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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 900 de 2025 26 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 900 de 2025 26 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali N°: 0001077-04.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-900-2025

Solicitantes: ZORAIDA ALDANA VÁSQUEZ, C.C. N° 1.116.492.292

EDWIN DURÁN LIZCANO, C.C. N° 1.116.499.791

Asunto: Rechaza por falta de competencia temporal Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de armas de fuego o municiones

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 , 01 de 2016 y 01 de 2017, la s Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019 , y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para, adoptar medidas tendientes al impulso procesal respect o de las peticiones de la señora Zoraida Aldana Vásquez y el señor Edwin Durán Lizcano, previos los siguientes:

transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para, adoptar medidas tendientes al impulso procesal respect o de las peticiones de la señora Zoraida Aldana Vásquez y el señor Edwin Durán Lizcano, previos los siguientes:

I. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DE LOS SOLICITANTES

1. La señora ZORAIDA ALDANA VÁSQUEZ se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 1.116.492.292 de Arauquita (Arauca). Nació el 11 de noviembre de

1994. Es hija de Marlenys Vásquez y José Arnulfo Aldana 1. Para el momento de su detención la solicitante registraba como conyugue al señor Edwin Durán Lizcano2. En cuanto a su estado de libertad, se tiene que : i) le fue concedido el beneficio – no

1 Expediente Legali 0001077-04.2021.0.00.0001. Fl. 189. 2 Expediente Legali 0001083 -11.2021.0.00.0001 (vinculado al expediente Legali 000107704.2021.0.00.0001). Fl. 599.Página 2 de 12

transicionalde libertad condicional , el 27 de marzo de 2023, bajo el marco del expediente penal con radicado No. 8106561095402018800013; y ii) de conformidad con la información reportada en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), actualmente no se tiene registro de privación de la libertad de la señora ALDANA4.

2. El señor EDWIN DURÁN LIZCANO se identifica con la cédula de ciudadanía

Carcelario (INPEC), actualmente no se tiene registro de privación de la libertad de la señora ALDANA4.

2. El señor EDWIN DURÁN LIZCANO se identifica con la cédula de ciudadanía

No. 1.116.499.791 de Arauquita (Arauca). Nació el 09 de septiembre de 1987. Es hijo de Constanza Lizcano Caicedo y Rafael Durán. P ara el momento de su detención la solicitante registraba como conyugue a la señora Zoraida Aldana Vásquez5. En cuanto a su estado de libertad, se tiene que : i) el 16 de febrero de 2024 le fue concedido el beneficio – no transicionalde libertad condicional en el marco de la condena que le fue impuesta respecto del proceso penal con Radicado 8106561095402018800016; y ii) de acuerdo con el sistema de consulta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), no se tiene registro de que en la actualidad el señor DURÁN LIZCANO se encuentre privado de la libertad7.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. El 12 de noviembre de 2019 le fue repartido a este despacho de la SAI, el caso de la señora Zoraida Aldana Vásquez para el estudio de beneficios previstos en la Ley 1820 de 20168; solicitud impulsada por la presidencia de la Sala para dar respuesta a la petición presentada por la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final de Paz (CSIVI) y un representante del partido

Comunes9.

a la petición presentada por la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final de Paz (CSIVI) y un representante del partido Comunes9.

4. En el curso del trámite se emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-593-2021 de 17 de noviembre de 2021, con el objetivo de ampliar información tendiente a conocer los procesos penales en curso contra la solicitante, mediante comisión a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), requerimiento a la señora ALDANA VÁSQUEZ, así como, solicitud de información al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)10.

5. El 23 de noviembre de 2021, a través del Oficio UIA-412-2021, la UIA presentó informe mediante el cual indicó que, consultado el sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación (FGN), se identifica registro del radicado No.

