JEP - Resolución SAI AOI R RJC 025 de 2023 31 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R RJC 025 de 2023 31 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-RJC-025-2023 Bogotá, marzo 31 de 2023
Expediente Legali: 0002176-43.2020.0.00.0001
Rad. Jurisd. Ordinaria: 25513610801420168001900
Compareciente: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ
Identificación: C.C. 3.121.260
Asunto: Decide estarse a lo resuelto
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho a ocuparse de la solicitud elevada el 28 de diciembre de 2022 por el señor JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - 'La Picota'.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. Los hechos fueron presentados así por la Sala de Casación Penal: “El 9 de enero de 2016, MARÍA ELIZABETH RUBIO CÉSPEDES viajó a la Inspección de San Antonio de Aguilera del Municipio de Topaipí (Cundinamarca), en compañía de su hijo de nueve años de edad J.C.R. y su amiga LEIDY JOHANA CUERVO CAICEDO, con el fin de Cumplir una Cita a su compañero permanente JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ. En las horas de la noche, a quinientos metros de esta localidad, sobre la
carretera, fueron hallados los Cadáveres de estas tres personas con múltiples heridas causadas con arma corto contundente (machete). Las indagaciones preliminares señalaron como posible autor de los hechos a JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ, quien fue capturado en los días siguientes.”
3. Con ocasión del feminicidio agravado en concurso con homicidio agravado a su vez en concurso homogéneo de la señora María Elizabeth Rubio Céspedes, del menor
J. S. C. R. y la señora Leidy Johana Cuervo Caicedo, previa aceptación de 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2890F2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.34-6712000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth responsabilidad, fue condenado el señor JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) a una pena de 49 años y 10 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Dicha providencia fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el sentido de reducir la pena accesoria a veinte años; proceso en el que se interpuso el recurso extraordinario de
casación, el cual fue inadmitido por Auto AP2602-2018 del 27 de junio de 2018.
4. Mediante petición del 26 de octubre de 2018, el señor JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ le solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz avocar conocimiento y concederle la libertad condicionada, teniendo en cuenta una declaración extra-juicio suscrita por José Arquímedes González Torres, conocido con el alias “21 Japonés” o “Escorpión”, en la cual manifestó que el señor BELTRÁN GONZÁLEZ era exmiembro de las FARC-EP.
5. A través de la Resolución SAI-LC-A-RJC-0028-2019 del 13 de mayo, se avocó el trámite con el fin de determinar la competencia de la JEP para ocuparse de la pretensión
liberatoria del JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ.
6. Por intermedio de Resolución SAI-LC-D-RJC-0097-2019 del 28 de agosto del 2019 se negó la pretensión liberatoria del señor BELTRÁN GONZÁLEZ debido a que los delitos por los cuales fue condenado no guardan relación alguna con el conflicto armado, negando así la libertad condicionada solicitada.
7. En posterior Resolución SAI-AOI-D-RJC-189-2021 del 15 de diciembre de 2021 se decidió rechazar la amnistía solicitada por el señor BELTRÁN GONZÁLEZ; decisión que fue objeto de apelación y confirmada mediante Auto TP-SA 1109 de 27 de abril de
2022.
8. Mediante escrito incorporado a Legali 0002176-43.2020.0.00.0001, el ciudadano JOSÉ
HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ solicitó nuevamente a esta Jurisdicción el beneficio de libertad condicionada, de la siguiente forma: “el cual solicito a la Jurisdicción Especial para la Paz y el alto comisionado concederme mi libertad dentro de los términos legales contemplados en la ley 1820 de 2016.”
III. CONSIDERACIONES 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. El Despacho observa que la situación del señor JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ fue resuelta mediante pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada emitido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y que fue archivada y devuelta a la jurisdicción ordinaria por decisión de Sala de Amnistía o Indulto.
10. En efecto, el estudio que adelantó la SA condujo a concluir que el solicitante no acreditó los supuesto personal y material necesarios para conceder los beneficios como en su oportunidad fue indicado. Debido a que no se encuentra consideración alguna en la que se infiera que el móvil o las causas del feminicidio y de los homicidios hayan sido
con ocasión al conflicto armado.
