JEP - Resolución SAI-AOI-R-RJC-190 de 2021 16-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-RJC-190 de 2021 16-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTIA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-RJC-190-2021 Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2021
Expediente Legali: 9001943-58.2018.0.00.0001
Compareciente: JUAN PABLO ROBLEDO RAGA
Identificación: C.C. 11.803.397
Rad. Jurisd. Ordinaria: 270013104001201100048
Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO, EN
CONCURSO HOMOGENEO Y
SUCESIVO CON TENTATIVA DE
ACCESO
CARNAL VIOLENTO
Asunto: Rechaza amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho a resolver si avoca el trámite de amnistía a favor de JUAN PABRLO ROBLEDO RAGA identificado con la C.C.11.803.397, en relación con el proceso con radicado 270013104001201100048, por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de acceso carnal violento, por el que fuera condenado por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Quibdó mediante fallo emitido el 9 de noviembre de 2011.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
- El presupuesto fáctico
2. Los hechos materia de condena fueron relatados de la siguiente manera por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó: 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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camino el hombre les dijo a las menores "vamos a relajarnos un rato" y les pidió que le dieran un beso, añadiendo que era paramilitar que además portaba un revólver y que si no accedían a sus pedidos las mataría. Intimidándolas con amenazas de muerte el hombre obligó a las dos jovencitas a despojarse de sus vestiduras y acto seguido se disponía a acceder carnalmente a MERLYN JHOANA, pero al primer descuido de este, la menor se lanzó por un barranco y logró escabullirse estando desnuda, lo mismo pretendió hacer FRANCIA, pero con tan mala suerte que fue alcanzada por su verdugo, quien la tiró al suelo, la accedió carnalmente. Concluido el acto la menor se vistió, tomo las prendas de vestir de su amiga y se fue del lugar y fue hasta la casa de su tía ANICACIA MARTINEZ a quien le narro lo acontecido, refiriéndole posteriormente este mismo relato a su progenitor”1.
- Del trámite en la justicia ordinaria:
3. Con ocasión de estos hechos JUAN PABLO ROBLEDO RAGA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Quibdó (Chocó), mediante sentencia del 9 de noviembre de 2011, a las penas de 120 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de la libertad, por los delitos de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de acceso carnal violento. Dicha decisión 1 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó. Sala Penal de Descongestión. Sentencia del 8 de junio
de 2012. Transcripción textual. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas a ROBLEDO RAGA correspondió al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que remitió a la JEP la manifestación de sometimiento de dicho ciudadano por oficio del 3 de julio de 2018 anexando: 4.1. Copia del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Quibdó de fecha 9 de noviembre de 2011. 4.2. Comunicación emanada del Alto Comisionado para la Paz en la que da cuenta que el señor ROBLEDO RAGA fue reconocido como integrante de las antiguas FARC EP. 4.3. copia del acta de compromiso No. 102577 para la libertad condicionada prevista en el artículo 14 del Decreto 277 de 2017; y iv) Copia del auto dictado el 18 de septiembre de 2017 proferido por ese despacho judicial, en virtud del cual
le fueron negados los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada al señor ROBLEDO RAGA.
5. Mediante Resolución SAI-LC-AOA-013-2018, del 11 de octubre, la Sala dispuso avocar conocimiento y ampliar información, para lo cual ordenó oficiar a las siguientes entidades estatales: 1) Oficina del Alto Comisionado para la Paz; 2) Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Quibdó (Chocó); 3) Juzgado 11
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C.; y, 4) Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación; órdenes que reiteró mediante la Resoluciones SAI-RT-AOA-017 del 13 de febrero de 2019.
6. La petición de libertad condicionada fue denegada mediante Resolución SAILC-RJC-0111-2019 de fecha septiembre 16, no se acreditó el ámbito de competencia material toda vez que no se encontró ninguna relación entre el delito materia de condena con el conflicto armado; sin hacer ninguna mención a la amnistía, a lo cual ahora se procede.
III. CONSIDERACIONES 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El Despacho se ocupa de evaluar si avoca el trámite de amnistía a favor de JUAN PABRLO ROBLEDO RAGA identificado con la C.C.11.803.397, en relación con el proceso con radicado 270013104001201100048, por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de acceso carnal violento, por el que fuera condenado por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Quibdó mediante fallo emitido el 9 de noviembre de 2011.
8. En el contexto del ‘’Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera’’. Se creó el Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, dirigido a la complacencia de los derechos de las víctimas, en cuyo desarrollo se expidió la Ley 1820 de 2016, que determina claramente sus destinatarios.
