JEP - Resolución SAI-AOI-R-RJC-192 de 2021 16-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-RJC-192 de 2021 16-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTIA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-RJC-192-2021 Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2021
Expediente Legali: 9004293-82.2019.0.00.0001
Rad. Jurisd. Ordinaria: 11001600002820110283301 (1201)
10016000015201401418
Compareciente: ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA
Identificación: C.C. 86.042.880
Asunto: Rechaza de plano trámite de amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de adoptar la decisión que corresponda en relación con si avoca amnistía frente al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA identificado con la cédula de ciudadanía número C.C. 86.042.880, en relación con las sentencias condenatorias que le fueran impuestas por los Juzgados 50 y Segundo Penal del Circuito de Bogotá dentro de las causas con los radicados 110016000002820110283 y 10016000015201401418; quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario “La Picota” de la
ciudad de Bogotá D. C.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. A través del radicado No. 20181510380172, el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA, identificado con cédula de ciudadanía 86.042.880, solicitó el beneficio de libertad condicionada, aduciendo que reúne
los requisitos contenidos en la normativa transicional para ello. Adjuntó con su escrito copia de una declaración extrajuicio otorgada por el señor Carlos Alberto Salazar Mosquera ante la Notaría Única del Círculo de Madrid (Cundinamarca), en la cual señaló bajo la gravedad de juramento que el peticionario perteneció a 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. A su vez, mediante el radicado No. 20191510177222, solicitó que se anexaran a su solicitud de libertad condicionada la siguiente documentación, que aportó para el efecto: 1) fotocopia de su documento de identidad; 2) Anexo III-Acta de compromiso libertad condicional.
4. El Despacho procedió a efectuar una búsqueda en los sistemas de información de la Jurisdicción, encontrando que mediante el radicado No. 20181510034722, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D. C. (Cundinamarca) remitió a esta Jurisdicción copia del auto de
fecha 19 de febrero de 2018, en virtud del cual ese despacho judicial resolvió negar el beneficio de libertad condicionada deprecado por ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA, respecto del proceso No. 10016000015201401418 sobre el cual ejerce vigilancia, en tanto el referido ciudadano se encuentra privado de la libertad no por esa causa, sino por aquella que responde al No. 1100160000028201102833, asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C.
5. Por lo anterior, el Despacho solicitó por correo electrónico tanto al Juzgado
15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., copias de las sentencias condenatorias que hayan sido proferidas en contra de CAMACHO ARIZA, con ocasión de las causas penales ya reseñadas. Así mismo, se solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que certificara si el solicitante se encontraba incluido en los listados de las antiguas FARC-EP.
6. Mediante radicado No. 20191510648022 del 20 de diciembre de 2019, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., remitió copia de la sentencia de primer grado proferida en contra de ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA en el marco del proceso No. 1100160000028201102833; adicionalmente, puso de presente que dicha decisión fue recurrida por la defensa técnica y que la alzada se encontraba en estudio por
parte de la Sala de decisión respectiva, agregando que en su oportunidad se daría a conocer la providencia que se emita. En la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C., se halló penalmente responsable al aspirante a libertad condicionada por los punibles de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, motivo por el cual se le impuso una pena de 470 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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nacional al ser alertados de un caso de disparos con arma de fuego, y efectivamente encontraron postrado en el suelo el cuerpo sin vida de quien en vida se identificaba como Jesús Elías Guerrero Rodríguez, el cual presentaba cuatro impactos de bala en la región occipital lado derecho, deltoidea derecha y región escapular lado izquierdo. Según las labores investigativas que adelantaron los uniformados en el sitio de los hechos, se estableció con base en los testigos que el presunto autor de este comportamiento delictual era ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA, quien acudió a la casa de la referida nomenclatura, pidiéndole a una menor de edad de nombre (Yency) que llamara a la puerta ante lo cual el señor Guerrero Rodríguez abrió, ingresando entonces CAMACHO ARIZA, quien lo saludó y al dar la espalda el hoy occiso, el acusado le disparó en varias oportunidades, dándose a la huida”1. (Negrillas dentro de texto original)
7. Conforme al contenido de la sentencia proferida en contra de ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA en el marco del proceso con radicado No. 1100160000028201102833, se tiene que fue condenado por cegar la vida de quien para el momento de los hechos era el compañero sentimental de su expareja, de acuerdo con la narración contenida en el mencionado proveído: “(…) lo que aquí se aprecia con base en los testimonios de Ludwing Muñoz Peñaloza y Jhon Wilmer Sánchez Osorio, desde ese mismo día de los hechos se escuchaban que quien era el responsable de los hechos era el señor ANGEL
CUSTODIO CAMACHO ARIZA, por manifestaciones que les hizo la señora Zoila Rosa García de Lozano, Luz Mery Lozano y Leydi Vanessa Camacho Ariza, suegra, ex compañera e hija del procesado. Se sabe que la señora Luz Mery Lozano ya no tenía una relación con el acusado desde hacía un año o año y medio y su compañero o novio para la época de los hechos era 1 Juzgado 50 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá D. C. Sentencia del 4 de marzo de 2016. Transcripción textual. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se encontraba en el sitio donde después resultó muerto, eso es en la casa de Zoila Rosa García, para ese tiempo su suegra, y como salió el acusado para ese lugar diciéndole “le voy a quitar ese problemita de encima” y es allí donde casualmente se concreta la muerte, es decir en la casa de la ex suegra, la mama(sic) de Luz Mery Lozano, es decir, la señora Zolia(sic) Rosa García”. (Negrillas dentro del texto original).
8. Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó, a través del OFI19-00149504/ IDM 1206000 del 24 de diciembre de 2019, que el señor ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA, identificado con C. C. No. 86.042.880, no se encuentra acreditado como integrante de las antiguas FARCEP.
9. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., mediante correo electrónico del 17 de enero de 2020, remitió copia de la sentencia proferida en contra del aspirante a libertad condicionada, en el seno del proceso No. 10016000015201401418. En dicha decisión, ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de
conocimiento de Bogotá D. C. a la pena de 54 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de porte de armas de fuego por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al ser hallado penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de
arma y municiones, accesorios, partes y municiones, con fundamento en preacuerdo celebrado entre el encartado y la Fiscalía General de la Nación. Los hechos que dieron origen a las sanciones indicadas fueron resumidos por el juez de instancia, así: “La Fiscalía General de la Nación apuntó el acto de sometimiento a la administración de justicia que el día 25 de enero de 2014 aproximadamente a las 13:50 horas, miembros de la Policía Nacional que se encontraban 2 Ibidem. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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funcionamiento y la munición apta para ser disparada con el arma incautada” .
10. Los pedimentos del solicitante, después del acopio de información ya referido, fueron rechazados de plano a través de Resolución SAI-LC-D-RJC-0092020, al estimarse que no se cumplió con los ámbitos personal y material para el efecto, ni se contó con elementos que permitieran inferir razonablemente que el peticionario tenía derecho a la misma. En dicho proveído, se puso de presente que las declaraciones extrajuicio, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, no son idóneas para comprobar la calidad de integrante de las FARC-EP3 y también se indicó que las conductas por las cuales fue condenado el señor CAMACHO ARIZA se habían perpetrado en contextos alejados del conflicto armado no internacional.
11. La decisión antes mencionada fue objeto de recurso de apelación promovido por el aspirante a libertad condicionada. Después de analizar los reproches efectuados, la Sala de Amnistía o Indulto decidió declarar desierto el recurso interpuesto, en tanto no fue sustentado adecuadamente.
12. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “SAI”).
III. CONSIDERACIONES 13.. En el marco del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (AP) se concibió el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), orientado a la satisfacción de los derechos de las víctimas, en cuyo desarrollo se expidió la Ley 1820 de 2016, la cual describe con claridad a sus destinatarios. 3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes decisiones de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: Auto TP-SA-024-2018; Auto TP-SA-067-2018; Auto TP-SA-099-2019; Auto TP-SA133-2019; Auto TP-SA-136-2019 y Auto TP-SA-152-2019. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. El artículo 5º, al precisar el ámbito de competencia de dicha ley transicional, determina que se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas
amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.”
15. Como puede observarse, para hacer parte del universo de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 se hacen una serie de exigencias que rigurosamente deben cumplirse de naturaleza temporal, material y personal; todas construidas en orden a establecer la relación entre personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz. 16 El SIVJRNR diseñó para dichas personas un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición;
6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.
17. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de manera exclusiva a las personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas hubiesen tenido ocasión con anterioridad al 1º de diciembre de 2016;
fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.
18. Los requisitos para otorgar la amnistía han sido regulados por la Ley 1820 de 2016 y se delimitan a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, se hacía el estudio de las solicitudes de beneficios elevados por los interesados, de acuerdo a sus pretensiones y supuestos de hecho y de derecho.
