🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-R-RJC-191 de 2021 16-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-RJC-191 de 2021 16-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTIA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-RJC-191-2021 Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2021

Expediente Legali: 9005955-81.2019.0.00.0001

Peticionario: JOSE MANUEL PEÑA PABÓN

Identificación: C.C. 1.098.603.465

Delitos: Homicidio Agravado Asunto: Rechaza de plano

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho se ocupa de adoptar la decisión que corresponda en relación con si avoca amnistía a favor de JOSE MANUEL PEÑA PABÓN, identificado con la C.C. 1.098.603.465, privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario

CómbitaMediana SeguridadBarne.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. En la justicia ordinaria

2. Mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 29 de septiembre de 2016, le fue impuesta al señor JOSÉ MANUEL PEÑA PABÓN una pena de prisión de doscientos sesenta y ocho (268) meses, por su condición de autor del delito de homicidio agravado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como consecuencia del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación; a propósito de los siguientes fundamentos fácticos, así relatados en dicho fallo.

1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2321C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-5595009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “El día 3 de octubre de 2015, hacía las 04 y 30 de la mañana ingresan a la vía que conduce a la mina caliza de la empresa “CEMEX” (Kilometro 14 vía al mar), en una motocicleta de color blanca, de placas ZMZ 82C, una pareja conformada por el hoy acusado JOSE MANUEL PEÑA PABON y la hoy occisa LEIDY KATHERINE PEREZ HIGUERA, por esta razón el guarda de seguridad solicita el apoyo al supervisor quien reacciona de manera inmediata, además llama a la policía y llega al sitio y le informa a la pareja que dicho lugar es propiedad privada por lo que solicita se retiren del lugar a lo que JOSE MANUEL contesta que ya se van a marchar, en ese momento observo que la joven se encontraba llorando y que esta de repente grito[sic] que la iba a matar, es cuando su compañero sentimental JOSE MANUEL la toma y la empuja al suelo y le propina varias puñaladas en su cuerpo, el supervisor reaccionó para retirarlo y el sujeto le hace

un lance a su integridad con tan buena suerte que el cuchillo se le enreda en su traje de motocicleta, lo que aprovecha el supervisor para doblarle el brazo hacia atrás y desarmarlo, lo lanza al suelo donde es ayudado por el guarda de seguridad, lo llevan hacía una malla metálica del lugar para evitar que se escape, luego el supervisor se dirige hacia la joven para verificar como se encontraba y está[sic] ya había fallecido, al rato llega la policía y captura a JOSE MANUEL PEÑA PABON compañero sentimental de la víctima”. 1 ii. En la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 30 de julio de 2018 se recibió en la JEP, un escrito mediante el cual el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA PABÓN solicita “La certificación o información del suscrito ante el alto comisionado para la Paz Doctor Rodrigo Rivera, información o certificación que debe ser expedida conforme al listado de radicación ext 1800068970 clave 1345AdYyn5 fecha y hora 18/07/18, 12:34 firmado este por el comandante

Abraham Cardozo Medina Alias Herly Herrera identificado con CC17699996 de Florencia Caquetá. (…) De esta manera se debe tramitar mi solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz comprometiéndome con ello con la justicia, verdad, reparación y no repetición, sin olvidar que verdad no es la que se encuentra entre los fallos judiciales por los que me encuentro privado de la libertad o condenado. La verdad que solo se sabrá en los estrados Judiciales de su Jurisdicción, verdad que es lo mínimo que merecen las víctimas. Es de aclarar que en listado que fue

radicado ante la oficina del alto comisionado me encuentro en el número 482 en cual anexo al final de este documento gracias”. 1 Sentencia. Preacuerdo. Rad Interno 99425. CUI 68001-6000-159-2015-11531. Acusado: José Manuel Peña Pabón. Proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Páginas 1 y 2. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2321C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-5595009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

4. Es de resaltar que el listado citado no se adjunta en la solicitud mencionada.

5. El 17 de diciembre de 2018 se recibió en la JEP un nuevo escrito mediante el cual el Ciudadano PEÑA PABÓN manifiesta que su objetivo de hacer llegar la “documentación necesaria con el propósito de que estudien la posibilidad de enviarme el Acta de Compromiso, ya que es requisito fundamental para lograr los beneficios consagrados en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en la que menciona los siguientes anexos:

1. Sentencia Primera Instancia2.

2. Fotocopia declaración extrajuicio. Notaria Pitalito (Huila Abraham Cardozo Medina Alias

(Herli Herrera)3.

