JEP - Resolución SAI AOI R RC MGM 531 2024 25 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R RC MGM 531 2024 25 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 25 de julio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-RC-MGM-531-2024
Expediente digital de la JEP: 1500225-66.2022.0.00.0001
Solicitante: ALIRIO CASTAÑO PÉREZ C.C. nro. 17.648.609 de Florencia, Caquetá
Radicado Justicia Ordinaria 1: 180013104003-2003-0017200
Delitos: Homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Radicado Justicia Ordinaria 2: 187566100000-2022-00001
Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: Rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por incompetencia de la JEP; revoca libertad condicionada concedida por la jurisdicción ordinaria, y remite trámite a la SR para revisión de probidad de beneficios jurídicos definitivos.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la competencia de la JEP y sobre su propia competencia dentro del trámite adelantado al señor ALIRIO CASTAÑO
PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.648.609 de Florencia, Caquetá.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado nro. 180013104003-2003-0017200
2. El 17 de enero de 2002, la Fiscalía 11 Seccional de Florencia, Caquetá, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor CASTAÑO PÉREZ, por considerarlo autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia Página 1 de 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. En sentencia del 05 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Florencia, Caquetá, condenó al señor CASTAÑO PÉREZ a la pena de 162 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones3, de conformidad con los siguientes hechos: Los acontecimientos se presentaron el día 28 de junio de 1998, en la finca de Virgilio Medina Valencia, ubicada en la Vereda San Isidro, Corregimiento de Santo Domingo vía a Tres Esquinas, jurisdicción del Municipio de Florencia, entre 3:30 o 4:00 de la tarde al presentarse un problema entre el hoy interfecto y Gustavo; en ese momento retorna ALIRIO luego de haberse desplazado a traer unas bestias y al observar el incidente decide armarse de una escopeta y sin mediar palabra procede a emplearla en la humanidad de Oliverio Medina Murcia4
4. Aunque no se cuenta con la decisión que la concedió, existe constancia de que, en el año 2017, el señor CASTAÑO PÉREZ fue trasladado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) y luego quedó en libertad en la fecha en que estos espacios finalizaron, siendo capturado el 18 de agosto de 2017 nuevamente.
En consecuencia, en auto interlocutorio nro. 1789 del 30 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, le concedió el beneficio de libertad condicionada de conformidad con el
artículo 4º del Decreto 1274 de 20175.
5. En auto interlocutorio nro. 196 del 02 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, le concedió al señor CASTAÑO PÉREZ el beneficio transicional de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y mantuvo el de libertad condicionada que ya había concedido por el delito de homicidio, por los que fue condenado dentro del mencionado proceso penal6. 2.1.2. Proceso penal con radicado nro. 187566100000-2022-000017
6. El 23 de agosto de 2022, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, de imposición de medida de aseguramiento y de imputación, en la que la Fiscalía 10 Local de la Unidad Especial de Investigación de Florencia, Caquetá, imputó al señor CASTAÑO PÉREZ los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1 Expediente digital nro. 1500225-66.2022.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folios 219-222. 2 Expediente digital, folios 234-240. 3 Expediente digital, folios 84-90 y 307-313. 4 Expediente digital, folios 84 y 307. 5 Expediente digital, folios 412-414.
6 Expediente digital, folios 444-448. 7 Expediente digital, folios 630 y 631. Página 2 de 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El 09 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, el señor CASTAÑO PÉREZ fue acusado como determinador de los delitos por los que fue imputado, de conformidad con los siguientes hechos: El día 12 de noviembre del año 2017, siendo aproximadamente las 15:30 horas en la vereda Guadalajara, del municipio de Solano, Caquetá, el señor ALIRIO CASTAÑO PÉREZ contrató con la promesa de una remuneración al señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ BONILLA, en compañía de otras dos personas [Eberth Vallejo (suegro de Luis) y Brayan Castaño (familiar de Alirio Castaño)], a quienes les pagó la suma de $ 400.000 pesos, moneda corriente, para que utilizando arma de fuego tipo escopeta, sin permiso de
autoridad competente, que dispararan contra la humanidad de los señores BONARGEN SILVA NIÑO y GERMAN BERMÚDEZ CARVAJAL, causándoles la muerte.
8. El 03 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, condenó al señor CASTAÑO PÉREZ a la pena de 512 meses de prisión.
