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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 798 de 2022 25 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 798 de 2022 25 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D. C., veinticinco(25) de noviembrede dosmil veintidós (2022) Expediente JEP N°: 9006152-36.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-798-2022

Solicitante: ROBERTO ALVERNIA CANO; C.C. N° 1116861532

Asunto: Rechaza por falta de competencia ante la ausencia del factor material de competencia de la JEP Delito: Extorsión y concierto para delinquir Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para decidir de fondo respecto del trámite de beneficios del señor ROBERTO ALVERNIA

CANO.

I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

1. Se trata del señor ROBERTO ALVERNIA CANO, identificado con cédula de ciudadanía N°1116861532 de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 05 de mayo de

1990; hijo de Ana Judith Cano y Roberto Alvernia; con los siguientes rasgos físicos: estatura 1.71, piel color trigueña, contextura delgada, y con tatuajes de estrellas en las orejas1. 1 Expediente Legali folio 108, documento descargable comprimido, documento PDF de nombre CUADERNO 1, folio 7. Página 1de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ANTECEDENTES EN LA JEP

2. El 16 de octubre de 2019 se recibió en esta jurisdicción proceso penal bajo radicado No. 54001600072720130007800 enviado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de CúcutaNorte de Santander, por haberse solicitado remisión y sometimiento a la jurisdicción Especial para la Paz por parte del señor

Roberto Alvernia Cano.

3. El día 06 de marzo de 2020, mediante resolución SAI-AOI-RC-PMA-236-2020 esta magistratura reasignó el caso del señor Roberto Alvernia Cano, al despacho del magistrado Mauricio García Cadena, adscrito a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, bajo el criterio de asignación previa, debido que esa magistratura había asumido conocimiento del trámite de Jorge AndrésRozo Bautista, quien fue procesado por los mismos hechos y condenado por la misma causa penal que el señor Roberto Alvernia Cano en el proceso con radicado N°54001600072720130007800.

4. El día 15 de febrero de 2021, mediante Resolución N°538, el despacho del magistrado Mauricio García Cadena, remite a la Sala de Amnistía o Indulto el trámite del señor Roberto Alvernia Cano, debido que posee la misma identidad fáctica y jurídica del trámite de solicitud de beneficios de Jorge Andrés Rozo Bautista, el cual fue remitido a la SAI con anterioridad.

5. En razón a la unidad de materia que relacionó la SDSJ al remitir el presente asunto a la SAI, se procedió a buscar información relacionada con el señor Jorge Andrés Rozo Bautista de quien se encontró que otro despacho tramitó su asunto, el cual ya culminó con decisión que se encuentra en firme. Ahora bien, al analizar la procedencia de remitir el presente caso al despacho de la SAI que previamente conoció del proceso en que resultó condenado también el señor Roberto Alvernia Cano, se advirtió improcedente la reasignación al despacho de la SAI que conoció del caso de Jorge Andrés Rozo Bautista, en tanto,las reglas de reparto aplicables son las anteriores al 5 y 12 de noviembre de 2020, en las que no se contemplaba la reasignación de un caso cuando había decisión de fondo previa sobre los mismos hechos.

6. Así las cosas, esta magistratura continuó el estudio del señor Roberto Alvernia Canoordenando ampliar información a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-2322022 del 18 de abril de 2022. En ese sentido, se requirió al señor Roberto Alvernia Cano para que ampliara información; a la UIA se le ordenó verificar todos los procesos que tuviera en su contra el peticionario y obtuviera copia de ellos, así como se le solicitó verificar si dicha persona cuenta con CODA, y tiene ordenes de captura vigentes.

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3AB3A2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-2516009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth También se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACPa fin de establecer si el solicitante está acreditado como miembro de las extintas FARC-EP.

