JEP - Resolución SAI AOI R RJC 008 de 2022 14 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R RJC 008 de 2022 14 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTIA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-RJC-008-2022 Bogotá D.C., 14 de enero de 2022
Expediente Legali: 9004632-41.2019.0.00.0001
Peticionario: CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN
Identificación: C.C. 79.217.417
Delitos: Homicidio y otros Asunto: Rechaza de plano
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de adoptar la decisión que corresponda en relación con si avoca amnistía a favor de CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN, identificado con la C.C.
79.217.417.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES Fueron narrados en el auto TP-SA 399 de 2019 de la Sección de Apelación así:
2. El 26 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, condenó al señor MORA BARRAGÁN, mediante sentencia anticipada, producto del allanamiento del imputado a los cargos, a la pena principal de 15 años y 28 días de prisión y a la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por 20 años, como coautor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La referida condena tuvo como fundamento los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2009 en zona urbana de la ciudad de Armenia, cuando el
interesado, en compañía de otro sujeto, ingresó a la residencia de Jesús Yobanny Giraldo Gallego, “quien le había prestado una suma de dinero”, y le disparó con arma de fuego 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Por otra parte, el 7 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento condenó al señor MORA BARRAGÁN, a la pena de 44 años y 8 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el término de 20 años, como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio y tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con lesiones personales. En esta ocasión, la condena tuvo como fundamento los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2008 en el Barrio Quintas de Santa Ana de la ciudad de Soacha,
Cundinamarca, cuando el interesado y otra persona ingresaron a la residencia de Rubia Enid Quimbaya Reyes, donde, mediante el empleo de armas de fuego, le causaron la muerte a ella y a uno de sus hijos, lesionaron a otro menor y atentaron contra la vida de su esposo, el señor José Luis Lozada Esquivel. Las conductas fueron motivadas, según consta en la sentencia condenatoria, en el hecho de que las víctimas se negaron a “trabajar vendiendo estupefacientes para sus atacantes (…) en el parqueadero donde laboraba[n]”3. El 4 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó integralmente la sentencia de primera instancia4.
4. El 9 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá5 acumuló las penas impuestas al señor MORA BARRAGÁN en los procesos antes referidos y estableció para un total de 53 años y 8 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas6. Actualmente, el señor MORA BARRAGÁN se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “La Picota”7. 1 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia. Sentencia del 26 de febrero de 2010. Radicado No. 63001-60-00-000-2009-00113. Por error en la providencia aparece como encabezado “Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila”. fl. 103 y ss. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Sala Penal. Sentencia del 13 de abril de 2010. Radicado
No. 63001-60-00-000-2009-00113. Cuaderno de Armenia, fl. 127 y ss. 3 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento. Sentencia del 7 de febrero de
2011. Radicado No. 25754-61-08-002-2008-80167-01. fl. 58 y ss. 4 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sala de Decisión Penal. Sentencia del 4 de mayo de 2011.
Radicado No. 25754-61-08-002-2008-80167-01. fl. 10 y ss. 5 El 28 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia avocó conocimiento del asunto y el 21 de junio de 2012 lo remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. fl. 150 y ss. 6 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Providencia del 9 de julio de
2012. Radicados No. 63001-60-00-000-2009-00113 y 25754-61-08-002-2008-80167-01. fl. 26 y ss. 7 El interesado se encuentra efectivamente privado de la libertad desde el 25 de noviembre de 2009, fecha en la que fue capturado, diligencia que fue legalizada el 26 del mismo mes y año por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Garantías de Armenia. fl. 72 y ss. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Una vez recibida la petición, el Despacho realizó las actividades tendientes a la obtención de la información para decidir sobre los pedimientos de CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN, y así mismo solicitó certificación a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que informara si el ciudadano solicitante había sido certificado como miembro de las FARC-EP, obteniendo como respuesta que dicha entidad no ha emitido ningún acto administrativo otorgando tal reconocimiento.
6. El 10 de septiembre de 2019, el despacho procedió a RECHAZAR DE PLANO la solicitud de libertad condicionada a través de la Resolución SAI-LC-D-RJC-0105-2019 por no satisfacerse el factor de competencia personal, dado que la oficina del Alto comisionado para la paz negó que MORA BARRAGÁN estuviera certificado como integrante de las FARC-EP, y que no se evidenció que hubiese sido condenado o acusado por pertenecer a dicho movimiento subversivo.
III. CONSIDERACIONES
7. En el contexto del ‘’Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera’’ se creó el Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, dirigido a la complacencia de los derechos de las víctimas, en
cuyo desarrollo se expidió la Ley 1820 de 2016, que determina claramente sus destinatarios.
8. El espectro entonces, de los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, se encuentra contenido en el artículo 3 de la misma, que señala que se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.”
9. Así, para ser destinatario de la ley transicional se requiere cumplir unas condiciones referidas a la competencia temporal, material y personal, orientadas a relacionar personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.
10. Para las personas a las que la Ley 1820 está destinada, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, desarrolló un conjunto de medidas que suponen: 1.
Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están dirigidas de forma exclusiva a personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas se hubiesen cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.
12. A partir de lo anterior, surge diáfano para este despacho que ni el delito por el que fue condenado, ni MORA BARRAGÁN tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado, no existe providencia judicial que lo relacione, condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, además que la OACP manifestó que ni se ha
reconocido como integrante y tampoco ha emitido acto administrativo alguno mediante el cual lo reconozca como integrante del extinto grupo subversivo, argumento con el cual se negó su libertad condicionada en la Resolución SAI-LC-D-RJC-105-2019 fechada el 10 de septiembre y hasta este momento no existen elementos probatorios que puedan ofrecer una visión distinta o acorde a las peticiones del señor Carlos Andrés.
13. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia interpretativa que resolvió varios interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción – como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en
4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto8. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en
sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla9.
140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida10 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro– (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).”
14. En aras de hacer claridad, en dicha providencia se impartieron instrucciones para el “Trámite de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto en curso” en el párrafo 46 c; así mismo “los trámites de amnistía o indulto ya iniciados”, párrafo 147; categorías en las cuales no encaja la petición de MORA BARRAGÁN. 8 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de
acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y siguientes. 9 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 10 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Ahora bien, como la SAI no ha avocado el conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de dicho trámite por la evidencia de la incompetencia para ocuparse de su eventual concesión, por la falta del factor personal y material, como se ha indicado.
16. En efecto, el Auto TP-SA-224 de 2019,11 de 11 de julio, la Sección de Apelación estableció los parámetros para la inadmisión y el rechazo, al indicar:
22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la
incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.
23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al
trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional.
Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.
26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la 11 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”
17. Dicho esto, la única decisión que puede adoptarse en el presente asunto es la de rechazo de plano, ya que el señor CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN no cumple con los criterios que otorgan competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz para concederle amnistía, estos son los factores personal y material.
18. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.
19. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de
2018. En mérito de lo expuesto, el Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de amnistía de CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN, identificado con cedula 79.217.417, por no acreditarse los factores de competencia personal, ni material.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN y a su defensor el contenido de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de
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REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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