3. Listado Integrantes. Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP)4

(documentos consultados vía Orfeo)

6. El 05 de junio de 2019 el señor JOSÉ MANUEL PEÑA PABÓN presentó otro escrito a JEP en que solicitó el beneficio de la libertad condicionada consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 aduciendo que: “Actualmente me encuentro reconocido por el Señor Abraham Cardozo Medina alias Herly Herrera comandante del frente 31 Bloque sur, el cual da fe bajo la Gravedad de Juramento que pertenecí a la organización y desempeñé[sic] labores de inteligencia y transporte de intendencia. Me encuentro en los listados de la organización pasados por los respectivos encargados”

7. El 22 de agosto de 2018 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante OFI 18-00096752 / IDM 112000 radicado en la JEP manifestó que “El Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a JOSE MANUEL PEÑA PABÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1098603465 como integrante de las FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima”.

8. Las peticiones presentadas por el Señor PEÑA PABÓN fueron asignadas el 14 de junio a este Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto.

9. Luego de realizar la búsqueda en el portal del Consejo Superior de la Judicatura, se encontró que el peticionario fue condenado como consecuencia de

los hechos acá referenciados; cuya copia de la sentencia fue gestionada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga y posteriormente remitida por ellos y asignada al Orfeo 2018120080102050E00001. 2 No fue anexada. 3 Folios 4, 5 de la solicitud. 4 Folios 13, 14 de la solicitud. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2321C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-5595009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

10. El 14 de junio de 2019, el despacho procedió a RECHAZAR DE PLANO la solicitud de libertad condicionada a través de la Resolución SAI-LC-D-RJC-01432019 fechada el 16 de octubre por no satisfacerse el factor de competencia personal, dado que la oficina del Alto comisionado para la paz negó que PEÑA PABÓN estuviera certificado como integrante de las FARC-EP, y que no se evidenció que hubiese sido condenado o acusado por pertenecer a dicho movimiento subversivo.

III. CONSIDERACIONES

11. En el contexto del ‘’Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la

Construcción de una Paz estable y duradera’’. Se creó el Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, dirigido a la complacencia de los derechos de las víctimas, en cuyo desarrollo se expidió la Ley 1820 de 2016, que determina claramente sus destinatarios.

12. El espectro entonces, de los destinatarios de la ley 1820 de 2016, se encuentra contenido en el artículo 3 de la misma, enunciando el ámbito de aplicación, el cual dispone: “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.”

13. Así, para ser destinatario de la ley transicional se requiere cumplir unas condiciones referidas a la competencia temporal, material y personal, destinadas a relacionar personas, tiempos hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.

14. Para las personas a las que la Ley 1820 está destinada, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, desarrolló un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones

alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2321C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-5595009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición;

6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.

15. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de forma exclusiva a personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas se hubiesen cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.

16. A partir de lo anterior, surge diáfano para este despacho que ni el delito por el que fue condenado ni PEÑA PABÓN tienen relación directa ni indirecta con

el conflicto armado, no existe providencia judicial que lo relacione, condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, además que la OACP negó haber emitido acto administrativo alguno mediante el cual lo reconozca como integrante del extinto grupo subversivo, argumento con el cual se negó su libertad condicionada en la Resolución SAI-LC-D-RJC-0143-2019 fechada el 16 de octubre. 17. se observa que los hechos materia de condena estuvieron ubicados en el contexto de una violencia de género y sus móviles fueron eminentemente personales al peticionario, en los ámbitos de un comportamiento patriarcal, fue una violencia ejercida contra la mujer por el hecho de serlo5 esto es, sin relación con el conflicto armado y por tanto no se supera el criterio material de competencia.

18. En situación similar, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado de N° 41457 del 04 de marzo de 2015 señaló que: “En otros términos, se causa la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la violencia feminicida, que es una expresión

5 Código Penal Colombiano. Artículo 104A. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .2321C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-5595009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer, es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad …” “Particularmente, en contextos de parejas heterosexuales –que conviven o se encuentran separadas—, el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razones de género”6

19. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia interpretativa que resolvió varios interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el

beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente. 6 Corte Suprema de Justicia. Radicado 41457 del 04 de marzo de 2015. Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuellar. Páginas 20 y 21. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2321C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-5595009 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto7. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla8.

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida9 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio

provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro–(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).”

20. En aras de hacer claridad, en dicha providencia se impartieron instrucciones para el “Trámite de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto en curso” en el párrafo 46 c; así mismo “los trámites de amnistía o indulto ya iniciados”, párrafo 147; categorías en las cuales no encaja la petición de PEÑA PABÓN.