7. El 22 de abril de 2022, la Secretaría Judicial SEJUDde la SAI informó que no había logrado comunicar la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-232-2022 al señor Roberto Alvernia Canopues los abonados celulares registrados en el Acta No. 503728 no fueron atendidos. Así mismo, precisó que según información de la población privada de la

libertad, la persona en mención se encuentra en libertad por lo que su notificación no puede hacerse en establecimiento carcelario2. En este orden de ideas, esta magistratura tomará las medidas necesarias para dar con la ubicación de la persona en mención y proceder a la comunicación de esta y la anterior decisión emitida dentro del presente trámite de beneficios.

8. Mediante memorial de fecha 25de abrilde 2022, la OACP informó que Roberto Alvernia Canofue relacionado en los listados de privados de la libertad entregados por las FARC-EP, motivo por el que cuenta con Resolución No. 08 del 19 de mayo de 2017 de acreditación. En el mismo sentido, indicó que esta persona no tiene decreto de amnistía3.

9. El 18 de mayo de 2022, se incorporó al Expediente Legali un informe de investigador de campo de la UIA, a través del que se respondió a la comisión impartida así: Que en relación a los procesos en contra del señor Roberto Alvernia Cano, se logró establecer que solo tiene uno, el proceso de radicado 54001600072720130007800, y se indicó que no se desplegó labor de inspección judicial por cuanto el expediente ya reposaba en un Expediente Legali de la JEP.

Dada esta situación, esta magistratura procedió a incorporar copia del proceso penal en mención al presente Expediente Legali. Que el peticionario no tiene ordenes de captura en su contra. Que Roberto Alvernia Cano según información aportada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARNha participado de dos procesos de reincorporación, uno a través del Comité Operativo para la Dejación de Armas CODAel 23 de abril de 2009, y, el segundo, en el que se encuentra

activo, por la certificación OACP del 19 de mayo de 2017. 2Expediente Legali folio 44-46. 3Expediente Legali folio 66-68. Página 3de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El día27 de julio de 2022,la SEJUD ingresó el Expediente Legali al despacho.

III. PROCESO PENAL CONTRAROBERTO ALVERNIA CANO

11. La causa penal seguida contra el señor Roberto Alvernia Cano como cómplice de losdelitos de extorsión y concierto para delinquir, es la identificada con el número

54001600072720130007800. Mediante acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía y el hoy peticionario, quedaron planteados los hechos procesados, así: de 2013, se comunicó una persona la cual manifestó ser conductor de los colectivos de la empresa de transporte COOTRANSFONORTE, quien dio a conocer que en el sector de los barrio del Aeropuerto y Simón Bolívar, más exactamente en el paradero Los Tanques, llegan los días lunes y martes unas personas las cuales se identificaron como integrantes de la Banda Criminal Los Rastrojos, y realizan cobros extorsivos por la suma de cinco mil pesos $5.000 por cada colectivo

(son 60 en total), dinero que es recogido en ocasiones en una camioneta por dos sujetos y otras veces llegan en motocicletas. De igual forma manifiesta la fuente que en el paradero conocido como Simón Bolívar, los días miércoles y viernes pasan a recoger el dinero unas mujeres, las cuales se transportan en un vehículo taxi, intimidando a los controles y a los conductores de esa empresa, en atentar contra su vida o quemar sus vehículos si los denuncian. Además de lo anterior, se dice que aparte de los días lunes entregan a estos sujetos que se hacen llamar los Rastrojos, la suma de doscientos cincuenta mil pesos $250.000, y los días miércoles y viernes le entrega a estos mismos sujetos la suma de cuatrocientos mil pesos $400.000, dinero que recogen entre los conductores de las empresa y es entregado por los controladores a los integrantes de esta mal llamada organización... 4

12. Enaudiencia llevada a cabo el día 13 de septiembre de 2016,el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto con función de conocimiento de Cúcuta, dispuso improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor Roberto Alvernia Cano y otros5. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

