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JEP - Resolución SAI-AOI-R-T-MGM-181-2026 del 19 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-T-MGM-181-2026 del 19 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 19 de ma yo de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-T-MGM-181-2026

Expediente digital: 1501559-67.2024.0.00.0001

Solicitante: HARBEY TORRES AYALA

Identificación: Radicado penal: C.C. n.° 3.532.574 110016066064-2002-0001215 110016066064-2004-0002022/ 276153189001 -20110001300

Asunto: Concede amnistía de iure por un proceso penal; ordena cancelar órdenes de captura respecto de otro y amplía información.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite del señor

HARBEY TORRES AYALA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.532.574.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – PROCESO 1100160660642004-0002022/ 276153189001-2011-0001300

2. El 29 de noviembre de 2010, la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de DDHH y DIH acusó al señor TORRES AYALA por el delito de rebelión y mantuvo

2004-0002022/ 276153189001-2011-0001300

2. El 29 de noviembre de 2010, la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de DDHH y DIH acusó al señor TORRES AYALA por el delito de rebelión y mantuvo vigente la medida de aseguramiento en su contra, por los siguientes hechos: Se denunció la existencia y actuacio nes criminales, desde hace más de tres décadas, ejecutadas por miembros de la facción cincuenta y siete de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia, en los asentamientos humanos que se localizan en las cuencas de los ríos Jiguamiandó, Curvaradó y Domingodó, entre otros, municipio de Carmen del Darién, departamento del Chocó. En efecto, se informó de la comisión de conductas de homicidio, desplazamiento forzado, amenazas, en contra de la población civil acantonada en las riberas de los ríos en mención.

En ese contexto, además, se informó de la posible pertenencia a la célula subversiva de Harbey Torres Ayala, en tanto lo observaron actuar como miliciano o colaborador del Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501559-67.2024.0.00.0001 y el código 868D34.Página 2 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O grupo rebelde, como que guardaba un arma en su residencia y suministraba información importante a la facción subversiva1.

2.2. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

grupo rebelde, como que guardaba un arma en su residencia y suministraba información importante a la facción subversiva1.

2.2. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

3. El 15 de noviembre de 2024 mediante Auto SRT-SB-CH-547, la Magistrada Caterina Heyck Puyana de la Sección de Revisión (SR) remitió a la SAI un requerimiento elevado por el apoderado del señor TORRES AYALA , a la cual denominó “cancelación de las órdenes de captura vigentes que aun reposan en el SIOPER en contra de mi poderdante (…)” 2. En dicha solicitud , el apoderado relacionó varios procesos penales adelantado s contra del compareciente por distintos Despachos de la Fiscalía General de la Nación y enlistó tres anotaciones sobre órdenes de capturas vigentes, dos relacionadas con el proceso penal n.° 1215 y una con el proceso penal n.° 2008-00057003. El 29 de noviembre siguiente, el asunto fue repartido a este Despacho4.

4. El 28 de enero de 2025 fueron incorporados al presente expediente Legali los siguientes documentos: (i) Auto interlocutorio n.° 2017 -673 mediante el cual el Juzgado 22 de EPMS de Bogotá concedió al compareciente los beneficios de amnistía de iure por el delito de rebelión y el de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Buena Vista, Mesetas, Meta dentro del proceso penal n.° 270013104001-2008-000575; (ii) Auto Interlocutorio n.° 2017-950 mediante el cual la misma autoridad judicial concedió al compareciente el beneficio transicional de

n.° 270013104001-2008-000575; (ii) Auto Interlocutorio n.° 2017-950 mediante el cual la misma autoridad judicial concedió al compareciente el beneficio transicional de libertad condicionada dentro de la misma causa penal6 y, (iii) Resolución SAI-AOID-RJC-0139-2020 del 4 de septiembre de 2020 mediante la cual un Despacho de la SAI declaró la inamnistiabilidad de las conductas de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto por las que el señor TORRES AYALA fue condenado dentro del proceso penal n.° 270013104001 -2008-00057. En la misma Resolución, dicho Despac ho dispuso que el compareciente debía seguir gozando del beneficio de libertad condicionada y remitió el trámite al Caso 04 de la SRVR7.