20. No obstante, con la expedición de la decisión en comento, al hacer una interpretación del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación determinó que el pronunciamiento respecto de beneficios provisionales –como es el caso de la libertad condicionadadebía articularse con el trámite del
beneficio definitivo4 –es decir, respecto de la amnistía-, pues en últimas, lo que se persigue es la definición de la situación jurídica del interesado, de manera que, con posterioridad al pronunciamiento ya mencionado, las peticiones que se radican ante la SAI deben entenderse como de amnistía5, en donde debe hacerse un estudio de los posibles tratamientos benignos a los que pudiera tener derecho quien los solicite.
21. Ahora, de conformidad con la sentencia aludida, en aquellos eventos en que se resuelva respecto del beneficio provisional, debe indicarse la ruta procesal a seguir respecto del definitivo, considerando diferentes variables –como es el caso de si la jurisdicción es competente para proseguir con el trámite y remitirlo al órgano que corresponda-, lo cual depende, en gran medida, de las resultas de lo analizado acerca del primero de ellos. Obsérvese: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del 4 Párrafo 132. 5 Párrafo 133.
7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto6. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá
adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla7.
140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida8 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro–(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).” 22.De lo anterior, se extraen varias conclusiones, a saber: i) antes de la emisión de la SENIT 2, se resolvían las peticiones en los precisos términos en los que fueron formuladas; ii) con ocasión de los criterios hermenéuticos establecidos 6 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y stes. 7 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada
a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 8 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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profundo respecto de la bondad punitiva definitiva, anunciando o adoptando la determinación de avocarla; v) en los casos en los que se acceda a la libertad condicionada, corresponde establecer si la conducta es amnistiable, si la conducta se enmarca en los supuestos del literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, siempre y cuando se tengan elementos para ello.
23. Así, se tiene que, con el fin de acompasar lo pertinente con los criterios hermenéuticos fijados por la Sección de Apelación, es necesario emitir pronunciamiento acerca del beneficio definitivo.
24. Entonces, siguiendo las pautas fijadas por dicha Sección para decidir sobre si se avoca o no la amnistía, se tiene que el señor CAMACHO ARIZA no reunió los factores personal ni material de competencia para acceder a beneficios transicionales, en tanto: i) no se encuentra acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); ii) las declaraciones extrajuicio no son un medio de prueba idóneo para demostrar la calidad de rebelde; iii) las conductas por las cuales fue llamado a responder el solicitante, en el marco de la justicia ordinaria, no guardan relación con el conflicto armado no internacional, ni existen elementos que permitan inferir tal situación de manera razonable.
25. De acuerdo con lo anterior, para el Despacho se trata de un típico caso de violencia de género indirecta expresada desde el concepto de dueñidad9, entendida en ese mundo de “dueños, donde hay señores de la vida y de la muerte”,
9Ver. SEGATO, Rita, La Guerra Contra las Mujeres. Editorial Traficantes de Sueños. 2016 y Refundar el Feminismo para Refundar la Política. Editorial Universidad Andina Simón Bolívar. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Guerrero Rodríguez y en la sentencia se narra como el hoy solicitante de beneficios, antes de los hechos motivo de la condena, intentó agredir físicamente a la señora Luz Mery y a su hija Leydi.
26. Así las cosas, para el caso en cuestión, se evidencia una forma de violencia basada en género indirecta en la que el señor ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA se consideraba dueño de su excompañera sentimental Luz Mery Lozano García y una forma de ejercer ese mandato de masculinidad consistió en segar la vida de Jesús Elías Guerrero Rodríguez, quien para el momento de los hechos, era su actual compañero sentimental. Por ello, nos encontramos ante un crimen del patriarcado, una violencia basada en género que busca afianzar el concepto de dueñidad sobre la mujer antes mencionada.
27. Así las cosas, como quiera que la SAI no ha avocado el conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de dicho trámite por la evidencia de la incompetencia para ocuparse de su eventual concesión, por la falta de los factores personal y material, como se indicó en la Resolución SAI-LC-D-RJC-0092020.
28. En el Auto TP-SA-224 de 2019,12 de 11 de julio, la Sección de Apelación estableció los parámetros para la inadmisión y el rechazo de plano de solicitudes, 10 SEGATO, Rita, La Guerra contra las Mujeres. Editorial Traficantes de Sueños. 2016. Páginas 21, 22 y 23. 11 Ibídem. 12 Mediante Auto TP-SA-164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de
no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.
23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que
aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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