JEP - Resolución SAI AOI R T MGM 646 2024 28 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R T MGM 646 2024 28 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-T-MGM-646-2024
Expediente Digital: 1501070-35.2021.0.00.0001
Solicitante: JOSÉ EDILSON GIRALDO OROZCO Identificación: C.C. n.° 1.116.429.197 de Arauquita, Arauca
ÁNGEL MARÍA ÁVILA CONGO C.C. n.° 96.167.799
Radicado Justicia Ordinaria: 54001600072720110001100
Delitos: Secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de Asunto: armas de fuego o municiones Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 de los señores JOSÉ EDILSON GIRALDO OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.116.429.197 y ÁNGEL MARÍA ÁVILA CONGO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 96.167.799.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
2. El 8 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
de Cúcuta, Norte de Santander condenó, por aceptación de cargos, a los señores JOSÉ EDILSON GIRALDO OROZCO y ÁNGEL MARÍA ÁVILA CONGO a la pena de prisión de 32 años y 6 meses por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de acuerdo con los siguientes hechos: El día 7 de marzo del año en curso, en horas de la mañana se presentó a las instalaciones de las oficinas del Gaula de la ciudad de Ocaña el señor PEDRO NEL REYES TRIGOS con el fin de poner en conocimiento la desaparición de su sobrino JUAN JOSÉ MALDONADO REYES, el día 3 de marzo de 2011, cuando se desplazaba desde la ciudad de Cúcuta al municipio de Ocaña, en el vehículo Renault 18, color dorado de placas HUG 007 de Armenia. Posteriormente los familiares de la víctima recibieron Página 1 de 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF73D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-0701051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO comunicaciones de unas personas que manifestaron ser miembros de las Águilas Negras quienes lo tenían en su poder y para la liberación del mismo exigieron el pago
de seiscientos millones de pesos. Transcurridos algunos días la víctima les ofreció a los dos sujetos que lo custodiaban la suma de veinte millones de pesos y que permaneciera el señor JUAN JOSÉ con uno de ellos hasta que su hermana les cancelara los diecisiete millones restantes; el 17 de marzo en el momento en que se disponían a entregar los tres millones de pesos, fue rescatado el plagiado por miembros del Grupo Gaula y capturados los dos sujetos que se desplazaban con la víctima1
3. El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la precitada providencia fue declarado desierto, quedando los condenados a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de
Santander.
4. Posteriormente, mediante decisión del 27 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, le concedió al señor GIRALDO OROZCO el beneficio de libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo y el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones2. La vigilancia de la pena actualmente se encuentra a cargo de la misma autoridad3.
5. El señor ÁVILA CONGO no ha recibido ningún beneficio de la Ley 1820 de
2016. Este Despacho, mediante decisión del 13 de octubre de 20204 rechazó por incompetencia la solicitud de amnistía elevada por el interesado. La ejecución de la
pena del solicitante se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander5.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
6. El 13 de octubre de 2020, este Despacho rechazó por falta de competencia personal y material de la JEP la solicitud de beneficios jurídicos presentada por el señor ÁVILA CONGO en relación con el proceso penal identificado con radicado 54001600072720110001100 por el que fue condenado junto con el señor GIRALDO OROZCO a la pena principal de 32 años y 6 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de
Santander6.
7. Este Despacho adoptó tal determinación con base en que el señor ÁVILA CONGO no se encontraba acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), ni la sentencia condenatoria, ni las demás piezas procesales remitidas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) hacían referencia a su pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP sino al grupo armado “Águilas Negras”, concluyendo que el hecho objeto de la solicitud se había tratado de un delito común con fines de lucro personal7. La decisión no fue recurrida por lo que quedó 1 Expediente Legali 1501070-35.2021.0.00.0001, folio 159.
2 Expediente Legali 1500900-58.2024.0.00.0001, folios 967-972 3 Ver fuente anterior. 4 Expediente Legali 9005089-73.2019.0.00.0001: Resolución SAI-AOI-R-MGM-461-2020. 5 Expediente Legali 1501070-35.2021.0.00.0001, folios 594-607. 6 Resolución SAI-AOI-R-MGM-461-2020. 7 Ver fuente anterior. Página 2 de 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. De otro lado, el 27 de septiembre de 2021, por medio de su apoderado, el señor GIRALDO OROZCO remitió a la JEP una solicitud de trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En ella, informó que había sido condenado por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego dentro del proceso identificado
con radicado 54001600072720110001100, aclarando que el 27 de abril de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas de fuego y el beneficio de libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo10.
9. El 21 de octubre de 2021, la solicitud fue repartida a este Despacho11. El 14 de octubre de 202112, el Despacho amplió información, (i) oficiando al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que remitiera copia de todas las piezas del proceso penal con radicado No. 54001-60-00-727-2011-00011 y (ii) requiriendo a la OACP información sobre el estado de la acreditación como exintegrante de las FARC-EP del señor GIRALDO OROZCO.
10. El 25 de octubre del 2021, la OACP informó que el señor GIRALDO OROZCO fue incluido en los listados de la extinta guerrilla, siendo acreditado mediante Resolución 02 del 23 de marzo de 201713. El 2 de noviembre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, remitió el expediente con radicado 54001600072720110001100 dentro del cual fueron condenados los señores
GIRALDO OROZCO y ÁVILA CONGO14.