11. Así, con la información a la que el Despacho tuvo acceso, a través de la Resolución SAI-LC-D-RJC-OO94-2019 negó la pretensión liberatoria por la ausencia del criterio personal por cuanto BELTRÁN GONZÁLEZ no fue condenado por pertenecer a las FARC-EP ni su eventual vinculación a dicho grupo fue mencionada en la sentencia, ni tampoco fue certificado como integrante de la misma por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y las declaraciones extrajuicio de supuestos ex militantes de la organización guerrillera no son el medio conducente para satisfacer la exigencia probatoria de dicha membresía, según precedentes sistemáticamente expresados por la Sección de Apelación; ni tampoco cobró presencia el ámbito material en tanto lo que se observa es un triple crimen sin relación con el conflicto armado y en cambio surgen de su contexto sentimental y afectivo.
12. El principio de la cosa juzgada protege la seguridad jurídica de todos los asociados ya que garantiza la inamovilidad de las decisiones que han alcanzado dicho estatus en protección de todos los asociados y en particular de las personas vinculadas con el conflicto jurídico de que se trate, incluidas las víctimas. Así mismo, otro principio operativo que aplica la teoría del derecho es el de preclusión, expresión misma del debido proceso y de legalidad del trámite, que implica que cada fase procesal tiene un término particular en que han de cumplirse incluido el uso de los medios de impugnación; etapas que una vez superadas, impiden que la administración de justicia pueda volver a ocuparse del asunto ya resuelto de manera definitiva.
13. La preclusión de los procedimientos cobra mayor relevancia en el contexto de la justicia transicional que es transitoria y por tanto orientada por el principio de estricta temporalidad, frente a lo cual la Sección de Apelación -Auto TP-SA 1058 de 23 de
febrero de 2022ha aclarado que: 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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funcionamiento de la JEP.
29. Naturalmente, esa cualidad también se predica de las decisiones que adopta la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco de sus competencias. Habiéndose decidido una solicitud de beneficios transicionales, en un sentido o en otro, no es posible que la JEP vuelva sobre el mismo punto de derecho, salvo que se produzca una circunstancia que no fue valorada en el pronunciamiento original…”
14. En conclusión, la petición de beneficios transicionales del señor BELTRÁN GONZÁLEZ en relación con el feminicidio agravado en concurso con homicidio agravado a su vez en concurso homogéneo, de la señora María Elizabeth Rubio Céspedes, del menor J. S. C. R. y la señora Leidy Johana Cuervo Caicedo, por el que fue condenado dentro del expediente con radicado 25513610801420168001900, ya fue despachada de manera definitiva por esta Jurisdicción a través de la Resolución SAIAOI-D-RJC-189-2021 del 15 de diciembre de 2021 y la TP-SA 1109 de 2022 que la confirmó; y por tanto, se ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia lo mismo que la relativa a la libertad condicionada, la que fue negada por medio de la Resolución de Resolución SAI-LC-D-RJC-0097-2019 del 28 de agosto del 2019 debido a que los delitos por los cuales fue condenado no guardan relación alguna con el conflicto armado.
15. Se ordenará que esta resolución sea comunicada al juzgado de conocimiento esto es, al Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca.
16. Como la petición involucra a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se
ordenará correrle traslado de la petición. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.
18. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.
En mérito de lo expuesto, este Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto,
III. RESUELVE PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-AOI-D-RJC-189-2021 del 15 de diciembre de 2021 y la TP-SA 1109 de 2022 que la confirmó, a través de las cuales se rechazó el trámite de amnistía en favor del señor JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 3.121.260, y asimismo, ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-LC-D-RJC-0097-2019 del 28 de agosto del 2019
mediante la cual se le negó la libertad condicionada; respecto del expediente con radicado 25513610801420168001900, en el que resultó condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca).
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - 'La Picota' TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al representante del Ministerio Público con facultades de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho,
Cundinamarca. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese, comuniquese y cúmplase.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada
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