JEP - Resolución SAI AOI R RJC 026 de 2023 31 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R RJC 026 de 2023 31 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-RJC-026-2023 Bogotá, marzo 31 de 2023
Expediente Legali: 9004606-43.2019.0.00.0001
Solicitante: RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ
Documento de Identificación: C.C. 18.415.671
Delito: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Se ordena estarse a lo resuelto en decisión anterior
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho a ocuparse de la solicitud elevada el por el señor RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Jamundí.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
- Los hechos materia de análisis:
2. La sentencia condenatoria de primera instancia contiene el siguiente relato con fundamento en cual se emitió fallo de mérito: “El día 4 de septiembre del año 2002, el señor GIOVANNY LOPEZ MUÑOZ, de profesión taxista en la ciudad de Pasto, en horas de la tarde salió a trabajar como era la rutina en el vehículo marca Hyundai, tipo taxi, de placas SDO 228, sin que regresara nuevamente a su residencia al finalizar el día. En horas de la noche, su esposa recibió una llamada telefónica en la cual se le anunciaba que Giovanny se hallaba retenido y se le hizo una exigencia económica a cambio de su liberación.
En los días subsiguientes continuaron las llamadas exigiendo dinero, hasta el punto de que se acordó el pago de cierta suma, para lo cual, con la intervención de miembros de la SIJIN DENAR se llevó a efecto un operativo en el sector conocido como la “Y” en la vía que conduce de la ciudad de Pasto a la localidad de Buesaco y Chachagüí donde presuntamente se llevaría el pago del rescate. Fue así como concurrió la esposa de la 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ARREVAHC
OLLIMARAJ
SELEGNA
SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15A0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-6064009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth víctima al lugar, a bordo de un taxi con un funcionario de la SIJIN portando un paquete que simulaba contener el dinero exigido; al llegar al lugar acordado y estando a la espera en el interior del vehículo se acercó un individuo que después de sostener un corto diálogo recibió el paquete que simulaba contener el dinero y empezó a alejarse del lugar, logrando finalmente huir debido a una circunstancia intempestiva que originó entre los demás policiales que se hallaban ocultos alrededor del escenario, pues al parecer se originó un intercambio de disparos con otro de los malhechores que vigilaba y acompañaba a quien
recibiría el dinero, lo que en últimas permitió la huida de los dos sujetos desconocidos que dejaron abandonada una motocicleta. Con posterioridad a dicho episodio no se concretaron más comunicaciones que permitieran la negociación en procura de la liberación del señor Giovanni López y hasta la presente fecha se encuentra desparecido. Labores investigativas permitieron establecer que uno de los teléfonos utilizados para la negociación correspondían a celular 3104371340 del cual se estableció pertenecía al señor ÁLVARO AMÉRICO RODRÍGUEZ persona conocida de la víctima y su esposa, quien fue capturado y vinculado a la investigación que además suministró información en el sentido de que la persona usuaria del celular para la época del secuestro era el señor RAFAEL MARTINEZ FLÓREZ dando lugar a la emisión de orden de captura en su contra la cual se hizo efectiva, siendo escuchado en diligencia de indagatoria, se le definiera su situación jurídica y se impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional al ser considerado coautor del punible de secuestro extorsivo agravado.”
3. La sentencia condenatoria en contra de MARTÍNEZ FLÓREZ fue emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto el 29 de agosto de 2014 por el delito de secuestro extorsivo, mediante la cual se le impuso una pena de prisión de 345 meses, estando privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2011; la cual fue confirmada mediante fallo de 18 de noviembre de 2015.
- Tramite en la JEP:
4. La solicitud de beneficios transicionales de MARTÍNEZ FLÓREZ fue remitida por el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a partir de la cual: 4.1. Se avocó trámite de libertad condicionada a través de la Resolución SAI-AOICASA-024-20129 de 28 de marzo, en la cual además se ordenó la práctica de una serie de actividades investigativas. 4.2. Por medio de la Resolución SAI-LC-D-RJD-0101-2019 del 5 de septiembre se negó la libertad condicionada del peticionario -folios 203 y siguientes-, la cual fue confirmada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 375 de 11 de diciembre de 2019. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ARREVAHC
OLLIMARAJ
SELEGNA
SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15A0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-6064009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 4.3. Así mismo, mediante Resolución SAI-AI-D-RJC-084-2022 de 28 de abril se rechazó el trámite de amnistía, por incumplimiento del factor personal de competencia, quedando ejecutoriada el 31 del mismo mes, según constancia secretarial -visible a folio 1450-.
