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JEP - Resolución SAI AOI R RDC MGM 526 2024 25 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R RDC MGM 526 2024 25 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 25 de julio de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-RDC-MGM-526-2024

Expediente digital de la JEP: 1500084-47.2022.0.00.0001

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO C.C. nro. 1.075.273.333

Radicado Justicia Ordinaria: 180016000552-2023-12307

Delitos: Amenazas.

Asunto: Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por incompetencia temporal de la JEP.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la competencia general de esta jurisdicción para tramitar beneficios de la justicia transicional al señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.075.273.333.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA – PROCESO PENAL CON

RADICADO NRO. 180016000552-2023-12307

2. El 29 de junio de 2023, H.F.O.G.1 denunció a la Fiscalía General de la Nación los siguientes hechos: De acuerdo a la denuncia realizada por el delito de amenaza la cual se encuentra en el

SPOA bajo el número 410016000586201902213 la cual figura como archivada enfatizando la no existencia del mismo, quiero dejar descrito en esta nueva denuncia que de acuerdo a mi interés en poder que la [F]iscalía investigue puniblemente la relación del delito cometido de amenazas y calidad de secuestro por parte del señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHIN YOSANDO, con CC No. 1075273333 […] y que en aras de poder puntualizar precisamente el delito relacionado por secuestro hacia el año y mes descritos en esta denuncia, quiero que la [F]iscalía pueda reconsiderar las investigaciones hacia el SEÑOR JOSÉ ENRIQUE CASAMACHIN YOSANDO, teniendo en cuenta que relaciono 1 Por la naturaleza de los hechos denunciados y con el fin de salvaguardar las condiciones de seguridad de la persona denunciante, en esta decisión se someterá a reserva su identidad, usando solo las iniciales de su nombre. Página 1 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5A2CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.74-4800051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO un testigo sobre la denuncia relacionada en primera medida porque él fue testigo

presencial de los hechos ocurridos donde este señor CASAMACHIN, alias Jean Carlos, quien fungió como comandante de la primera compañía [A]yiver Gonzales de la columna Teófilo [F]orero de las [FARC-EP] y que para ese época me detuvo en calidad de secuestrado tres días en la vereda [S]an [J]orge, inspección de [G]uayabal, [S]an Vicente del [C]agu[á]n. Para esta época, el señor PETEVI UTENGO me custodi[ó] y es pleno conocedor que estos hechos pasaron. De acuerdo a esto, luego de pasado estos hechos la comunidad presión[ó] y el delincuente en mención tuvo que dejarme libre, pasados los días pis[é] una mina antipersonal el 26 de octubre de 2010, desde esa [é]poca he venido realizando activismo por los sobrevivientes de minas antipersonal y por mis múltiples actividades esta persona ha ejercido amenazas como las que he denunciado, hacia el año 2013 y 2019 me amenaz[ó] por medio de Benjam[í]n Portela Meneces, alias [T]urpial que fue un miembro activo de esta organización delictiva y que el señor PETEVI UTENGO conoce plenamente tambi[é]n, de acuerdo a esto y bajo la entrega de un informe de afectación de minas antipersonal a la JEP en el mes de marzo de 2022 he venido siendo objeto de retaliaciones por medio de terceros del señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHIN YOSANDO quien manifiesta que debo retractarme del informe de afectación que pase a

la JEP y donde he denunciado que es el, el autor de los hechos que me sucedieron.2

3. Esta denuncia dio origen a una investigación penal por el delito de amenazas, en la cual se han realizado múltiples actividades investigativas con el fin de esclarecer los hechos. Sin embargo, a la fecha no se ha llevado a cabo audiencia de imputación3.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

4. El 28 de enero de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el asunto del señor CASAMACHÍN YOSANDO4, como consecuencia de una solicitud de información que hiciera la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR)5. Habiendo dado respuesta a ese requerimiento6, el 03 de agosto de 2022 este despacho ordenó el archivo del expediente, hasta tanto la SR recaudara información en el marco de sus competencias7.