5. El 10 de febrero de 2025 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-063-2025, este Despacho, entre otras cosas: (i) dejó sin efectos la orden de captura registrada a nombre del señor TORRES AYALA, únicamente por el proceso penal con radicado No. 27001-31-04-001-200800057-00 por ser beneficiario de la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016; (ii) requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, con el fin de que, de manera inmediata , actualizara sus bases de datos y sistemas de información, para que estos registraran la actual situación jurídica del compareciente y remitiera

Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, con el fin de que, de manera inmediata , actualizara sus bases de datos y sistemas de información, para que estos registraran la actual situación jurídica del compareciente y remitiera un informe del cumplimiento y, (iii) comisionó a la UIA de la JEP para que realizara

1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501559-67.2024.0.00.0001, folio 115, Certificado de Sistema, Archivo ZIP, carpeta “Copia expedientes repositorio” – “33. 200402022” – “SENTENCIAS” – Documento “ACUSACIÓN HARBEY TORRES AYALA”. 2 Ver cita anterior, folios 9-11. 3 Ver cita anterior, folios 5-8. 4 Ver cita anterior, folio 25. 5 Ver cita anterior, folios 27-40. 6 Ver cita anterior, folios 41-47. 7 Ver cita anterior, folios 48-75. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501559-67.2024.0.00.0001 y el código 868D34.Página 3 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O un informe detallado sobre investigaciones, y/o procesos que cursen en la jurisdicción ordinaria en contra del compareciente8.

6. El 8 de abril de 2025, la UIA remitió un informe parcial a este Despacho, con el cual allegó copia digital de los expedientes n.° 110016066064-2002-0001215 y n.°

6. El 8 de abril de 2025, la UIA remitió un informe parcial a este Despacho, con el cual allegó copia digital de los expedientes n.° 110016066064-2002-0001215 y n.° 110016066064-2004-0002022. Asimismo, indicó que se encontraban pendientes las respuestas de ot ras autoridades judiciales, por lo que aún no había sido posible determinar la totalidad de radicados penales adelantados en contra del compareciente, por lo que solicitó la concesión de un nuevo término para cumplir la comisión 9. El 23 de abril siguiente, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el asunto10.

7. Este Despacho revisó los expedientes penales allegados por la UIA y pudo determinar que: (i) el expediente penal n.° 110016066064-2002-0001215 versa sobre los hechos ocurridos el 1 y 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá , Chocó, sobre los cuales ya la SAI se pronunció en relación con la situación d el señor TORRES AYALA 11 y (ii) dentro d el expediente penal n.° 110016066064 -20040002022 el compareciente fue acusado, el 29 de noviembre de 2010, por el delito de rebelión por la Fiscalía 8 Especializada UNDH – DIH, en dicha decisión se ordenó la remisión del trámite al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó12.

III. CONSIDERACIONES 3.1. SOBRE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE EN RELACIÓN CON EL PROCESO PENAL 110016066064-2004-0002022/ 276153189001-2011-0001300.

III. CONSIDERACIONES 3.1. SOBRE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE EN RELACIÓN CON EL PROCESO PENAL 110016066064-2004-0002022/ 276153189001-2011-0001300.

3.1.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

8. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.

9. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas13.

10. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenen cia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados

8 Ver cita anterior, folios 80-88. 9 Ver cita anterior, folios 100-115. 10 Ver cita anterior, folio 116. 11 Ver cita anterior, folio 115, Certificado de Sistema, Archivo ZIP, carpeta “Copia expedientes repositorio” – “51. 200201215”.