3 Expediente Legali 0001077-04.2021.0.00.0001. Fl. 150. 4 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 5 Fl. 599 del expediente Legali vinculado. 6 Fl. 151 del expediente Legali. 7 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 8 Fl. 13 del expediente Legali. 9 Fls. 3 a 12 del expediente Legali. 10 Fls. 14 a 17 del expediente Legali.Página 3 de 12

810656109540201880001 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego

9 Fls. 3 a 12 del expediente Legali. 10 Fls. 14 a 17 del expediente Legali.Página 3 de 12

810656109540201880001 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, adelantado por la fiscalía 117 DECO del municipio de Arauquita (Arauca). De otra parte, consultada la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, se identifica registro de anotación de sanción penal respecto del mismo radicado penal No. 810656109540201880001, dada la sentencia condenatoria contra la señora ALDANA VÁSQUEZ emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 08 de marzo de 2019, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , con sanción principal de 132 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como sanción accesoria. Misma información que se evidencia en consulta en la Rama Judicial con los datos de la solicitante. Finalmente, el Sistema SIJYP de la FGN en el cual no se ha lló registro a nombre de la señora ALDANA VÁSQUEZ11.

6. Encontrándose el trámite en recaudo probatorio, se recibió informe secretarial que da cuenta del ingreso a este Despacho de las diligencias de beneficios del señor Edwin Durán Lizcano, en cumplimiento de la Resolución SAI -AOI-RCP-MGM-2432022 del 26 de mayo de 2022 emitida por la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz, mediante la cual reasignó dicho trámite para estudio de este despacho, por unidad de materia , en relación con el proceso penal de radicado No.

2022 del 26 de mayo de 2022 emitida por la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz, mediante la cual reasignó dicho trámite para estudio de este despacho, por unidad de materia , en relación con el proceso penal de radicado No. 81065610954020188000100 que comparte con la señora ALDANA VÁSQUEZ

7. El 17 de septiembre de 2024, el suscrito emitió la Resolución SAI -AOI-TPMA-694-2024, mediante la cual se adoptaron, entre otras, las siguientes determinaciones: i). Acumular por unidad de materia el trámite de beneficios del señor Edwin Durán Lizcano al trámite de beneficios que cursa en este Despacho respecto de la señora Zoraida Aldana Vásquez. ii). Oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que se le designe a cada uno un abogado o abogada que los represente en esta instancia. Y iii). Ordenar a la SEJUD de la SAI para que realice la notificación de la presente decisión siguiendo la ruta trazada en la SENIT 3, dado que no se cuenta con la ubicación de la señora VÁSQUEZ ALDANA ni del señor DURÁN LIZCANO.

8. El 20 de septiembre de 2024, el INPEC remitió correo electrónico mediante el cual informó que: “una vez consultada nuestra base de datos mediante aplicativo sisipec (sic) web la persona ALDANA VASQUEZ ZORAIDA registra estado de baja por motivo libertad condicional desde el día 30/05/2023”12.

9. El 02 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante oficio con

web la persona ALDANA VASQUEZ ZORAIDA registra estado de baja por motivo libertad condicional desde el día 30/05/2023”12.

9. El 02 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante oficio con radicado 202403052871, informó al Despacho que a través del radicado 202203002678 del 22 de febrero de 2022, el SAAD Comparecientes designó a la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández para que asumiera la defensa técnica del señor Edwin Durán

11 Fls. 30 a 42 del expediente Legali. 12 Fls. 81 a 92 del expediente Legali.Página 4 de 12

Lizcano. Mientras que, a la compareciente Zoraida Aldana Vásquez, se le asignó para su defensa técnica al abogado Alexander Rodríguez Mena13.

10. El 03 de octubre de 2024, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández remitió memorial en el que indic ó que, tras su designación como representante del señor DURÁN LIZCANO, el 09 de marzo de 2022 lo visitó en la cárcel de El Barné en Cómbita (Boyacá) para entrevistarlo. Allí el compareciente le manifestó que se hallaba recluido debido a hechos ocurridos en enero de 2018, por lo cual la defensora informó a este despacho no haber elevado solicitud de beneficios ante esta instancia a favor del señor DURÁN LIZCANO, pues tales hechos no cumplían con el requisito de factor temporal de competencia de la JEP. Adicionalmente manifestó que no contaba con datos de ubicación actuales del señor DURÁN LIZCANO14.

a favor del señor DURÁN LIZCANO, pues tales hechos no cumplían con el requisito de factor temporal de competencia de la JEP. Adicionalmente manifestó que no contaba con datos de ubicación actuales del señor DURÁN LIZCANO14.