5. El 29 de noviembre de 2023, este despacho ordenó el desarchivo del expediente correspondiente a estas diligencias y emitió órdenes para ampliar información8. Recibió respuesta de la Fiscalía Octava Especializada de Florencia, Caquetá, que allegó copia digitalizada del expediente del proceso penal nro. 180016000552-2023-12307, al que se hizo referencia en el acápite anterior9.

6. Adicionalmente, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C.10 y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá D.C., allegaron copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso penal nro. 410016000000-2011-0006300, adelantado en 2 Expediente digital nro. 1500084-47.2022.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folios 93 y 94. 3 Expediente digital, folios 81-159. 4 Expediente digital, folio 24. 5 Expediente digital, folios 1-23. 6 Expediente digital, folio 25. 7 Expediente digital, folios 26-45. Resolución SAI-AOI-D-MGM-319-2022. 8 Expediente digital, folios 62-64. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-578-2023. 9 Expediente digital, folios 81-159. 10 Expediente digital, folios 162-165. Página 2 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5A2CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.74-4800051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO contra del señor CASAMACHÍN YOSANDO por el delito de rebelión y tentativa de extorsión11. El interesado en este trámite y su apoderada intervinieron12.

7. Finalmente, en búsqueda que hiciera el despacho en los sistemas de

información y bases de datos de la JEP, encontró copia de los siguientes documentos: (i) acta de compromiso por libertad condicionada nro. 100.533, suscrita por el señor CASAMACHÍN YOSANDO ante el Secretario Ejecutivo; y (ii) oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en el cual se le informa acerca de su acreditación de aquel como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución nro. 001 del 27 de febrero de 201713.

III. CONSIDERACIONES

3.1. METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

8. Obran suficientes elementos para adoptar una decisión sobre la definición de competencia de la JEP en este caso. Se hará referencia, previamente, a: (i) la competencia de la JEP y la potestad de la SAI para rechazar por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos; (ii) las generalidades del Régimen de Condicionalidad (RC) y la verificación de su cumplimiento por parte de la SAI. 3.2. LA COMPETENCIA DE LA JEP Y LA POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR POR

INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS

9. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia: (i) el ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre

estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas14; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción15; y (iii) el ámbito material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial. 11 Expediente digital, folios 168-636. 12 Expediente digital, folios 637-640. 13 Se consultó en el Informe del Secretario Ejecutivo, en el Inventario de Beneficios y en el Sistema de Gestión Documental Conti. 14 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5. 15 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 5°, 16, 17 y 21. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 16 Según el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

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10. Ahora bien, cuando se advierte la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso, este puede ser rechazado de plano17. Con esta facultad se busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”18. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave, debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”19.

3.3. GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD (RC) Y LA VERIFICACIÓN

DE SU CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA SAI

11. El RC es el conjunto de obligaciones que recaen en cabeza de quienes buscan acceder al Sistema Integral de Paz (SIP) y permanecer en él, así como en quienes buscan ser beneficiarias y mantener cualquier beneficio que este pueda concederles20. Este RC está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se

encuentran: garantizar la no repetición, abstenerse de cometer nuevos delitos después del 1º de diciembre de 2016 y reparar a las víctimas21. Dentro de esta última obligación, está la de dignificar a las víctimas del conflicto armado22.

12. A su vez, la norma establece que la JEP deberá verificar “caso por caso y de manera rigurosa” el cumplimiento del RC23. Para estos efectos, la Ley 1922 de 2018 instituyó el incidente de verificación de cumplimiento del RC (IIRC)24. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), desde la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023 (SENIT 4), ha considerado que acudir al IIRC debe ser la última ratio25. Por esto, llamó la atención a las Salas y Secciones de la JEP a usar mecanismos distintos ante un presunto o materializado incumplimiento del RC26. 17 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34; Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133; Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98. 20 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º; Ley 1957 de 2019, artículo 20; y

JEP, Tribunal parala Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 39-47. 21 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 22 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Auto AI030 del 08 de mayo de 2023. 23 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 05; Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 24 Ley 1922 de 2018, artículos 67 y 68. 25 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 115 y 135; y autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 12; y TP-SA 1618 del 28 de febrero de 2024, párr. 37. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 121-129 y 135-142, y resolutivo séptimo. Dentro de estos mecanismos, la SA señaló el rechazo del sometimiento, mecanismos intraprocesales, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia jurisdiccional y el incidente de revocatoria de beneficios provisionales.