9 Ver cita anterior, folios 100-115. 10 Ver cita anterior, folio 116. 11 Ver cita anterior, folio 115, Certificado de Sistema, Archivo ZIP, carpeta “Copia expedientes repositorio” – “51. 200201215”. 12 Ver cita anterior, folio 115, Certificado de Sistema, Archivo ZIP, carpeta “Copia expedientes repositorio” – “33. 200402022” – “SENTENCIAS” – Documento “ACUSACIÓN HARBEY TORRES AYALA”. 13 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501559-67.2024.0.00.0001 y el código 868D34.Página 4 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC -EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP14.

beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer s i en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Auto TP -SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. En el mismo sentido, Auto TP-SA 769 del 25 de marzo de 2021, párr. 16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501559-67.2024.0.00.0001 y el código 868D34.Página 5 de 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

14. Establecida la competencia de la JEP en el caso de estudio corresponde ahora revisar la procedencia de los beneficios transicionales y el procedimiento a seguir.

De acuerdo con lo dispuesto por la SA, corresponde determinar si las conductas por las que fueron condenados los comparecientes son susceptibles de recibir amnistía de iure.

15. Respecto de este beneficio, cabe señalar que se concede por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos

conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP14.

11. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desple gar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía15, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ16.

12. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pas aría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. En consideración a la ruta fijada por la SA, a continuación, se analiza el primer nivel referido al ámbito competencial de la JEP.

13. La S A ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional 17: la causalidad, que

competencial de la JEP.

13. La S A ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional 17: la causalidad, que busca determinar si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su resolución o disposición para ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar18.

3.1.2. SOBRE LA AMNISTÍA DE IURE

14 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 15 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 16 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Esta tutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer s i en el presente caso se encuentran

las que fueron condenados los comparecientes son susceptibles de recibir amnistía de iure.

15. Respecto de este beneficio, cabe señalar que se concede por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos según lo definido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y que cumplan con los ámbitos de aplicación tempora l y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “dismi nuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”19.

16. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad20. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno” 21. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y

conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.

3.1.3. CASO CONCRETO

17. En el presente caso , se encuentra acreditado el factor temporal de competencia de la JEP. En efecto, el señor TORRES AYALA fue acusado por el delito de rebelión con fundamento en hechos relacionados con su presunta pertenencia y colaboración con las FARC -EP, ocurridos con anterioridad al 29 de noviembre de 2010, fecha en la que se profirió la respectiva acusación en la jurisdicción ordinaria 22. En esa medida, se trata de conductas ocurridas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz del 1 de diciembre de 2016, satisfaciéndose así el ámbito temporal.

18. En relación con el factor personal de competencia, este también se encuentra satisfecho. En primer lugar, obra en el expediente la misma decisión proferida por la jurisdicción ordinaria mediante la cual el compareciente fue procesado por el delito de rebelión, precisamente debido a su pertenencia a las FARC -EP,

19 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 20 Ibid., párr. 714. Ver también: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -007 de 1° de marzo de 2018. Párr. 605 y JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 081 del 4 de

20 Ibid., párr. 714. Ver también: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -007 de 1° de marzo de 2018. Párr. 605 y JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 22 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501559-67.2024.0.00.0001, folio 115, Certificado de Sistema, Archivo ZIP, carpeta “Copia expedientes repositorio” – “33. 200402022” – “SENTENCIAS” – Documento “ACUSACIÓN HARBEY TORRES AYALA”.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501559-67.2024.0.00.0001 y el código 868D34.Página 6 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O específicamente al Frente 57 de dicha organización insurgente23. En segundo lugar, se advierte que el señor TORRES AYALA fue acreditado formalmente como exintegrante de las FARC -EP por la OCCP (anteriormente OAC P), mediante Resolución n.° 16 del 7 de julio de 2017. Por consiguiente, se cumple el ámbito personal.