11. Mediante comunicación electrónica fechada del 05 de diciembre de 2024, la dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada – Caldas indicó que “(…) LA PPL DURÁN LIZCANO EDWIN NO SE ENCUENTRA BAJO CUSTODIA DEL INPEC PARA PRUEBA DE LO ANTES DICHO SE ENVÍA PANTALLAZO POR LO TANTO NO SE PUDO REALIZAR LA COMISIÓN DE NOTIFICACIÓN”, sobre lo cual, adjunta pantallazo de la búsqueda referida15.

12. En atención a lo descrito por parte del INPEC, el 11 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI se comunicó con la UIA de la JEP16 para efectos de obtener datos de contacto actualizados del compareciente DURÁN LIZCANO, con fundamento en el párrafo 267 de la TP -SA-SENIT 3 de 2022 17. No obstante, el 12 de diciembre de 2024, la UIA de la JEP remitió el Oficio -UIA-GTV – INFORMENo.DAT5.0000268.2024 por medio del cual manifestó que: “(…) no es posible acceder a lo solicitado por la secretaría judicial, toda vez que esta dependencia no cuenta con facultades jurisdiccionales y, por ende, no se encuentra habilitada por las disposiciones legales para elevar esta clase de solicitudes”18.

13 Fls. 93 a 101 del expediente Legali.

con facultades jurisdiccionales y, por ende, no se encuentra habilitada por las disposiciones legales para elevar esta clase de solicitudes”18.

13 Fls. 93 a 101 del expediente Legali. 14 Fls. 102 a 105 del expediente Legali. 15 Fl. 114 del expediente Legali. 16 Fls. 115 y 116 del expediente Legali. 17 De acuerdo con el numeral (iii) del Párrafo 247 de la SENIT 3 de 2022: “(…) agotadas las etapas anteriores sin que se logre la verificación de los datos de contacto o el acuse de recibo de la notificación, la SEJUD deberá solicitar a la UIA que, en cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia y de la orden de notificación personal proferida por el despacho judicial a cargo del trámite específico, haga una revisión en bases de datos abiertas y cerradas a las que tiene acceso, así como de redes sociales o páginas web—todo esto en términos similares a la ruta de notificación a víctimas— y, cuando se trate de una persona que estuvo previamente privada de la libertad, en el sistema SISIPEC del INPEC, para que señale posibles datos de contacto con la referencia precisa a la o las fechas para las cuales tenían vigencia dichos dato s —esto último para efecto de determinar su actualidad —; de incluir contactos telefónicos, esta información será sujeta a la ruta de verificación señalada en el numeral (i) y, de verificarse los datos, se remitirán las comunicaciones en los términos del nu meral (ii)”. 18 Fls. 117 y 118 del expediente Legali.Página 5 de 12

13. Al evidenciar que los solicitantes no se encontraban privados de la libertad en

18 Fls. 117 y 118 del expediente Legali.Página 5 de 12

13. Al evidenciar que los solicitantes no se encontraban privados de la libertad en centro carcelario y que tampoco se contaba con los datos actuales de ubicación y contacto de ninguno de ellos, el 20 de enero de 2025 el Despacho emitió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-035-2025 mediante la cual comisionó a la UIA de la JEP para que adelantara las labores de investigación tendientes a establecer la plena identificación y ubicación de la señora ALDANA VÁSQUEZ y del señor DURÁN LIZCANO.