21. Ahora bien, como la SAI no ha avocado el conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de dicho trámite por la evidencia de la 7 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y stes. 8 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 9 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2321C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-5595009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth incompetencia para ocuparse de su eventual concesión, por la falta del factor personal y material, como se ha indicado.

22. En efecto, el Auto TP-SA-224 de 2019,10 de 11 de julio, la Sección de Apelación estableció los parámetros para la inadmisión y el rechazo, al indicar:

22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación.

Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.

23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto.

Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.

24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la 10 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED

ERENIER

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2321C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-5595009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.

26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.” Otras consideraciones.

23. En los hechos relatados, como se ha mencionado, se observa un escenario de violencia de género, que no se inventó en la guerra, ni en el marco de los conflictos armados, sino que corresponde a una construcción propia de las sociedades patriarcales, por lo tanto, este tipo de violencia debe entenderse en sentido amplio, dado que sus víctimas por su condición de mujer o identidad de género diversa sufren algún tipo de violencia, y ese, en últimas es el móvil del

perpetrador11.

24. Ahora bien, la violencia de género sí se profundizó en el marco del conflicto armado, en consecuencia, la Comisión de Género de la Jurisdicción Especial para la Paz en uno de sus conceptos, desarrolló los criterios para establecer la relación de los delitos de violencia sexual y violencia de género con el conflicto armado, de la siguiente manera: 1. “Los delitos de violencia sexual y de género deben estar ligados al conflicto armado colombiano.

2. El autor del delito debe conocer la conexión entre el delito y el contexto de violencia.

3. El conflicto no necesariamente es la causa directa del delito, basta con que el delito se cometa en desarrollo del conflicto armado, o que éste último sirva de pretexto para la comisión del delito. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Concepto de la Comisión de Género del 9 de septiembre de 2021.

Página 5. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2321C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-5595009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

4. No es necesario que los delitos de violencia sexual y de género se cometan en la escena del combate,

5. No es necesario probar que había combates en todos los rincones del territorio.

6. No es necesario establecer que los delitos se planearon o fueron apoyados por algún tipo de política.

7. El contexto debe jugar un rol sustancial en la habilidad del perpetrador para cometer el crimen, su decisión de cometerlo, la manera en que se cometió, o el propósito para el cual se cometió.

8. El estatus del autor y la víctima.

9. Considerar si puede afirmarse que el acto servía al fin último de la campaña militar.

10. Considerar si el delito fue cometido como parte de, o en el contexto de, las funciones oficiales del autor”12.

25. Frente a la situación fáctica relatada se evidencia la presencia de violencia contra la mujer, en este caso de la excompañera sentimental del condenado, la señora Leidy Katherine Pérez Higuera, por lo tanto, el conflicto armado no facilitó las condiciones para la comisión de los hechos y tampoco tuvo relación directa o indirecta con estos, sus móviles obedecieron a decisiones personales que fueron perpetrados en el marco de relaciones de pareja en las que se evidencian las desigualdades de poder entre hombres y mujeres, dando lugar a violencias contra las últimas.

26. En estos casos, la JEP, siguiendo la jurisprudencia de la Sección de Apelación, ha sido especialmente cuidadosa para no descartar de la competencia de la justicia transicional en los hechos que, vistos por encima, parecerían ajenos al conflicto por haber sido actos oportunistas o habituales, pero que en realidad son circunstanciales al conflicto, y no se hubieran podido presentar sin que éste existiera, las desigualdades, la atmosfera coactiva y las reconfiguraciones

culturales que generó.

27. No obstante, para el particular, se evidencia que los móviles del autor se enfocaron en una violencia patriarcal desde una mirada que, feministas como la antropóloga Rita Segato ha denominado, “dueñidad”, en donde el Autor de los delitos del homicidio contra su excompañera sentimental, se sintió investido de 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Concepto de la Comisión de Género del 25 de junio de 2018. Página

7. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2321C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-5595009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth un escenario de poder y autoridad motivado por su idea de ser dueño de la vida, de la muerte y del destino de la víctima.

28. Dicho esto, la única decisión que puede adoptarse en el presente asunto es la de rechazo de plano, ya que el señor JOSÉ MANUEL PEÑA PABÓN no cumple con los criterios que otorgan competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz para concederle amnistía.

29. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de

esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.

30. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto.

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de amnistía de JOSÉ MANUEL PEÑA PABÓN, por no acreditarse el factor de competencia personal.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a JOSÉ MANUEL PEÑA el contenido de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2321C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-5595009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión procédase a su ARCHIVO.

Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA

Magistrada. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2321C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-5595009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Consultar sobre este documento ...