19. Respecto del factor material, este Despacho considera igualmente acreditada la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional. En efecto, el

115, Certificado de Sistema, Archivo ZIP, carpeta “Copia expedientes repositorio” – “33. 200402022” – “SENTENCIAS” – Documento “ACUSACIÓN HARBEY TORRES AYALA”. 24 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501559-67.2024.0.00.0001, folio 115, Certificado de Sistema, Archivo ZIP, carpeta “Copia expedientes repositorio” – “33. 200402022” – “SENTENCIAS” – Documento “ACUSACIÓN HARBEY TORRES AYALA”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501559-67.2024.0.00.0001 y el código 868D34.Página 7 de 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.2. SOBRE LA CANCELACIÓN DE LAS DOS ÓRDENES DE CAPTURA RELACIONADAS CON

EL PROCESO 110016066064-2002-0001215

23. Como se indicó en el acápite de antecedentes , este Despacho pudo verificar que el proceso penal n.° 110016066064-2002-0001215 versa sobre los mismos hechos del exp ediente penal n.° 27001-31-04-001-200800057-00, esto es , la incursión al municipio de Bojayá ocurrido el 1 y 2 de mayo de 2002. La diferencia de radicados se debe a que el primero correspondió a la instrucción en sede de fiscalía y, el segundo, a la instrucción del juez de conocimiento.

24. Conforme lo indicado por el apoderado del señor TORRES AYALA en la

personal.

19. Respecto del factor material, este Despacho considera igualmente acreditada la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional. En efecto, el señor TORRES AYALA fue acusado por el delito de rebelión, conducta que, por su propia naturaleza, se encuentra vinculada al levantamiento armado contra el orden constitucional y legal, y cuya valoración en el presente caso estuvo asociada a su pertenencia y colaboración con las FARC-EP.

20. De acuerdo con l a providencia emitida por la jurisdicción ordinaria, se estableció que “se informó de la posible pertenencia a la célula subversiva de Harbey Torres Ayala, en tanto lo observaron actuar como miliciano o colaborador del grupo rebelde, como que guardaba un a rma en su residencia y suministraba información importante a la facción subversiva”24. Asimismo, la acusación contra el compareciente tuvo sustento en distintos elementos probatorios, particularmente testimonios que lo señalaron como integrante o colaborad or del grupo insurgente.

En consecuencia, la conducta objeto de análisis fue atribuida en el marco de la confrontación armada y en relación directa con el actuar de las FARC -EP, acreditándose así el ámbito material.

21. Superado el análisis de competencia, corresponde examinar la procedencia del beneficio de amnistía de iure. Sobre este punto, se advierte que el delito de rebelión se encuentra expresamente previsto en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 como conducta su sceptible de dicho beneficio, al tratarse de un delito político.

Adicionalmente, como quedó expuesto, en el presente asunto se encuentran acreditados los factores temporal, personal y material exigidos por el régimen

como conducta su sceptible de dicho beneficio, al tratarse de un delito político. Adicionalmente, como quedó expuesto, en el presente asunto se encuentran acreditados los factores temporal, personal y material exigidos por el régimen transicional. Finalmente, revisado el expediente, no obra constancia de que respecto del proceso penal n.° 110016066064 -2004-0002022 / 276153189001 -2011-0001300 se hubiese concedido previamente este beneficio. En consecuencia, este Despacho procederá a otorgar al señor TORRES AYALA la amnistía de iure por el delito de rebelión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.

22. Por otra parte, para la concesión de este beneficio será necesario que el compareciente haya suscrito el Acta de compromiso para amnistía de iure. La Corte Constitucional en Sentencia C -007-2018 señaló que “[p]ara la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”. De esta forma, este Despacho ordenará la suscripción correspondiente por parte del señor TORRES

AYALA.

23 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501559-67.2024.0.00.0001, folio 115, Certificado de Sistema, Archivo ZIP, carpeta “Copia expedientes repositorio” – “33. 200402022” – “SENTENCIAS” – Documento “ACUSACIÓN HARBEY TORRES AYALA”.

se debe a que el primero correspondió a la instrucción en sede de fiscalía y, el segundo, a la instrucción del juez de conocimiento.

