JEP - Resolución SAI AOI R RJC 018 de 2022 20 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R RJC 018 de 2022 20 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTIA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-RJC-018-2022 Bogotá D.C., 20 de enero de 2022
Expediente Legali: 0000299-34.2021.0.00.0001
Peticionario: JOSE DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO
Identificación: C.C. 91.363.419
Delitos: Secuestro Extorsivo y otros.
Asunto: Rechaza de plano
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de adoptar la decisión que corresponda en relación con si avoca amnistía a favor de JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO, identificado con la C.C. 91.363.419.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
- El episodio fáctico:
2. Los hechos fueron presentados en la sentencia condenatoria, en la cual se declaró la responsabilidad penal de Joselito Patiño Rojas y JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO, de la siguiente manera: “El día 25 de febrero de 2010 siendo aproximadamente las 5:00 am, el señor ALCIBIADES DUARTE QUINTERO residente en su finca el Juncal ubicada en la vereda Ojo de Agua de El Peñón Santander, cuando se dirigía con su hijo BRANDON STIVEN a embarcar unos semovientes en un vehículo tipo camioneta, se percatan que el conductor de dicho vehículo estaba siendo reducido por cuatro encapuchados que portaban armas de fuego tipo fusil, revólver y pistolas, los cuales utilizando cabuyas,
trapos y manilas amarran de pies y manos a estas personas junto con los demás 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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el cual fue interceptado por varios miembros policiales en la vía carreteable que comunica los municipios de Vélez y Barbosa, permitiendo la aprehensión de ELKIN GONZALEZ PINEDA y YON FREDE GUIZA HERNANDEZ con elementos que permitieron determinar su participación en el ilícito, quienes deciden colaborar con la justicia indicando el lugar donde dejaron a alias ROBINSON y PABLO con el menor de edad plagiado, sin resultados positivos para su ubicación. Luego, el 27 de febrero siguiente las unidades policiales junto con el padre del menor, siendo aproximadamente las 18:00 horas ubican al menor víctima en una cueva de la vereda La Esperanzan, sitio Cerro Morado del municipio del Peñón, donde permanecía amordazado.”
2. Del trámite en la justicia ordinaria:
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga realizó la audiencia preparatoria el 12 de julio de 2013, y el juicio oral culminó el 9 de octubre de 2015, y el 17 de mayo de 2016 se profirió la sentencia condenatoria mediante la cual se absolvió por el delito de concierto para delinquir agravado y se reconoció la prescripción de la acción penal frente al de lesiones personales, imponiéndoseles por los demás punibles pena de 502 meses de prisión, multa de 10.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, así como la prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por quince años; sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial por fallo del 14 de octubre de 2016.
- En la Jurisdicción Especial para la Paz
4. Una vez recibida la petición, el Despacho gestionó la remisión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El 22 de octubre de 2019, el despacho procedió a RECHAZAR DE PLANO la solicitud de libertad condicionada a través de la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-1522019 por no satisfacerse el factor de competencia personal, dado que la oficina del Alto comisionado para la paz negó que PATIÑO BARBOSA estuviera certificado como integrante de las FARC-EP, y que no se evidenció que hubiese sido condenado o acusado por pertenecer a dicho movimiento subversivo, ni relación alguna entre
los hechos materia de condena con el conflicto armado.
III. CONSIDERACIONES
6. En el contexto del ‘’Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera’’ se creó el Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, dirigido a la satisfacción de los derechos de las víctimas, en cuyo desarrollo se expidió la Ley 1820 de 2016, que determina claramente sus destinatarios.
7. El espectro entonces, de los beneficiados por la Ley 1820 de 2016 se encuentra contenido en el artículo 3 de la misma, que señala que se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.”
8. Así, para ser destinatario de la ley transicional se requiere cumplir unas condiciones referidas a la competencia temporal, material y personal, destinadas a relacionar personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.
9. Para las personas a las que la Ley 1820 está destinada, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, desarrolló un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones
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10. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están dirigidas de forma exclusiva a personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas se hubiesen cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.
11. A partir de lo anterior, surge diáfano para este despacho que ni el delito por el
que fue condenado, ni BARBOSA PATIÑO tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado, no existe providencia judicial que lo relacione, condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, además que la OACP manifestó que ni se ha reconocido como integrante y tampoco ha emitido acto administrativo alguno mediante el cual lo reconozca como integrante del extinto grupo subversivo, argumento con el cual se negó su libertad condicionada en la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-152-2019 fechada el 22 de octubre y hasta este momento no existen elementos probatorios que puedan ofrecer una visión distinta o acorde a las peticiones del señor José del Carmen.
12. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia interpretativa que resolvió varios interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de
jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto1. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla2.
140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida3 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro– (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).” 1 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y stes.
2 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 3 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En aras de hacer claridad, en dicha providencia se impartieron instrucciones para el “Trámite de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto en curso” en el párrafo 46 c; así mismo “los trámites de amnistía o indulto ya iniciados”, párrafo 147; categorías en las cuales no encaja la petición de BARBOSA PATIÑO.
14. Ahora bien, como la SAI no ha avocado el conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de dicho trámite por la evidencia de la incompetencia para ocuparse de su eventual concesión, por la falta del factor
personal y material, como se ha indicado.
15. En efecto, el Auto TP-SA-224 de 2019,4 de 11 de julio, la Sección de Apelación estableció los parámetros para la inadmisión y el rechazo, al indicar:
22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.
23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a
dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar 4 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se
restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.
26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”
16. Dicho esto, la única decisión que puede adoptarse en el presente asunto es la de rechazo de plano, ya que el señor JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO no cumple con los criterios que otorgan competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz para concederle amnistía, estos son los factores personal y material.
17. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.
18. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de amnistía de JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO, identificado con cedula 91.363.419, por no acreditarse los
factores de competencia personal, ni material. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión procédase por parte de la secretaria judicial a su ARCHIVO DEFINITIVO lo mismo que del expediente Legali de la referencia.
Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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