Sin embargo, en escrito fechado del 11 de septiembre de 2023, su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
9. EL 21 de enero de 2022, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) emitió un auto, en el ejercicio de su función de revisión y supervisión de beneficios provisionales, en el que requirió a la SAI remitirle información relacionada con el señor CASTAÑO PÉREZ8, lo cual generó la creación de un expediente a nombre suyo en esta Sala9. Este fue asignado a este despacho el 25 de febrero de 202210.
10. Habiendo dado respuesta el 18 de marzo de 2022 al requerimiento de la SR11, este despacho ordenó archivar el expediente del señor CASTAÑO PÉREZ, hasta tanto la SR recaudara la totalidad de la información que hubiera solicitado en el marco de sus funciones de revisión y supervisión de beneficios transicionales provisionales y la remitiera a la SAI, para esta definir lo que correspondiera12.
11. El 21 de octubre de 2022, el abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández, en su
momento actuando en su calidad de apoderado del señor CASTAÑO PÉREZ, allegó solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por el proceso penal nro. 180013104003-2003-0017200, al que se hizo referencia en el acápite anterior13.
12. En decisión del 16 de enero de 2024, el despacho ordenó desarchivar el expediente correspondiente a estas diligencias y emitió órdenes de ampliación de información, requiriendo a varias autoridades del orden nacional, con el fin de obtener material suficiente para emitir una decisión de fondo en el presente asunto14.
13. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, allegó copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso penal nro. 180013104003-2003-001720015. Asimismo, la Oficina del Alto 8 Expediente digital, folios 4-11. 9 Expediente digital, folios 1-3. 10 Expediente digital, folio 22. 11 Expediente digital, folio 36. 12 Expediente digital, folios 43-62. Resolución SAI-AOI-D-MGM-319-2022. 13 Expediente digital, folios 66-81. 14 Expediente digital, folios 111-119. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-019-2024. 15 Expediente digital, folios 146-542.
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14. Por su parte, tanto la Secretaría Ejecutiva de la JEP, como la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), allegaron información relacionada con el proceso de reincorporación del señor CASTAÑO PÉREZ17. Adicionalmente, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentó informe, donde allegó copia digitalizada del expediente penal nro. 187566100000-2022-00001.
15. Asimismo, el 04 de marzo de 2024, el abogado Jhon Arlinson Cuéllar Rivera, actuando en su calidad de apoderado del señor CASTAÑO PÉREZ, allegó memorial, acompañado con poder para actuar18.
16. Finalmente, en búsqueda que hiciera el despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, encontró copia de los siguientes documentos: (i) oficio mediante el cual la OACP le informó al señor CASTAÑO PÉREZ acerca de su acreditación como exintegrante de las FARC-EP; (ii) acta de reincorporación política, social y económica, suscrita por aquel ante el Secretario Ejecutivo de la JEP; (iii) acta de compromiso también firmada por el señor
CASTAÑO PÉREZ ante la Presidencia de la República; y (iv) Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, mediante el cual el Presidente de la República le concedió la amnistía administrativa19.
III. CUESTIÓN PREVIA
17. El 04 de marzo de 2024, el abogado Jhon Arlinson Cuéllar Rivera20 allegó poder conferido por el señor CASTAÑO PÉREZ para que asumiera su defensa dentro de este trámite adelantado en la SAI21. Consultados los sistemas públicos de información, no se encontraron inhabilidades en su contra, por lo que el despacho le reconocerá personería jurídica para actuar.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
18. Obran suficientes elementos para adoptar una decisión sobre la competencia de la JEP y de la SAI en este caso. Para tal efecto, se hará referencia a: (i) la competencia de la JEP y la potestad de la SAI para rechazar por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos; (ii) los efectos y la materialización de la amnistía administrativa concedida por el Presidente de la República; (iii) la facultad de la SAI y de la SR para revisar y revocar beneficios transicionales; y (iv) las generalidades 16 Expediente digital, folios 580 y 581. 17 Expediente digital, folios 601-604 y 620-622. 18 Expediente digital, folios 667-670. 19 Se consultó en el Inventario de Beneficios, en el Informe del Secretario Ejecutivo y en el Sistema de Gestión Documental Conti. 20 Identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.083.903.508 y tarjeta profesional nro. 335.197
del Consejo Superior de la Judicatura. 21 Expediente digital, folios 667-670. Página 4 de 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS
19. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia: (i) el ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas22; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción23; y (iii) el ámbito material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado24.
