JEP - Resolución SAI AOI R RJC 012 de 2022 14 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R RJC 012 de 2022 14 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-RJC-012-2022 Bogotá D.C., 14 de enero de 2022
Expediente Legali: 9001780-78.2018.0.00.0001
Peticionario: MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL BERNAL
Identificación: C.C. 1.013.627.582
Delitos: Homicidio y otros.
Asunto: Rechaza de plano
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de adoptar la decisión que corresponda en relación con si avoca amnistía a favor de MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL BERNAL, identificado con la C.C. 1.013.627.582
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
- En la justicia ordinaria:
2. El solicitante ESQUIVEL BERNAL soporta cuatro condenas, las cuales fueron acumuladas mediante decisión de 20 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con una pena de 445 meses y 6 días de prisión; con ocasión de sentencias emitidas dentro de los siguientes procesos: a) Radicado 10016000016201102562, en el que fue condenado por el delito de lesiones personales dolosas a 53 meses de prisión1, por una riña con una mujer menor de edad2. 1 La sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, por sentencia del 16 de noviembre de 2016. 1 bew
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3. Una vez recibida la petición, el Despacho gestionó la remisión de las sentencias
de primera y segunda instancia proferidas en contra de MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL BERNAL y así mismo verificó en los sistemas de información con los que cuenta la Jurisdicción Especial para la Paz, obteniendo como respuesta que el solicitante no se encuentra incluido en listados oficiales, ni fue condenado por hechos atribuidos a las extintas FARC-EP.
4. El 2 de noviembre de 2018 el Despacho procedió a RECHAZAR DE PLANO la solicitud de libertad condicionada a través de la Resolución SAI-LC-AOA-016-2018 por no satisfacerse el factor de competencia personal.
III. CONSIDERACIONES
5. En el contexto del ‘’Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera’’ se creó el Sistema integral de Verdad, 2 El día 20 de mayo de 2011, La víctima sufrió golpes como patadas y puños en su zona intima, las cuales generaron una incapacidad legal de 35 días con secuelas consistentes en deformidad física que le afectaron el cuerpo de manera permanente. 3 Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, emitida el 26 de abril de 2016. En la audiencia de juicio oral se aceptaron los cargos y por esta razón la condena se dio en calidad de cómplice degradándose su participación. 4 Sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 12 de septiembre de 2016 5 Sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 11 de junio de 2015, por los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El espectro entonces, de los destinatarios de la ley 1820 de 2016, se encuentra contenido en el artículo 3 de la misma, que indica que la misma se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.”
7. Así, para ser beneficiario de la ley transicional se requiere cumplir unas condiciones referidas a la competencia temporal, material y personal, destinadas a relacionar personas, tiempos hechos y circunstancias con el conflicto armado no
internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.
8. Para las personas a las que la Ley 1820 está destinada, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, desarrolló un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición; 6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.
9. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están reservadas de forma exclusiva a personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas se hubiesen cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Como ya se indicó en la Resolución SAI-LC-AOA-016-2018 no se satisface el criterio personal de competencia puesto que ESQUIVEL BERNAL ni fue acusado, procesado o condenado por pertenecer a las FARC-EP ni reconocido como integrante del mencionado extinto grupo por cerficación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Adicionalmente, de cara a la verificación del factor material de competencia, también se encuentra incumplido puesto que no se aprecia ninguna relación de los hechos materia de las condenas con el conflicto armado, ya que, 1) para la fecha de comisión de los homicidios -febrero de 2015el proceso de negociaciones entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional estaba en un destacado nivel de avance y para dicha época6 se verificaba el cumplimiento de la tregua unilateral decretada por el entonces grupo guerrillero desde el 20 de diciembre de 2014, 2) la modalidad de los homicidios -desde una motocicleta contra persona determinaday el lugar de su comisión -la capital del país-, corresponde a episodios de delincuencia común propios de criminalidad ordinaria; por lo que no se sastisfacen los ámbitos personal ni material de competencia.
11. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía
que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia interpretativa que resolvió varios interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción – como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con 6 https://www.portalparalapaz.gov.co/publicaciones/806/linea-de-tiempo/#0 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto7. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla8.
140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se
encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida9 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro–(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).”
12. En aras de hacer claridad, en dicha providencia se impartieron instrucciones para el “Trámite de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto en curso” en el párrafo 46 c; así mismo “los trámites de amnistía o indulto ya iniciados”, párrafo 147; categorías en las cuales no encaja la petición de ESQUIVEL BERNAL.
13. Ahora bien, como la SAI no ha avocado el conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de dicho trámite por la evidencia de la 7 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y ss. 8 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a
avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 9 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. En efecto, el Auto TP-SA-224 de 2019,10 de 11 de julio, la Sección de Apelación estableció los parámetros para la inadmisión y el rechazo, al indicar:
22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves
incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.
23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los
10 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”
15. Dicho esto, la única decisión que puede adoptarse en el presente asunto es la de
rechazo de plano, ya que el señor MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL BERNAL no cumple con los criterios que otorgan competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz para concederle amnistía, estos son los factores personal y material.
16. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.
17. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de amnistía de MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL BERNAL, identificado con cedula 1.013.627.582, por no acreditarse los factores de competencia personal, ni material.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL BERNAL y a su defensor el contenido de esta decisión. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión procédase por parte de la secretaria judicial a su ARCHIVO DEFINITIVO.
Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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