5. El ciudadano MARTÍNEZ FLÓREZ presenta un nuevo escrito en el cual reitera que fue integrante y colaborador de los Frentes 6º y 48 de las FARC-EP y que por tanto debió
ser destinatario de los beneficios transicionales, y “que el alto comisionado para la paz intervenga o tenga conocimiento de que RAFAEL MARTINEZ FLOREZ con CC 18.475.671 se encuentra recluido en la cárcel de Jamundí Valle sin ser atendido por el anterior gobierno ni por la directiva de las FARC-EP …”.
III. CONSIDERACIONES:
6. En consecuencia, El Despacho se ocupa de resolver la nueva petición de beneficios transicionales y de la petición de que la OACP se entere de la situación del ciudadano
MARTÍNEZ FLÓREZ.
7. En primer término se debe advertir que la petición de libertad condicionada y de amnistía del solicitante fue resuelta por medio de dos decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, una de ellas incluso confirmada por la Sección de Apelación, órgano de cierre de esta jurisdicción, mediante decisión en la cual reiteró el criterio hermenéutico ampliamente desarrollado por dicha célula relativo a la forma en que se acredita el factor personal de competencia y en particular sobre el nulo valor probatorio de las declaraciones extra juicio con dicho propósito.
8. Asimismo, en la decisión a través de la cual se rechazó el trámite de amnistía, este Despacho señaló que: “21. Se advirtió anteriormente que en la decisión mediante la cual se negó la libertad condicionada a RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ se indicó que NO fue satisfecho el ámbito de competencia personal. En efecto, dicho ciudadano no fue ni acusado, ni condenado por el delito de rebelión ni por pertenecer a las FARC-EP ni tampoco fue
certificado como integrante de dicho grupo rebelde por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por cuanto no fue incluido en los listados, y por tanto no se satisfizo el ámbito de competencia personal. Pero aún si se hubiera superado dicho criterio, lo definitivo es que de lejos se observa que los hechos materia de condena estuvieron ubicados en el contexto de un interés personal, esto es, sin relación con el conflicto armado y por tanto no se supera tampoco el criterio material de competencia, como quiera que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se afirmó el secuestro del señor Hugo 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ARREVAHC
OLLIMARAJ
SELEGNA
SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15A0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-6064009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Geovanny Lopez Muñoz se perpetró por un grupo de delincuencia común que quiso aparentar pertenecer a un grupo subversivo y con un claro intereses personal.”
9. Por su parte, la Sección de Apelación ha expresado de manera reiterada el precedente1 según el cual el factor personal no puede probarse con declaraciones extra-juicio, como lo ha pretendido el ciudadano MARTÍNEZ FLÓREZ. En el Auto TP-SA-362 del 18 de
diciembre de 2019, expresó:
“Tal como ha sido entendida por la SA, la expresión ‘otras evidencias’ hace referencia |a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y la presunta colaboración con las FARC-EP del solicitante. Este entendimiento excluye como medio para acreditar el factor de competencia personal las declaraciones o certificaciones notariales firmadas por ex miembros de las FARC-EP o por los propios interesados en recibir el beneficio transicional. En cambio, sí valen como evidencia de la calidad de colaborador las providencias judiciales que otorgan beneficios transicionales, provisionales o definitivos, a miembros acreditados de la antigua guerrilla que hayan sido condenados por el mismo delito. Sin embargo, debe precisarse que este tipo de evidencias son apenas indicativas de la alegada condición, y no bastan por sí mismas para acreditarla, por lo que en cualquier caso es necesario verificar si existen otros elementos que permitan ‘reforzar la deducción o inferencia relacionada’. Lo mismo cabe decir respecto de las llamadas, insignias o panfletos, entre otros elementos, que vinculan una determinada conducta delictiva con las FARC-EP. El hecho de que alguien se presente ante sus víctimas como integrante de este grupo armado ilegal o aduzca esta condición para cometer el delito no es en sí mismo demostrativo de que la pertenencia o colaboración exista en realidad, pues el recurso de ser integrante de las FARC-EP puede ser utilizado por otro tipo de delincuentes con el fin de amedrentar a sus víctimas y facilitar la consecución del resultado lesivo. Por ello, estas evidencias deben estar acompañadas de
otros elementos que permitan corroborar en cada caso que se cumple el factor de competencia personal”.