14. El 29 de enero de 2025, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández remitió comunicado en el que reitera lo que había manifestado previamente a esta Magistratura, en relación con que ella no había solicitado beneficios transicionales a nombre del señor DURÁN LIZCANO toda vez que, en su caso, no se cumplían los requisitos para ello; asuntó que abordó con el solicitante quien le manifestó que él tampoco había solicitado beneficio alguno ante esta Jurisdicción por los mismos motivos. Así mismo, señaló que, debido a que los hechos por los cuales fue condenado el señor DURÁN LIZCANO fueron posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz, ella no ostenta ba su representación judicial. Finalmente, señaló no contar con datos de ubicación actual del solicitante.

15. Mediante Oficio -UIA-GTV – INFORMENo.DAT5.0000042.2025, fechado el 27 de febrero de los corrientes, la UIA remitió informe parcial de lo ordenado en la

15. Mediante Oficio -UIA-GTV – INFORMENo.DAT5.0000042.2025, fechado el 27 de febrero de los corrientes, la UIA remitió informe parcial de lo ordenado en la referida Resolución SAI -AOI-T-PMA-035-2025 y solicit ó ampliación de términos.

Esto último le fue concedido mediante la Resolución SAI-AOI-T-PMA-511-2025 de julio 11 de los corrientes. Además, se amplió la comisión a fin de que la UIA realizara consulta en los sistemas SPOA, SIJYP y Rama Judicial e informe respecto de las noticias criminales o procesos judici ales que hayan cursado o que cursen contra el señor Edwin Durán Lizcano, diferentes al Radicado No. 8106561095402018800010019.

16. El 21 de agosto del presente año, la UIA remitió nuevo informe, en el cual indica que logró ubicar y contactar a la señora VÁSQUEZ ALDANA y al SEÑOR DURÁN LIZCANO, informando sus respectivos datos de contacto. De igual manera presentó los resultados de la consulta sobre procesos penales en contra de ambos, sin hallar procesos distintos al mencionado Radicado No. 8106561095402018800010020.

17. El 10 de octubre de 2025, el abogado del SAAD , Alexander Arias Castrillón , informó de su designación como defensa judicial de la señora Zoraida Aldana Vásquez, dado que el anterior defensor ya no se encuentra adscrito al SAAD . A su comunicación anexó los respectivos soportes , a la vez que solicitó acceso al expediente de su representada21, el cual le fue otorgado por la Secretaría Judicial de

Vásquez, dado que el anterior defensor ya no se encuentra adscrito al SAAD . A su comunicación anexó los respectivos soportes , a la vez que solicitó acceso al expediente de su representada21, el cual le fue otorgado por la Secretaría Judicial de esta Sala de Justicia el pasado 15 de octubre de 202522.

19 Fls. 136 a 155 del expediente Legali. 20 Fls. 174 a 200 del expediente Legali. 21 Fls. 202 a 210 del expediente Legali. 22 Fls. 211 y 212 del expediente Legali.Página 6 de 12

18. Atendiendo a la información recabada y a fin de clarificar la situación de ambos comparecientes, así como los beneficios transicionales que pudiesen tener , el despacho, de manera oficiosa , consultó el Sistema de información “Vista 360” de la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, encontrando, en relación con la señora ALDANA VÁSQUEZ y el señor DURÁN LIZCANO, lo siguiente: i) el Decreto No. 1096 de junio 27 de 2017, mediante el cual le fue otorgado el beneficio transicional de amnistía de iure por parte de la Presidencia de la República a la señora Zoraida Aldana Vásquez; y ii) el Decreto No. 1165 de julio 10 de 2017, por medio del cual le fue otorgado el beneficio transicional de amnistía de iure por parte de la Presidencia de la República al señor Edwin Durán Lizcano23.

2.2.Trámite ante la Justicia Ordinaria. (Radicado No. 81065610954020188000100).

19. De conformidad con el expediente penal con Radicado No.

de la República al señor Edwin Durán Lizcano23.

2.2.Trámite ante la Justicia Ordinaria. (Radicado No. 81065610954020188000100).

19. De conformidad con el expediente penal con Radicado No. 81065610954020188000100, tras el preacuerdo realizado entre el ente acusador y los procesados24, Zoraida Aldana Vásquez y Edwin Durán Lizcano , el 08 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) condenó a estos últimos a 132 meses de prisión en calidad de coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Art. 366 CP), imponiéndoles como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal25.

