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JEP - Resolución SAI AOI R RJC 178 de 2022 30 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R RJC 178 de 2022 30 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-RJC-178-2022 Bogotá D.C., 30 de agosto de 2022

Radicado Legali: 1501052-77.2022.0.00.0001

Compareciente: VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ

Cedula: 1.004.147.692

Asunto: Rechaza de plano

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho se ocupa de resolver la petición de beneficios transicionales elevada por VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.004.147.692, quien se encuentra privado de la libertad en CPAMS El Barne.

II. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

  1. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria:

2. El señor VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ fue condenado por fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante sentencia emitida el 12 de septiembre de 2013 dentro del radicado 4100 3107 003 2012 0014700; la cual fue confirmada a través de proveído de 30 de octubre del mismo año.

3. En decisión del 12 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió a CABALLERO RODRÍGUEZ amnistía

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4. Por medio de oficio del 6 de agosto de 2018 el mismo juzgado de ejecución de penas remitió a esta Jurisdicción petición de VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ, en la cual solicita la cancelación de los antecedentes penales en la Registraduría Nacional del Estado Civil relativos a la sentencia mencionada.

5. El proceso correspondió a la Sala de Amnistía o Indulto al Despacho en movilidad del magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana, el que mediante decisión SAI-AOICASA-009-2019 del 12 de marzo ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen a efectos de que resolviera dicha petición por ser la competente para ello por haber concedido la amnistía de iure.

6. El expediente físico fue devuelto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad mediante oficio SAI-8579/2019 de mayo 10.

7. Por Acuerdo del Órgano de Gobierno, fue autorizada la movilidad parcial del Despacho de la suscrita Magistrada a la Sala de Amnistía o Indulto, competencia en desarrollo de la cual le fueron asignados, además, los procesos cuyo trámite adelantaba el magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana.

8. Una nueva petición presentada el 2 de junio de 2022 por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ fue asignada a este Despacho, en la cual pone de presente que: 8.1. Se vinculó a las disidencias de las FARC-EP por engaños y amenazas de sus otrora comandantes “Iván Márquez” y “El Paisa”, por cuyos planteamientos él entendió “que el proceso de paz se había acabado y seducido por su discurso engañoso y amenazante creí que la solución era quedarme con ellos mientras según Iván Márquez acordaban un pacto nuevo con otro gobierno…” 8.2. Como consecuencia de sus acciones ahora tenía una condena de 12 años de prisión “por el delito de concierto para cometer delitos de extorsión” emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 25 de septiembre de 2020 dentro del proceso con radicado 41001-6000-000-2020-00087-00. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. La consulta en fuentes abiertas1 da cuenta de que “Jefe de disidencias “negoció con la Fiscalía”: “El cabecilla de las disidencias de las Farc, en Algeciras, fue condenado. Se trata de Víctor Alfonso Caballero Rodríguez, alias “James o Manguera” quien llegó a un preacuerdo con la Fiscalía. Deberá pagar una multa de 46 mil millones de pesos.” “La sentencia fue proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva con funciones de conocimiento, luego de aprobar la “negociación” a la que llegó el exguerrillero de las Farc con la Fiscalía. “Con el acta de preacuerdo … admitió realizar una declaración de culpabilidad en virtud también de considerar que la prueba que se extrae de los medios de conocimiento tiene la fuerza probatoria suficiente”, dijo el togado.

Caballero Rodríguez, quien fue hallado responsable de coautor de los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de extorsión, extorsión agravada y desplazamiento forzado,

deberá pagar una multa de 47.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (46.090.879.000) a favor del Tesoro Nacional. El jefe de la agrupación disidente, quien había sido acogido en la JEP el 15 de mayo de 2017, conformó con otros disidentes la agrupación delincuencial que el mes de abril de 2016 y septiembre de 2019, fecha de su captura, se dedicó a extorsionar y en algunos casos a desplazar de sus propiedades a comerciantes, en los municipios de Neiva, Campoalegre, Palermo, Algeciras y Gigante. Víctor Alfonso Caballero era el segundo cabecilla del grupo delincuencial y estaba encargado de la recolección de información sobre potenciales víctimas a extorsionar…” señala el fallo condenatorio. …”

10. También se pudo constatar que, Mediante decisión del 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al señor CABALLERO RODRÍGUEZ por concierto para delinquir, extorsión agravada y desplazamiento forzado, a la pena de 12 años y 3 meses2, dentro del radicado 41001600000020200087-00. 1 https://www.lanacion.com.co/jefe-de-disidencias-negocio-con-la-fiscalia/ 2 Según consulta en los JEPMS de la Rama Judicial, 18 de agosto de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3T0cxDu 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

11. El despacho afronta como problema jurídico cuál es la decisión que debe adoptar frente a la petición de beneficios transicionales presentada por VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ en relación con los delitos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016.

12. El artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos.

13. Sin embargo, el legislador restringió la concesión de los beneficios transicionales a partir de la satisfacción de unas exigencias orientadas a garantizar que solo le fueran concedidos a los actores del conflicto que hubiesen celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; de orden temporal, personal y material; para otorgar la amnistía que corresponda.

14. En efecto, frente a los requisitos para conceder amnistía, los artículos 3, 15, 16, 17,

22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Para ello, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, realizó la siguiente ilustración respecto de ex miembros de las antiguas FARC-EP, así: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Ex miembros de las 1. Conductas ocurridas 1. Antes de la entrada Farc-EP. con ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo en relación directa o en Final. relación indirecta con el conflicto.

2. Conductas ocurridas 2. Conductas ocurridas en relación con el durante el proceso de proceso de dejación de dejación de armas. armas.