20. Con relación al factor material de competencia, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”25, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado26.
Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”27.
21. Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional28. La SA se refiere a dos criterios auxiliares 22 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5. 23 Al respecto, el numeral 2º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que, satisfacen el factor personal de competencia de la JEP, entre otros, los “[i]ntegrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.” 24 Según el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, el factor material implica “la existencia del
conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 11.13; y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12; y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 28 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 (“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para Página 5 de 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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22. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial. Cuando se advierte la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso, este puede ser rechazado de plano32. Con esta facultad se busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una
congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”33. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave, debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”34.
4.3. LOS EFECTOS Y LA MATERIALIZACIÓN DE LA AMNISTÍA ADMINISTRATIVA
CONCEDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
23. El numeral 1º del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 regula el procedimiento de implementación de la amnistía de iure, facultando al Presidente de la República para conceder amnistías administrativas en los siguientes términos: Respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil. cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía
alcanzar con la comisión del delito.”). JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41 y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 14. 29 Ibidem, párrs. 41.2 y 15, respectivamente. 30 Ibidem. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 32 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34; Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133; y Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25; entre muchos otros. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98. Página 6 de 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Por su parte, el artículo 20 de esa ley hace referencia a la eficacia de la amnistía en los siguientes términos: Respecto a los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz, si después de aplicada la amnistía se llegara a presentar una noticia criminal por los delitos de que tratan los artículos 15 y 16 de la presente ley, respecto de las personas de que trata el artículo 17, el operador judicial se abstendrá de iniciar el respectivo proceso. Lo mismo hará si la noticia criminal se refiere a las conductas amnistiadas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Si, a pesar de lo anterior, algún operador judicial iniciara un proceso en contravención a lo establecido en el inciso anterior la persona podrá invocar su condición de amnistiado según la ley, como causal objetiva de extinción de la acción penal.
25. A su vez, el artículo 17 del Decreto-Ley 277 de 2017, que regula la aplicación de la amnistía de iure para los integrantes de las FARC-EP no privados de la libertad, dispone en parte: La amnistía de iure se aplicará a los integrantes de las FARC-EP que no se encuentren privados de la libertad, cuando el destinatario haya efectuado la dejación de armas y figure en los listados verificados y acreditados por el Gobierno Nacional.
Respecto de estas personas, el Presidente de la República, mediante acto administrativo, individualizará a las que serán objeto de la amnistía de iure concedida mediante la Ley 1820 de 2016. […] Una vez expedido este acto, y en caso de que existan procesos o condenas por los delitos
objeto de amnistía de iure, el interesado podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminará el proceso o extinguirá la acción penal o fas penas principales y accesorias.
26. Así entonces, la amnistía de iure administrativa fue concedida por el Presidente de la República a personas que al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz no tenían procesos penales en curso ni condenas, y, por tanto, dicha gracia presidencial abarcó los delitos políticos y conexos que pudieron haber cometido los exintegrantes de las FARC-EP hasta la entrada en vigencia el Acuerdo Final de Paz.
Esto, con el fin de brindarle seguridad jurídica a dichas personas, de manera que en el futuro no sean enjuiciadas por hechos que han sido amnistiados por el Estado35.
27. Aunque la amnistía administrativa se concedió por el Presidente de la República en su momento, corresponde a las autoridades judiciales materializar sus efectos en los eventos en que se adelante cualquier investigación penal por hechos que potencialmente estén cobijados por ese beneficio. Este se otorga en términos generales y abstractos a una persona; no respecto a un radicado, proceso o conducta penal en específico en la cual aquella se encuentre involucrada. Es por esto por lo que corresponde materializar sus efectos en concreto a la autoridad ante la cual se pretenda hacer valer, cuando haya lugar. Quien sea destinatario de este beneficio y se vea inmerso en una denuncia, investigación o proceso penal, estará facultado para acudir ante la autoridad judicial correspondiente, para hacer valer su calidad
de amnistiado, con el fin de que aquella termine el proceso o extinga la acción penal o la sanción impuesta, cuando corresponda.