24. Conforme lo indicado por el apoderado del señor TORRES AYALA en la petición que inició este trámite, al compareciente le registran dos órdenes de captura vigentes por el proceso penal 1215. Al observar dichas órdenes de captura se evidencia que estas son del año 2005 y contienen la anotación “indagatoria”, lo que permite a este Despacho inferir que se profirieron en el marco de la investigación preliminar adelantada por la fiscalía.

25. Ahora bien, pese a que este Despacho consultó el sistema público de consulta de antecedentes de la Policía Nacional 25, en el cual se indica que el señor TORRES AYALA no tiene asuntos pendientes con la s autoridades judiciales , lo que podría indicar que las órdenes de captura ya fueron canceladas, lo cierto es que, a la fecha, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional no ha remitido el informe solicitado sobre la actualización de la situación del compareciente. En consecuencia, no es posible establecer con certeza si dichas órdenes fueron efectivamente actualizadas o canceladas en todos los sistemas de la

Policía Nacional.

26. En ese sentido, teniendo en cuenta que mediante la Resolución SAI -AOI-TMGM-063-2025 del 10 de febrero de 2025 este Despacho dejó sin efecto las órdenes de captura relacionadas con la condena impuesta al señor TORRES AYALA por los hechos correspondientes a la incursión al municipio de Bojayá, ocurrida los días 1 y 2 de mayo de 2000, en razón de su condición de beneficiario de la libertad

hechos correspondientes a la incursión al municipio de Bojayá, ocurrida los días 1 y 2 de mayo de 2000, en razón de su condición de beneficiario de la libertad condicionada, y considerando que las dos órdenes de captura aún registradas como vigentes en el proceso 1215 versan sobre los mismos hechos y fueron proferidas en fase de indagatoria, este Despacho ordenará la cancelación de dichas órdenes.

3.3. SOBRE LA AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN

27. En vista de que, a la fecha, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol

(DIJIN) de la Policía Nacional no ha remitido el informe solicitado en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-063-2025 del 10 de febrero de 2025 respecto a la actualización de sus bases de datos y sistemas de información, para que estos registren la actual situación jurídica del señor TORRES AYALA, este Despacho procederá a reiterar dicho requerimiento en la presente Resolución.

28. Finalmente, se reiterará la comisión encargada a la UIA de la JEP, en relación con la elaboración de un informe detallado sobre investigaciones, y/o procesos que cursen en la jurisdicción ordinaria en contra del señor TORRES AYALA.

IV. DECISIÓN

25 Consulta realizada el 16 de marzo de 2026 en : https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,

informe el proceso 1501559-67.2024.0.00.0001 y el código 868D34.Página 8 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el beneficio de amnistía de iure al señor HARBEY TORRES AYALA identificado con cédula de ciudadanía No. 3.532.574, únicamente por el delito de rebelión por el que fue condenado dentro del radicado penal n.° 110016066064-2004-0002022/ 276153189001-2011-0001300. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en coordinación con el señor HARBEY TORRES AYALA , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.532.574 , remita por vía e lectrónica el formato acta de amnistía de iure para que sea suscrita por el compareciente. El señor HARBEY TORRES AYALA deberá remitir una copia digital del acta debidamente diligenciada a este Despacho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de los formatos que envíe la Secretaría Ejecutiva TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las órdenes de captura registradas a nombre del señor HARBEY TORRES AYALA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.532.574, únicamente por el proceso penal con radicado No. 212, dado que, por dichos hechos, el compareciente recibió el beneficio de libertad condicionada de que

3.532.574, únicamente por el proceso penal con radicado No. 212, dado que, por dichos hechos, el compareciente recibió el beneficio de libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. CUARTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional para que CANCELE y DEJE SIN EFECTOS las órdenes de captura vigentes registradas a nombre

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