9. El espectro entonces, de los destinatarios de la ley 1820 de 2016, se encuentra contenido en el artículo 3 de la misma, enunciando el ámbito de aplicación, el cual dispone: “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación
de armas.”
10. Así, para ser destinatario de la ley transicional se requiere cumplir unas condiciones referidas a la competencia temporal, material y personal, destinadas a relacionar personas, tiempos hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.
11. Para las personas a las que la ley 1820 está destinada, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, desarrolló un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición; 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.
12. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de forma exclusiva a personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas se hubiesen cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.
13. Como ya se anotó, este Despacho negó la libertad condicionada de ROBLEDO RAGA por considerarse que aunque se satisfacían los ámbitos de competencia temporal y personal, no sucedía lo mismo con el material. En efecto, los hechos fueron cometidos con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que dicho ciudadano fue reconocido como integrante de las FARC-EP2; pero no se halló ninguna relación entre el conflicto armado y la conducta por la cual fuera condenado.
14. Los hechos materia de condena evidencian la presencia de violencia de género, en la que el perpetrador abusó de su poder dominante sobre dos menores de edad, inicialmente engañándolas y posteriormente amenazándolas para evitar resistencia, y que así esté pudiera abusar sexualmente de sus víctimas.
15. Ante situaciones como estas, la Comisión de Género de la JEP en uno de sus conceptos, desarrolló los criterios para establecer la relación de los delitos de violencia sexual y violencia de género con el conflicto armado, de la siguiente manera: 1. “Los delitos de violencia sexual y de género deben estar ligados al conflicto armado
colombiano.
2. El autor del delito debe conocer la conexión entre el delito y el contexto de violencia. 2 Mediante oficio con radicado Orfeo No. 20181510321602 del 19 de octubre de 2018, informó que JUAN PABLO ROBLEDO RAGA fue aceptado, mediante Resolución 083 del 3 de mayo de 2018, como miembro integrante de las antiguas FARC-EP. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El conflicto no necesariamente es la causa directa del delito, basta con que el delito se cometa en desarrollo del conflicto armado, o que éste último sirva de pretexto para la comisión del delito.
4. No es necesario que los delitos de violencia sexual y de género se cometan en la escena del combate,
5. No es necesario probar que había combates en todos los rincones del territorio.
6. No es necesario establecer que los delitos se planearon o fueron apoyados por algún tipo de política.
7. El contexto debe jugar un rol sustancial en la habilidad del perpetrador para cometer el crimen, su decisión de cometerlo, la manera en que se cometió, o el propósito para el cual
se cometió.
8. El estatus del autor y la víctima.
9. Considerar si puede afirmarse que el acto servía al fin último de la campaña militar.
10. Considerar si el delito fue cometido como parte de, o en el contexto de, las funciones oficiales del autor”3.
16. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia interpretativa que resolvió varios interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena
realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Concepto de la Comisión de Género del 25 de junio de 2018. Página
7. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto4. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá
adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla5.
140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida6 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro–(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).”
17. En aras de hacer claridad, en dicha providencia se impartieron instrucciones para el “Trámite de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto en curso” en el párrafo 46 c; así mismo “los trámites de amnistía o indulto ya iniciados”, párrafo 147; categorías en las cuales no encaja la petición de ROBLEDO RAGA. 4 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de
acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y stes. 5 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 6 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Ahora bien, como la SAI no ha avocado el conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de dicho trámite por la evidencia de la incompetencia para ocuparse de su eventual concesión.
19. En efecto, el Auto TP-SA-224 de 2019,7 de 11 de julio, la Sección de Apelación estableció los parámetros para la inadmisión y el rechazo, al indicar:
22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la
incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.
23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz
para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley. 7 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y
economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”
20. Dicho esto, la única decisión que puede adoptarse en el presente asunto es la de rechazo de plano, ya que el señor JUAN PABLO ROBLEDO RAGA no cumple con los criterios que otorgan competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz para concederle amnistía.
21. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de
2000.
22. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto.
IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de amnistía de JUAN PABLO ROBLEDO RAGA identificado con la cédula de ciudadanía 11.803.397 respecto de los hechos por los cuales fuera condenado por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Quibdó dentro del proceso con radicado 270013104001201100048.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a JUAN PABLO ROBLEDO RAGA el contenido de esta decisión lo mismo que a su defensora, abogada Misleyda
Mosquera Marmolejo. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión procédase a su ARCHIVO.
Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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