Los hechos que dieron lugar a la investigación y posterior condena de los comparecientes fueron descritos en las respectivas actas de preacuerdo , de la siguiente manera:

“(…) el 07 de enero de 2018 a eso de las 17:30 horas en la vía pública del sector vereda la _Unión del Municipio Arauquita, más exactamente entre las coordenadas 070 0037” W 71 02537”, pues justamente cuando los señores EDWIN DURÁN LIZCANO y ZORAIDA ALDANA VASQUEZ se desplazaban en una motocicleta (…) fueron abordados por parte de integrantes del Ejército Nacional que se encontraban trabajando en un puesto de control, quienes obs ervaron que los mismos estaban transportando 2 costales, (cada uno 1) los que contenían en su interior, en el caso del conductor 1.248

abordados por parte de integrantes del Ejército Nacional que se encontraban trabajando en un puesto de control, quienes obs ervaron que los mismos estaban transportando 2 costales, (cada uno 1) los que contenían en su interior, en el caso del conductor 1.248 municiones de guerra calibre 7.62 x 39mm y el costal del pasajero 856 municiones de guerra calibre 7.62 x 51mm, sin que estas personas poseyeran autorización o permiso alguno para portar o transportar dicha munición de uso privativo o restringido de las fuerzas armadas, por los anteriores motivos fueron puestos a disposición en las instalaciones policiales de Arauquita donde procedieron a verificar efectivamente la situación, a materializar los derechos de los capturados y demás procedimiento de ley”.

20. Posterior a ello, el 27 de marzo de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca le concedió el beneficio de libertad condicional –

23 Para completitud del expediente Legali del asunto, se incorporarán al mismo, las documentales descritas en este antecedente. 24 Fls. 790 y 792 del expediente Legali vinculado. 25 Fls. 809 a 811 del expediente Legali vinculado.Página 7 de 12

no transicionala la señora ALDANA VÁSQUEZ 26. Así mismo, el 16 de febrero de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá le otorgó el beneficio liberatorio – no transicionalal señor DURÁN LIZCANO27. Ambos beneficios otorgados en el marco del radicado No. 81065610954020188000100.

otorgó el beneficio liberatorio – no transicionalal señor DURÁN LIZCANO27. Ambos beneficios otorgados en el marco del radicado No. 81065610954020188000100.

III. CONSIDERACIONES:

3.1. Problema jurídico y metodología de la decisión

21. En esta oportunidad le c orresponde a esta Magistratura verificar si la señora Zoraida Aldana Vásquez y el señor Edwin Durán Lizcano , cumplen los requisitos para acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016, en atención a la solicitud elevada a su favor por parte de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final d e Paz (CSIVI) y un representante del partido Comunes.

22. Para tales efectos, se deberá determinar si, a partir de los hechos por los cuales fueron condenados en el marco del único proceso penal identificado en su contra, correspondiente al Radicado No. 81065610954020188000100 por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Art. 366 CP), satisface los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP conforme a los factores temporal, material y personal.

23. Solo en caso de verificar el cumplimiento de los factores de competencia antes descritos, de manera concurrente, procedería el análisis de aplicabilidad de los beneficios transicionales solicitados, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables en la materia.

3.2.La competencia temporal, personal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

24. En ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por el artículo 1º del Acto

aplicables en la materia.

3.2.La competencia temporal, personal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

24. En ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, y en cumplimiento de las directrices fijadas en el Acuerdo Final de Paz que suscribieron el Gobierno Nacional y las FARC-EP a finales de 2016, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2017 que introdujo el título de disposiciones transitorias en la Constitución Política con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR).