10. Conviene advertir que el principio de la cosa juzgada protege la seguridad jurídica de todos los asociados ya que garantiza la inamovilidad de las decisiones que han alcanzado dicho estatus en protección de todos los asociados y en particular de las personas vinculadas con el conflicto jurídico de que se trate, incluidas las víctimas. Así mismo, otro principio operativo que aplica la teoría del derecho es el de preclusión, expresión misma del debido proceso y de legalidad del trámite, que implica que cada fase procesal tiene un término particular en que han de cumplirse incluido el uso de los 1 Este criterio lo ha mantenido la Sección de Apelación desde el Auto TP-SA 024 de 2018, y ha sido reiterada en múltiples providencias, entre otras, en los Autos TP-SA 025 de 2018; TP-SA 039 de 2018; TPSA 067 de 2018; TP-SA 173, TP-SA 112, TP-SA 119, TP-SA 120, TP-SA 121,TP-SA 139, TP-SA 129, TP-SA 136 de 2019. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ARREVAHC
OLLIMARAJ
SELEGNA
SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15A0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-6064009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth medios de impugnación; etapas que una vez superadas, impiden que la administración de justicia pueda volver a ocuparse del asunto ya resuelto de manera definitiva.
11. La preclusión de los procedimientos cobra mayor relevancia en el contexto de la justicia transicional que es transitoria y por tanto orientada por el principio de estricta temporalidad, frente a lo cual la Sección de Apelación -Auto TP-SA 1058 de 23 de febrero de 2022ha aclarado que: “28. El artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “[l]as decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley [entre las que se encuentra la libertad condicionada] tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, estas solo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz”. La Sección de Apelación ha sido enfática en señalar que esta característica de las decisiones transicionales no solo se predica de aquellas que conceden beneficios transitorios, sino también de las que los niegan. De hecho, reiteradamente ha señalado que, en principio, no es posible hacer tabula rasa de las decisiones de ese talante que profirió la jurisdicción penal ordinaria en ejercicio de la competencia transitoria que la ley le atribuyó, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP.
29. Naturalmente, esa cualidad también se predica de las decisiones que adopta la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco de sus competencias. Habiéndose decidido
una solicitud de beneficios transicionales, en un sentido o en otro, no es posible que la JEP vuelva sobre el mismo punto de derecho, salvo que se produzca una circunstancia que no fue valorada en el pronunciamiento original…”
12. En conclusión, la petición de beneficios transicionales del señor RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ en relación con el secuestro por el que fuera condenado ya fue despachada de manera definitiva por esta Jurisdicción, mediante decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y sin que el peticionario aporte elementos nuevos que modifiquen los fundamentos de aquellos pronunciamientos; motivo por el cual se ordenará estarse a lo resuelto en dichas providencias.
13. Por otra parte, como el objeto de su petición se orienta también a que la OACP se entere de que está privado de la libertad, se ordenará correr traslado del escrito mediante el cual realiza dicho pedimento -obrante entre folios 1451 A 1455 del expediente Legali 90004606-43.2019.0.00.0001-; a la mencionada instancia gubernamental.
14. Se ordenará que esta resolución sea comunicada al juzgado de conocimiento y al que vigila el cumplimiento de las penas impuestas al ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ARREVAHC
OLLIMARAJ
SELEGNA
SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15A0F2 ogidóc
le y 1000.00.0.9102.34-6064009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth FLÓREZ, esto es, a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto y al 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
15. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.
16. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.
En mérito de lo expuesto, este Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto,
IV. RESUELVE: PRIMERO: Estarse a lo resuelto el Auto TP-SA-375 de 11 de diciembre de 2019 mediante el cual se confirmó la Resolución SAI-LC-D-RJD-0101-2019 del 5 de septiembre a través de la cual se negó la libertad condicionada del peticionario; y en la Resolución SAI-AI-D-RJC-084-2022 de 28 de abril; por la que se rechazó el trámite de amnistía en favor de RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.415.671, respecto del secuestro extorsivo agravado del señor Giovanny López Muñoz, perpetrado en Pasto el 4 de septiembre de 2002, por el que
fuera condenado; por incumplimiento del factor personal de competencia.
SEGUNDO: Correr traslado de manera inmediata a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la petición del señor RAFAEL MARTÍNEZ FLOREZ obrante entre folios 1451 A 1455 del expediente Legali 90004606-43.2019.0.00.0001.
TERCERO: Notificar la presente resolución al señor RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario
Jamundí.
CUARTO: Notificar la presente decisión al representante del Ministerio Público con facultades de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de descongestión de Pasto y al 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ARREVAHC
OLLIMARAJ
SELEGNA
SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15A0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-6064009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SEXTO: Contra esta Resolución procede el recurso de reposición.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente decisión procédase a su ARCHIVO.
DEFINITIVO.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ARREVAHC
OLLIMARAJ
SELEGNA
SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15A0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-6064009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth