JEP - Resolución SAI AOI R RJC 179 de 2022 31 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R RJC 179 de 2022 31 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-RJC-179-2022 Bogotá, 30 de agosto de 2022
Expediente: 9006028-53.2019.0.00.0001
Compareciente: RAFAEL NAVARRO SALGADO
Identificación: C.C. 1.050.919.000
Asunto: Rechaza de plano solicitud
I. ASUNTO POR RESOLVER Sería del caso resolver la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor RAFAEL NAVARRO SALGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.050.919.000, de no ser porque avizora el despacho que se impone rechazar de plano su estudio.
II. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1. A través de petición elevada por la profesional del derecho Sandra Yanet Sierra Casadiego, quien afirmó ser apoderada del señor RAFAEL NAVARRO SALGADO, solicitó el beneficio de libertad definitiva y amnistía de iure, aduciendo que reúne los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para el efecto.
2. Pese a las manifestaciones de la solicitante, no se aportó ningún tipo de documentación sobre la cual haya fundamentado su pedimento, así como tampoco poder que la legitime en la causa para actuar. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El ciudadano RAFAEL NAVARRO SALGADO se encuentra en libertad de acuerdo al registro de la población carcelaria1.
4. Igualmente, se verificó en la página de la rama judicial por consulta de procesos y se generó consulta en la Procuraduría General de la Nación y la búsqueda no arrojo resultados positivos, no aparecen procesos en contra del señor Navarro Salgado, así, como tampoco antecedentes por condenas vigentes.
5. Por medio de resolución SAI-AOI-T-RJC-076-2022 del 19 de abril, se requirió tanto al compareciente Navarro Salgado como a la Dra. Sierra Casadiego para que allegaran, a.) Poder debidamente conferido para actuar, b.) sentencia de la justicia penal ordinaria emitida en contra de NAVARRO SALGADO y, c.) Auto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en que se ordenó la libertad condicionada, documentación que hasta la fecha no ha sido allegada al expediente.
6. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad a la Sala de
Amnistía o Indulto (en adelante “SAI”).
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. De conformidad con las previsiones del artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz se le atribuye una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
8. Para ello, la Sala de Amnistía e indulto, dentro de los análisis que debe efectuar en función de la posible concesión de beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, verifica que quien aspira a ellos cumpla 3 presupuestos para el efecto, a saber: i) factor personal; ii) factor temporal; y iii) factor material. 1 Información consultada el 26 de agosto de 2022, disponible en: https://www.inpec.gov.co/registro-dela-poblacion-privada-de-la-libertad 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. De igual forma, resulta pertinente destacar que el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 impone una carga básica a quien depreca los beneficios
establecidos en la Ley 1820 de 2016, a saber: i) copia del documento de identidad; y ii) los documentos y demás elementos de prueba en la que pretenda cimentar su pedimento. En caso de que ambos elementos no sean satisfechos, es viable rechazar la solicitud.
10. En efecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado que “si una persona que acude a la JEP no satisface el contenido normativo indicado, es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”2. No obstante, una decisión encaminada al rechazo de plano de la solicitud debe reunir los siguientes requisitos: i) excepcionalidad3; ii) motivación adecuada4; y iii) impugnabilidad5.
11. En el caso concreto, se pudo evidenciar que el señor RAFAEL NAVARRO SALGADO no acompañó su solicitud de los requisitos mínimos que indica el artículo 45 de la Ley 1922 de 20186.
12. Ahora, pese a que el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 faculta al juez transicional para ampliar información en aquellos eventos en que lo estime necesario, resulta importante poner de presente que esa habilitación legal no implica que las cargas que deben satisfacer las personas que aspiran a obtener beneficios no deban cumplirse, sino que por el contrario, dicha disposición se encamina a que el juez pueda contar con mayores elementos de juicio para emitir una decisión de fondo, si lo estima necesario. En efecto, la previsión del
2 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-073 de 2018. Fundamento jurídico 25. También puede consultarse el Auto TP-SA-099 de 2019. 3 Solo es procedente en los casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción. 4 En el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. 5 Puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique. 6 A saber: los elementos de prueba para fundamentar su solicitud. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 frente a los documentos que deben acompañar una petición ante la JEP encuentra también sustento en que los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto justicia transicional, son limitados y deben ser optimizados al máximo, de cara a brindar a la sociedad, a los comparecientes y las víctimas, respuestas frente a las diferentes situaciones que acontecieron con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta del conflicto armado.
13. Frente al particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado que “según el art. 22 de la Ley 1820/2016, corresponde al interesado aportar las evidencias, derivadas de investigaciones judiciales o administrativas que se hayan adelantado en su contra, que le permitan al juez transicional inferior o deducir su vinculación con las FARC-EP. Luego, la carga de la prueba corresponde a quien alega la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP, sin perjuicio de que los jueces transicionales, en ejercicio de sus competencias, decidan decretar y practicar de oficio pruebas indispensables para establecer dicha condición”7.
14. Así pues, teniendo claro que la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión por parte de la autoridad judicial de los diferentes beneficios que allí se establecen, le correspondía al actor allegar todo soporte que estimara necesario para cimentar su pedimento, lo cual no hizo.
15. En ese orden de ideas, siguiendo lo establecido por la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz, se impone rechazar de plano las solicitudes y en consecuencia no avocar su conocimiento, por cuanto no se cumplió con la carga mínima para que se efectúe un estudio de fondo de lo deprecado.
16. No obstante, la presente decisión no surte efectos de cosa juzgada material, de modo que el aspirante a libertad condicionada puede elevar una nueva solicitud llenando los requisitos del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, de estimarlo procedente. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-133-2019 y TP-SA-1712019. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. De otra parte, valga señalar que la presente decisión es objeto de recursos, en tanto pone fin al presente proceso y así se indicará en la parte resolutiva de la presente resolución.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
IV. RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano y, en consecuencia, no avocar conocimiento de las solicitudes elevadas por el señor RAFAEL NAVARRO SALGADO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.050.919.000, por las razones
expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
SEGUNDO: Notificar por Secretaría Judicial la presente Resolución al señor RAFAEL NAVARRO SALGADO, por ESTADO, como quiera que no ha sido posible su comparecencia personal al trámite; lo mismo que a su defensora.
TERCERO: Notificar la presente decisión a la Procuraduría Delegada ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: Contra la presente proceden los recursos de ley.
QUINTO: Una vez en firme la presente decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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