13. Ante la no aprobación del acuerdo entre la Fiscalía y los procesados, el 28 de octubre de 2016, la Fiscalía solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado 4 Expediente Legali folio 108, documento descargable comprimido, documento PDF de nombre CUADERNO 1, folio 5y ss. 5 Expediente Legali folio 108, documento descargable comprimido, documento PDF de nombre

CUADERNO 1, folio 141. Página 4de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3AB3A2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-2516009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth con función de conocimiento fijara fecha para continuar con la audiencia preparatoria6. Más adelante la Fiscalía y los procesados, incluyendo al señor Roberto Alvernia Cano suscribieron nuevo preacuerdo, que fue presentado ante el juez de conocimiento, en la que se acepta la responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso heterogéneo con el delito de extorsión agravada, pero esta vez en calidad de coautores7.

14. Mediante Acta de fecha 25 de septiembre de 2017, la Fiscalía radicó una aclaración al preacuerdo presentado con anterioridad, precisando entre otros que, ya no hace parte del preacuerdo el señor Roberto Alvernia Canopues a él se le concedió amnistía de iure y traslado a zona veredal, mediante decisión del 25 de julio de 20178.

Así las cosas, cabe precisar que contra el hoy peticionario no se emitió decisión condenatoria, mientras que contra los demás procesado sí ocurrió.

15. Dada la petición que hiciere ladefensa del procesado quien solicitó la aplicación de la Ley 1820 de 2016, la Fiscalía presentó solicitud de amnistía y libertad condicional o traslado a zona veredal en favor del señor Roberto Alvernia Cano, petición que se refirió a los mismos hechos presentados en el escrito de preacuerdo, y en donde se argumentó que la persona en mención cuenta con acreditación como miembro de las extintas FARC-EP de conformidad con el certificado OACP y Acta de Compromiso de sometimiento, lo que lo hacía beneficiario de la amnistía de iure y traslado a zona veredal en aplicación de la Ley 1820 de 20169.

16. Con decisión emitida en audiencia del 25 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta analizó el cumplimiento de los siguientes requisitos para decidir la solicitud de beneficios, de cara

a la Ley 1820 de 2016: a. Que se tratarade un delito políticoo conexo. b. Que los hechos hayan sido cometidos antes del 1º de diciembre de 2016. c. Que la persona cumpla el factor personal, de conformidad con una de las formas de su comprobación, entre las que se tiene la certificación OACP. d. Se haya suscrito el acta de compromiso. 6 Expediente Legali folio 108, documento descargable comprimido, documento PDF de nombre CUADERNO 1, folio 147. 7 Expediente Legali folio 108, documento descargable comprimido, documento PDF de nombre

CUADERNO 1, folio 163 y ss. 8 Expediente Legali folio 108, documento descargable comprimido, documento PDF de nombre CUADERNO 1, folio 219. 9Expediente Legali folio 109, documento descargable comprimido, carpeta interna de nombre 2015-098, archivo de audio denominado 25-07-2017. Página 5de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3AB3A2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-2516009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Los anteriores requisitos se tuvieron por cumplidos por el parte del señor Roberto Alvernia Canoy,en consecuencia, se le otorgó el beneficio de amnistía de iure respecto de la conducta de concierto para delinquir. De otro lado, en razón a que el delito de extorsión agravada no hace parte de los amnistiables de iure, se verificó adicionalmente el cumplimiento del requisito del tiempo de privación de la libertad, encontrando que no se superaban los cinco años, motivo por el que en lugar de otorgar libertad condicionada, se accedió al traslado a zona vereda de normalización hasta la entrada en vigencia de la JEPdonde se debe decidir de fondo al respecto.

17. El estudio de requisitos para conceder los beneficios no incluyó el análisis del

requisito material de competencia de la JEP.