  1. Del ámbito temporal de competencia 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 al fijar el alcance de la competencia de la JEP y los destinatarios de los beneficios de la justicia transicional marcó el 1º de diciembre de 2016 como el límite temporal que separa las conductas

que ingresan a su jurisdicción, lo cual fue desarrollado posteriormente por el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016; y aunque no se precisa la fecha en que cometió los delitos por los que fue condenado, fácil se observa que fueron con posterioridad al 1º de diciembre de 2016; con lo que claramente se puede concluir que incumple el factor de competencia temporal para que la JEP pueda ocuparse de tales hechos en la posibilidad de concederles amnistía o indulto.

16. En conclusión, no se satisface el ámbito temporal de competencia, y como dichos factores son acumulativos, se hace innecesario e inútil continuar con análisis alguno frente respecto de la petición de CABALLERO RODRÍGUEZ. ii. Del rechazo de la petición

17. La Sección de Apelación ha advertido que frente a situaciones de incompetencia se debe declinar tempranamente la continuación de trámites de peticiones de amnistía o indulto. En efecto, el Auto TP-SA-224 de 2019,3 de 11 de julio, señaló:

22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la

justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.

23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista 3 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.

26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”

18. Con lo que acaba de plantearse, el único camino que queda es el rechazo de plano

de la petición de VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ.

19. El principio de estricta temporalidad está en la esencia de la declinación anticipada de los casos en los que la JEP notoriamente carece de competencia. En la Sentencia Interpretativa SENIT 1, del 3 de abril de 2019 la Sección de Apelación advirtió que: “…La jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar las dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Así mismo, el despacho se abstiene de ampliar el esfuerzo probatorio que oficiosamente puede desplegar, en cumplimiento del mandato previsto en el anotado

principio de estricta temporalidad, y atendiendo lo indicado por la Sección de Apelación, cuando en auto TP-SA515 de 2020 precisó: “… esta Sección ha señalado -siguiendo el precedente constitucional (Sent. SU-768 de 2014 y SU-636 de 2015)- que el uso de la facultad oficiosa por parte del juez transicional está reservado a aquellos eventos en los cuales existan dentro de la actuación elementos de juicio que permitan estimar, con fundamento en criterios de razonabilidad “que de no realizar el juzgador la actividad probatoria de resorte inquisitivo […] podría llegarse a una decisión absurda e irrazonable que no se compadezca con la verdad y que, por esta vía, comprometa el principio de primacía del derecho sustancial” (Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No 049 de 2018) circunstancia que no se avizora en el caso concreto.”

21. En conclusión, se rechaza la petición de beneficios transicionales elevada por VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ en relación con la condena emitida el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva por concierto para delinquir, extorsión agravada y desplazamiento forzado, a prisión de 12 años y 3 meses, dentro del radicado 41001600000020200087-00. iii. Otras determinaciones

22. Con el objetivo de analizar la posibilidad de iniciar incidente de incumplimiento en contra del mencionado ciudadano, o adoptar la decisión que corresponda en relación con la amnistía de iure que le fue concedida en la justicia ordinaria dado el

aparente incumplimiento de sus obligaciones de dejar las armas y permanecer en la legalidad, se oficiará: 22.1. Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva a fin de que remita copia digital del expediente seguido en contra de VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ con radicado 41001600000020200087-00, dentro del cual emitió 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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copia de la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2013 dentro del radicado 4100 3107 003 2012 0014700. 22.4. A la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a fin de que remita copia digital de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que condenó a VÍCTOR ALFONSO CABALLERO

RODRÍGUEZ.

23. Como quiera que a la última petición de CABALLAERO RODRÍGUEZ le fue asignado el radicado Legali 1501052-77.2022.0.00.0001; se ordena que a dicho expediente se acumulen los otros dos que registra el mismo ciudadano, esto es, los radicados 9004597-81.2019.0.00.0001 y 9006180-04.2019.0.00.0001.

24. Se dispondrá que esta decisión sea comunicada a los Juzgados Primero y Tercero

Penal del Circuito Especializado de Neiva.

25. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.

26. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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V. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por incompetencia la solicitud de beneficios transicionales elevada por VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.004.147.692, en relación con los hechos respecto de los cuales fue condenado mediante fallo emitido el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y desaparición forzada, a la pena de 12 años y 3 meses, dentro del radicado 41001600000020200087-00.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al ciudadano VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ privado de la libertad en el CPAMS El Barne.

TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgado Primero y Tercero Penales del Circuito Especializado de Neiva y al Centro de Servicios Judiciales de los

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.

QUINTO: OFICIAR a las siguientes autoridades: - Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva a fin de que remita copia digital del expediente seguido en contra de VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ con radicado 41001600000020200087-00, dentro del cual emitió sentencia condenatoria el 25 de noviembre de 2020 por concierto para delinquir, extorsión agravada y desplazamiento forzado, a la pena de prisión de 12 años y 3 meses; en particular del escrito de acusación y la sentencia. - Al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a fin de que se remita copia digital de la decisión adoptada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva calendada el 12 de septiembre de 2017, mediante la cual concedió amnistía de iure al señor VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • Al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva a fin de que remita copia de la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2013 dentro del radicado 4100 3107 003 2012 0014700. - A la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a fin de que remita copia digital de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que condenó a VÍCTOR ALFONSO

CABALLERO RODRÍGUEZ.

SEXTO: ACUMULAR en el radicado Legali 1501052-77.2022.0.00.0001; los otros dos que registra el mismo ciudadano, esto es, los radicados 9004597-81.2019.0.00.0001 y 9006180-04.2019.0.00.0001.

Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y apelación. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA

Magistrada 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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