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13. Incluso, desde su jurisprudencia temprana, la SA ha tenido en cuenta la autonomía con la que cuentan las Salas y Secciones de la JEP ante estos casos. Así se pronunció, por ejemplo, en el Auto TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019:

[L]as Salas y Secciones están facultadas para evaluar de diversas maneras el comportamiento de quienes están sometidos a la JEP, y no siempre requieren de procedimientos paralelos y especiales. No en vano, al regular sobre el asunto el legislador estableció que las Salas y Secciones pueden acudir al incidente de incumplimiento, sin que sea expresa su obligación de hacerlo (L 1922/18, art. 67, inc. 1). El empleo del verbo poder va en sincronía con la autonomía judicial, por cuanto permite descartar la apertura de dicho trámite cuando, a partir de los hechos del caso, se advierte que no se configuró incumplimiento alguno al régimen de condicionalidad. Pero también autoriza a las

dependencias de la JEP a escoger el trámite idóneo cuando sí observan una desatención de los compromisos con el SIVJRNR. La posibilidad de elegir tiene sentido, justamente, porque hay más de un canal previsto para juzgar el proceder del sometido. De manera que si bien el incidente de incumplimiento es el dispositivo principal y más visible de verificación […], no es el único.27

14. En consecuencia, en la SENIT 4, la SA advirtió que, una vez verificada la procedencia general del IIRC, le corresponde al juez analizar si existe un mecanismo diferente y más apropiado, según las particularidades del caso y conforme a los principios de gradualidad y proporcionalidad, de una parte, y los principios restaurativo[s], de centralidad de las víctimas y de celeridad y economía procesal, de otra parte. Para ello, debe tener en cuenta criterios como el tipo de compareciente, los beneficios que ha recibido, la etapa del trámite transicional, la gravedad de la falta, la posibilidad de corregirla y los elementos probatorios disponibles. Esto no quiere decir que las SyS que reciben noticias de afrentas al RC o que advierten su ocurrencia dentro del trámite, puedan, simplemente, pasar por alto la situación. Cada caso según sus particularidades debe aparejar una consecuencia […].28

15. Dentro de las otras rutas que la SA puso a disposición de las Salas y Secciones de la JEP en la SENIT 4 ante un presunto o materializado incumplimiento al RC, se encuentran los mecanismos o dispositivos intraprocesales, que proceden sin abandonar el trámite principal, es decir, sin necesidad de abrir y llevar a cabo un

trámite incidental. Estos, sin embargo, solo proceden cuando la alegada lesión del RC “no reviste suficiente gravedad, como para ameritar el IIRC y las potenciales consecuencias que se derivarían de aquel”29. En estos casos, “puede ser suficiente con ordenarle al compareciente que corrija su comportamiento o enmiende el error”30.

IV. CASO CONCRETO

16. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el despacho procederá a analizar: (i) la competencia de la JEP con relación al radicado penal nro. 180016000552-2023-12307; y (ii) el estado actual de cumplimiento del RC en el caso del señor CASAMACHÍN YOSANDO. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019, pie de página 66. Véase también: Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 125. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 124. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 126. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 126.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 4.1. LA COMPETENCIA DE LA JEP CON RELACIÓN AL RADICADO PENAL NRO.

180016000552-2023-12307

17. La conducta por la cual se encuentra denunciado actualmente el señor CASAMACHÍN YOSANDO dentro del proceso penal nro. 180016000552-202312307, no recae dentro de la competencia temporal de la JEP. Conforme a la denuncia, los hechos que dieron origen a la investigación del señor CASAMACHÍN YOSANDO ocurrieron luego del mes de marzo de 202231, es decir, con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, límite temporal de las conductas conocidas por la JEP.

18. Debido a que los ámbitos de aplicación temporal, personal y material deben concurrir para que la JEP asuma competencia, cuando se advierte la carencia de cualquiera de estos, resulta inútil evaluar los demás. Así, al concluirse que el caso del señor CASAMACHÍN YOSANDO está por fuera del ámbito de aplicación temporal, este Despacho se releva de evaluar los ámbitos de aplicación personal y material. Basta dicha conclusión para determinar que este asunto no está dentro de la competencia de esta jurisdicción y, por tanto, deberá rechazarse. 4.2. EL ESTADO ACTUAL DE CUMPLIMIENTO DEL RC EN EL CASO DE CASAMACHÍN

YOSANDO

19. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el señor CASAMACHÍN YOSANDO fue acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP32, lo cual le da acceso a la ruta de reincorporación a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización33. Adicionalmente, el despacho encuentra que, dentro del proceso penal nro. 410016000000-2011-0006300, aquel fue destinatario del beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y del beneficio de libertad condicionada por el delito de extorsión tentada34.

20. Al haber recibido beneficios definitivos de la justicia transicional, el señor CASAMACHÍN está sujeto al RC; en especial, a las obligaciones de garantizar la no repetición, abstenerse de cometer nuevos delitos después del 1º de diciembre de 2016 y reparar y dignificar a las víctimas del conflicto armado. Estas obligaciones quedaron reafirmadas en el acta de compromiso que aquel suscribió ante el

Secretario Ejecutivo Transitorio de la JEP35.

21. Sin embargo, como se mencionó en el acápite anterior, el señor CASAMACHÍN YOSANDO fue denunciado por el delito de amenazas, por hechos ocurridos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, dentro del proceso penal nro. 180016000552-2023-12307. Los hechos que allí se le atribuyen son muy graves, pues tratan de una persona que afirma ser víctima del conflicto armado y que se autodenomina como activista de los derechos de las personas sobrevivientes de las

minas antipersonales, que también ha participado en la JEP y que, a raíz de esto, ha 31 Expediente digital, folios 93 y 95. 32 Al respecto, véase: Informe del Secretario Ejecutivo e Inventario de Beneficios. 33 Al respecto, véase: Decreto-Ley 899 de 2017. 34 Expediente digital, folios 495-509. 35 Al respecto, véase: Informe del Secretario Ejecutivo, Inventario de Beneficios y Sistema de Gestión Documental Conti. Página 6 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. No obstante, aunque se trata de una persona sometida a la JEP, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018 y de la jurisprudencia de la SA37, el despacho no ve necesario abrir y llevar a cabo un IIRC en este momento. La investigación penal con radicado nro. 180016000552-2023-12307 está en una etapa

primigenia; al señor CASAMACHÍN YOSANDO no se le ha imputado delito alguno, por lo que no ha sido formalmente vinculado al proceso por los hechos denunciados. Pese a que la Fiscalía General de la Nación ha avanzado en actividades investigativas con el fin de esclarecer los hechos, los elementos con los que este despacho cuenta actualmente son precarios para emitir un pronunciamiento de fondo con relación al estado de cumplimiento del RC al que está sujeto.

23. Sin embargo, es oportuno llamar la atención y recordarle al señor CASAMACHÍN YOSANDO las obligaciones a las que está sujeto por ser beneficiario del SIP y prevenirlo de incurrir en comportamientos que atenten contra esos compromisos. Dentro de esas obligaciones está la de reparar a las víctimas y dignificar su condición de tal, así como la de no volver a cometer delitos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 y garantizar la no repetición. Por lo tanto, el despacho se mantendrá atento al desenlace del proceso penal nro. 1800160005522023-12307, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación que informe acerca de los avances de esa investigación.

24. Dado que en la JEP no se ha resuelto de manera definitiva la situación jurídica del señor CASAMACHÍN YOSANDO, en relación con el proceso penal con radicado nro. 410016000000-2011-0006300, este es un potencial destinatario de beneficios de la justicia transicional adicionales a la amnistía de iure ya recibida. Sus compromisos con la JEP y con el SIP derivado del Acuerdo Final de Paz que él

suscribió, han de ser genuinos y evidentes. Por lo tanto, en un próximo pronunciamiento este despacho resolverá lo que corresponda con relación a ese proceso penal y determinará la competencia de la JEP sobre el mismo. Para los anteriores efectos, y a fin de habilitar un espacio en el que el señor CASAMACHÍN YOSANDO reafirme sus compromisos con el Acuerdo de Paz, este Despacho lo convocará, en conjunto con su apoderada, a una audiencia presencial, que se llevará a cabo en Florencia, Caquetá, y que será presidida por la suscrita Magistrada.

25. Finalmente, por tratarse de una persona que afirma ser víctima del conflicto armado y que ha participado activamente ante la JEP, el Despacho pondrá en conocimiento del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP la denuncia que hizo H.F.O.G. dentro de la investigación penal nro. 180016000552-2023-12307, para que la ubique, realice un estudio de riesgo de su situación y tome la decisión que corresponda con relación a alguna medida cautelar a su favor. Para estos efectos, la Secretaría Judicial 36 Expediente digital nro. 1500084-47.2022.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folios 37 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 496 del 26 de febrero de 2020, párr. 59; TP-SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30; TP-SA 1028 del 26 de enero

de 2022, párr. 12; TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13; y TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 16-16.4; y Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 53 y 121. Página 7 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por incompetencia temporal de la JEP el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 seguido a nombre del señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO, por el proceso penal nro. 180016000552-2023-12307.

SEGUNDO. CONTINUAR el estudio de beneficios de la Ley 1820 de 2016 dentro de estas diligencias, en relación con el proceso penal con radicado nro. 410016000000-2011-0006300.

TERCERO. ADVERTIRLE al señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO que está sujeto a las obligaciones del régimen de condicionalidad por ser beneficiario del Sistema Integral de Paz, y que la comisión de nuevos delitos podrá dar lugar a un pronunciamiento de la JEP en el que se definan las consecuencias. LLAMAR SU ATENCIÓN ESPECIALMENTE sobre sus compromisos de reparar y dignificar a las víctimas del conflicto armado. Asimismo, PREVENIRLO de las consecuencias desfavorables a su situación jurídica en caso de incurrir en comportamientos lesivos al régimen de condicionalidad y a los derechos de las víctimas del conflicto armado. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO, a su apoderada y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión (i) a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz; (ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y (iii) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. En particular, a estos dos últimos, INFORMARLES que el señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO fue denunciado por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Fiscalía Octava Especializada de Florencia, Caquetá, para que informe a la JEP cualquier decisión relevante que se emita dentro del proceso penal nro. 180016000552-202312307. SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, y ordenarle que, en el término de los siguientes veinte (20) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, ubique a H.F.O.G. y realice las acciones correspondientes para evaluar su nivel de riesgo, con el fin de determinar la procedencia de decretar medidas cautelares a su favor. Dentro del mismo término, deberá presentar un informe al Despacho que dé cuenta de los resultados obtenidos. OCTAVO. De conformidad con el resolutivo anterior, por Secretaría Judicial, CORRER TRASLADO al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes Página 8 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que se llevará a cabo el 08 de noviembre de 2024 desde las 10:00 A.M. en Florencia, Caquetá, y que será presidida por la suscrita Magistrada, donde deberá reafirmar sus compromisos con el Acuerdo de Paz y hacer un aporte a la verdad con relación a su pertenencia a las extintas FARC-EP, así como a los hechos por los cuales fue procesado dentro del proceso penal nro. 410016000000-2011-0006300. El lugar de la diligencia será comunicado oportunamente a las partes e intervinientes. DÉCIMO. INFORMAR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos de la Ley 1922 de 2018 y de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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