IV. CONSIDERACIONES

18. En criterio del despacho, las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una decisión de fondo respecto del presente caso, comoquiera que permiten conocer la situación fáctica y jurídica del señor Roberto Alvernia Canoy por lo tanto valorar la misma. Entonces, identificados así los elementos probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación10 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia. iv.i) De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) Aquellas que pertenecieron a las FARC-EP11; ii) 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: lidad para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo

explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, sin que tal despliegue se materialice, define 11 La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo Página 6de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3AB3A2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-2516009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social12; iii) Terceros civiles13; iv) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran14; y, v) Los miembros de la Fuerza Pública15

20. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran

cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron algunos criterios de valoración sobre este particular16.

21. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues el centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

22. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se 12 Revisión de sentencias y providencias. A petición del conden o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. 13 Artículo transitorio Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre

que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición 14 Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado 15 que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo 16 de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcan Página 7de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3AB3A2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-2516009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo, esto es, el 15 de agosto de 2017; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con eldelito político.

23. Ahora, al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y por lo tanto, no son de

competencia de la SAI.

24. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA17 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal18, temporal19y material20, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

25. En varias decisiones la SA ha reiterado que21 otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del 17 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los

18Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 19Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 20 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 21Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.

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26. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

27. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos

cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

28. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió q (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece comple 23 Y sólo cuando esto claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.24

29. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitostemporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la

Sección de Apelación. 22Auto TP-SA-224-2019 23Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 24Ibid. Página 9de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. De igual manera, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno. iv.iii) Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto

31. Establecidos los antecedentes del asunto y los requisitos sobre los que se va a efectuar el análisis para determinar la competencia que le pueda asistir a la JEP sobre el proceso que en su contra tiene el señor Roberto Alvernia Cano, esto es, el expediente de radicado 54001600072720130007800, a través del que se le procesaporlosdelitosde concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso heterogéneo con el delito de extorsión agravada, se pasará a verificar el cumplimiento de cada requisito de

competencia de la JEP en cada caso delseñor Roberto Alvernia Cano, así. a) Sobre el factor temporal

32. De conformidad con lo narrado en las decisiones emitidas durante la investigación y juzgamiento, se pudo constatar sin asomo de duda que el delitopor el que fue condenado el señor Roberto Alvernia Cano, tuvo lugar el 30 de agosto de 2013, es decir, la conducta punible habría sidoperpetrada antes dela suscripción delAcuerdo Final de Paz, que inició su vigencia el 1º de diciembre de 2016, fecha que delimita la competencia temporal de la JEP para decidir sobre los asuntos que le fueron asignados con el fin de conceder beneficios transicionales de conformidad con el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 2º y 3º de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019.

33. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos se dieron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, este despacho encuentra satisfecho el requisito o factor temporal respecto de los hechos enrostrados al compareciente en el proceso penal 54001600072720130007800. b) Sobre el factor personal

34. Luego de verificar los supuestos contemplados en los artículos 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 17 de la Ley 1820 de 2016, este despacho encuentra que el señor Roberto Alvernia Cano, logra acreditar en su favor el denominado factor personal de competencia, pues se encuentra en los listados de los miembros de las extintas FARCPágina 10de 19

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35. Las formas de demostrar el factor personal son cuatro, una de ellas, a través de los listados de los miembros de las extintas FARC-EP entregados por los representantes designados por las FARC al Gobierno Nacional y que posteriormente fueron verificados y validados; las otras maneras se extraen del proceso penal, en la medida en que en alguna de las providencias se haya i)indicadoo hecho alusión a la pertenencia a las FARC-EP del condenado, ii) que lacondena fuera por undelito político; iii) que se hayacondenado por pertenecer o colaborar con el mentado grupo armado, o iv) que de la providencia puede deducirse la presunta pertenencia o colaboración a las extintas

FARC.

36. En el caso concreto, como ya quedó dicho, el asunto es de aquellos en los que el factor personal se cumple en la medida en que la persona está relacionada en los listados de los miembros del entonces grupo guerrillero, así las cosas, este requisito se encuentra

cumplido. c) Sobre el factor material

37. Este factor de competencia que está regulado en los artículos 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, lo

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