28. En todo caso, de conformidad a la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2017, ha de entenderse que la materialización de la amnistía 35 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 625 del 03 de mayo de 2021.
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29. Por lo tanto, la autoridad ante la cual la persona pretenda hacer valer la amnistía que le concedió el Presidente de la República en el marco del Acuerdo de
Paz, debe constatar que se cumplan los factores de competencia. La SA ha advertido que, es “imperativo[,] cuando haya un proceso judicial”36, “que la autoridad judicial revise el cumplimiento de los requisitos necesarios para que sea efectiva la amnistía de iure”37. De lo contrario, se estaría materializando en contravía del Acuerdo de Paz. Las autoridades de la jurisdicción ordinaria no pueden materializar los efectos de la amnistía administrativa sin antes verificar que las conductas que estarán cobijando se encuentren bajo los supuestos que la ley requiere para esos efectos. 4.4. LA FACULTAD DE LA SAI Y DE LA SR PARA REVISAR Y REVOCAR BENEFICIOS
TRANSICIONALES
30. La Ley 1820 de 2016 dictó disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales, entre ellos, la amnistía de iure y la libertad condicionada.
Por su parte, el Decreto-Ley 277 de 2017 reguló dicha ley, estableciendo el procedimiento para su efectiva implementación. Con ocasión del tránsito de la jurisdicción ordinaria a la transicional, el legislador estableció en cabeza de los jueces ordinarios una serie de poderes transitorios, para que estos materializaran los beneficios consagrados en las normativas anteriormente mencionadas38.
31. Ambas normativas cubrieron con la figura de la cosa juzgada las decisiones emitidas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus poderes transitorios. En efecto, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 establece que “[l]as decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material
como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. [É]stas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.” En similares términos fue redactado el inciso 1º del artículo 3º del Decreto-Ley 277 de 201739.
32. Ahora, desde el Auto TP-SA 043 del 09 de octubre de 2018, la SA ha venido estableciendo que, con la entrada en funcionamiento de la JEP, la jurisdicción 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 625 del 03 de mayo de 2021, párr. 8.4 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 625 del 03 de mayo de 2021, párr. 8.4 38 Al respecto, la Corte Constitucional, en el Auto 103/20 dijo: “el Legislador encargó provisionalmente a autoridades pertenecientes a una jurisdicción distinta a la transicional, por ejemplo a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el ejercicio de algunas funciones relacionadas con el marco jurídico derivado del ‘Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera’, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, sin que ello conllevara la transformación de estos funcionarios en jueces pertenecientes a –o titulares de– la jurisdicción transicional para la paz.” 39 “ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto
de la seguridad jurídica, Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.” Página 8 de 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD97B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.66-5220051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ordinaria perdió su competencia para revocar sus decisiones que hayan sido emitidas bajo los mentados poderes transitorios. Por esa razón, “el juez competente llamado a confirmar, modificar o revocar aquella determinación que goza del estatus de cosa juzgada material inmutable, [será] el Tribunal para la Paz.”40
33. No obstante, en el Auto TP-SA 449 del 05 de febrero de 2020, la SA aclaró que, era “en principio[,] en el trámite del beneficio definitivo[] ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no.”41 Lo anterior pone de presente entonces, que la SAI está facultada para decidir acerca de la confirmación, modificación o revocatoria de beneficios transicionales de carácter
provisional concedidos por la jurisdicción ordinaria, como lo es la libertad condicionada, en la medida en que estos no resuelven de manera definitiva la situación jurídica de los comparecientes.
34. No ocurre lo mismo con los beneficios transicionales de carácter definitivo, como la amnistía de iure, pues este beneficio está cubierto por la figura de la cosa juzgada, por haber sido concedido mediante decisión judicial en firme. Por consiguiente, la SAI no es la llamada a emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones mediante las cuales el compareciente haya sido beneficiado de la amnistía de iure. La situación sería distinta si fuera beneficiario de la libertad condicionada, pues siendo uno de los objetivos y fines de esta Jurisdicción Especial la definición de la situación jurídica de los comparecientes, le corresponde dictar pronunciamiento en los casos en los que la persona esté beneficiada temporalmente por un beneficio provisional, ya sea confirmándolo, revocándolo o modificándolo por un beneficio definitivo.
35. Para los casos en lo
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