

IV. Resuelve PRIMERO: DECRETAR el rechazo de plano respecto a la petición elevada por el señor OSNEIDER CUELLO GIL identificado con cédula de ciudadanía No.

1.119.840.452.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, NOTIFICAR de la presente decisión al señor OSNEIDER CUELLO GIL.

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CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la

Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días

siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el expediente

Legali No. 0001128-15.2021.0.00.0001.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 7de 7 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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