25. En tal sentido, definió la arquitectura institucional transicional, la cual estaría compuesta por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP; jurisdicción que fue investida con la competencia de administrar justicia, de

26 Fl. 150 del expediente Legali. 27 Fl. 151 del expediente Legali.Página 8 de 12

forma transitoria, autónoma, preferente y exclusiva sobre unas conductas específicas, cometidas por actores determinados en un horizonte temporal concreto . Bajo estas condiciones, la JEP abarca solamente el escenario temporal, los actores y las conductas contemplados el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo y en sus artículos 16, 17, 21 y 23 transitorios, que precisan su competencia frente a terceros, agentes del Estado y miembros de la Fuerza Pública.

26. Tales disposiciones constitucionales encuentran una traducción específica en

21 y 23 transitorios, que precisan su competencia frente a terceros, agentes del Estado y miembros de la Fuerza Pública.

26. Tales disposiciones constitucionales encuentran una traducción específica en la Ley 1820 de 201628, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y en la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), que las recoge como factores temporal, personal y material de competencia 29. De esta manera , y en aras de garantizar el principio de juez natural como elemento medular del debido proceso30; el estudio de las peticiones que se formulan ante esta Jurisdicción inicia con un juicio preliminar orientado a verificar que se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razones de competencia temporal, material y personal.

3.3. Incumplimiento del factor temporal en el presente caso

27. Como se ha expuesto, a la luz de la normativa que determina la competencia prevalente de la JEP, los presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente. Tal exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en cualquier etapa del trámite, que alguno de esos factores no fue acreditado31.

28. El artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de competencia de esta Jurisdicción en razón al factor temporal. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente

norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016

28 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final ”, a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 29 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. 30 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes” . El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 31 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los autos TP-SA

de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 31 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros.Página 9 de 12

hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.

29. Así las cosas, la competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1º de diciembre de 2016. Frente al caso específico de los ex integrantes de las FARC -EP, tal competencia se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, que concluyó el 15 de agosto de 2017, según lo info rmado por la Misión de Verificación de las Naciones

Unidas en Colombia32.

30. En ese orden de ideas, el despacho deberá verificar si la petición objeto de estudio se inscribe dentro de la competencia de la jurisdicción por razón del tiempo, esto es, si los delitos respecto de los cuales se reclama la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final de Paz.

31. Conforme se describió en los antecedentes de esta providencia, el único proceso penal identificado en contra de la señora Zoraida Aldana Vásquez y del señor Edwin Durán Lizcano es el correspondiente al Radicado No.

31. Conforme se describió en los antecedentes de esta providencia, el único proceso penal identificado en contra de la señora Zoraida Aldana Vásquez y del señor Edwin Durán Lizcano es el correspondiente al Radicado No. 81065610954020188000100 dentro del cual ambos solicitantes resultaron condenados como coautores del punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366 CP). Dicha condena obedeció a hechos ocurridos el 07 de enero de 2018 cuando los señores DURÁN LIZCANO y ALDANA VÁSQUEZ fueron detenidos en flagrancia por miembros del Ejército Nacional en un puesto de control, hallándoseles municiones de guerra de distinto cal ibre dentro de costales que cargaba cada uno mientras se transportaban en una motocicleta. Una vez aceptado el preacuerdo con el ente acusador, ambos detenidos aceptaron los cargos y en virtud de ello fueron condenados a 132 meses de prisión, cada uno.

32. Como quiera que el proceso seguido contra ambos solicitantes se relaciona con hechos ocurridos en el año 2018, resulta claro que se sitúa por fuera de la competencia temporal de esta Jurisdicción y, dado que los presupuestos de competencia de la JEP deben satisfacerse de forma concurrente, el incumplimiento del factor de competencia temporal resulta suficiente para descartar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso concreto.

33. Así las cosas, esta Magistratura procederá a rechazar la solicitud de beneficios transicionales elevada a favor de la señora Zoraida Aldana Vásquez y del señor

de la Ley 1820 de 2016 en el caso concreto.

33. Así las cosas, esta Magistratura procederá a rechazar la solicitud de beneficios transicionales elevada a favor de la señora Zoraida Aldana Vásquez y del señor Edwin Durán Lizcano , considerando que la causa penal en su contra tiene que ver

32 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. En el mismo sentido, pueden revisarse los artíc

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