11. El 3 de diciembre de 2021, el apoderado judicial del señor GIRALDO OROZCO solicitó al Despacho que se conceda la amnistía de iure por el delito de
porte ilegal de armas de fuego y la libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo al señor ÁVILA CONGO. Lo anterior, considerando que ambas personas fueron condenados por los mismos hechos dentro del mismo proceso penal y sus trámites de beneficios deberían resolverse en el mismo sentido15. Además, solicitó “[d]ecretar la extinción de las penas principales y accesorias, incluyendo los antecedentes penales e igualmente restituirle los derechos políticos”16.
12. El 13 de mayo de 202217, el Despacho (i) reconoció personería jurídica al abogado adscrito al SAAD Julio Manuel Gómez Pineda para actuar como apoderado judicial del señor ÁVILA CONGO en el marco del presente trámite y
(ii) convocó a diligencia de entrevista al señor GIRALDO OROZCO y al señor ÁVILA CONGO para llevarse a cabo, por separado, el 7 de junio de 2022. El 1 de 8 Ver fuente anterior, folio 580. 9 Expediente Legali 1501070-35.2021.0.00.0001, folio 451. 10 Ver fuente anterior, folios 1-19. 11 Ver fuente anterior, folio 20. 12 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-475-2021. 13 Expediente Legali 1501070-35.2021.0.00.0001, folios 49-51. 14 Ver fuente anterior, folios 84-195. 15 Ver fuente anterior, folios 199-217. 16 Ver fuente anterior, folios 209. 17 Resolución SAI-AOI-T-MGM-219-2022. Página 3 de 23 osecorp
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13. El 1 de agosto de 202320, el Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que (i) ubicara y contactara a las víctimas determinadas del proceso penal identificado con radicado No. 2011-00011, (ii) entrevistara a las víctimas en caso de que fueran localizadas y accedieran a ello y (iii) contrastara con fuentes abiertas del Estado, la información recopilada en los testimonios rendidos por los señores GIRALDO OROZCO y ÁVILA CONGO y en el relato obtenido de las víctimas que fueran entrevistadas.
14. El 13 de septiembre de 2023, la UIA remitió informe parcial en el que comunicó al Despacho que la víctima directa determinada del secuestro extorsivo
dentro del proceso radicado 54001600072720110001100 fue contactada y manifestó su intención de ser escuchada en diligencia de entrevista en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander21. El 29 de enero de 202422, el Despacho reiteró en su integridad la comisión a la UIA.
15. El 11 de febrero de 2024, la UIA remitió informe parcial en el que comunicó al Despacho que la entrevista a la víctima directa determinada del secuestro extorsivo agravado se llevó a cabo el 1 de febrero de 202423. Además, informó que la contrastación de la información de las tres entrevistas realizadas dentro del presente trámite de beneficios jurídicos aún estaba pendiente de llevarse a cabo por parte del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE)24.
16. El 12 de junio de 202425 se comisionó a la UIA para entrevistar al señor Eurípides Paredes Sandoval, alias “Giovanny Méndez”, a solicitud de la defensa26.
Asimismo, se comisionó al GRANCE de la UIA para contrastar la información aportada por el señor Paredes Sandoval y reiteró la comisión ordenada mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-337-2023, en la cual se solicitó la contrastación de las entrevistas rendidas por los señores GIRALDO OROZCO, ÁVILA CONGO y la víctima Juan José Maldonado Reyes. También se ofició al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para realizar un informe de contexto sobre el Frente 10 del Bloque Oriental de las extintas FARC-EP para la época de los hechos objeto de
estudio. Finalmente, se requirió a varias autoridades para verificar el estado de acreditación, reincorporación y beneficios de los solicitantes.
17. La UIA remitió informe final el 25 de julio de 202427 y el GRAI hizo lo propio el 15 de julio del mismo año28. La OACP dio respuesta, informando que el señor ÁVILA CONGO no había sido acreditado por esa oficina como exintegrante de las 18 Resolución SAI-AOI-T-MGM-257-2022. 19 Expediente Legali 1501070-35.2021.0.00.0001, archivos adjuntos a los folios 268-269. 20 Resolución SAI-AOI-T-MGM-337-2023. 21 Expediente Legali 1501070-35.2021.0.00.0001, folios 289-296. 22 Resolución SAI-AOI-T-MGM-090-2024. 23 Expediente Legali 1501070-35.2021.0.00.0001, folio 421. 24 Ver fuente anterior, folios 417-420. 25 Resolución SAI-AOI-T-MGM-378-2024. 26 Expediente Legali 1501070-35.2021.0.00.0001, folios 428-430. 27 Ver fuente anterior, folios 565-585. 28 Ver fuente anterior, folios 550-564.
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18. Mediante Sentencia SRT-ST-128 del 28 de julio de 2024, la Subsección Tercera
de la Sección de Revisión (SR) ordenó a este Despacho concluir la etapa de ampliación de información y adoptar una decisión de fondo en el presente trámite de beneficios, en un término de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor ÁVILA CONGO. La decisión fue notificada el 18 de julio de 2024.
III. CONSIDERACIONES
19. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia general de la JEP y funcional de la SAI para conocer del trámite de los señores GIRALDO OROZCO y ÁVILA CONGO en relación con el proceso penal
54001600072720110001100. Por consiguiente, el Despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia general de la JEP, (ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional y (iii) la potestad de la SAI para rechazar de plano o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016. Por último, (iv) se abordará el caso concreto.
3.1. COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
20. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia
general de la JEP. El ámbito temporal implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 201632. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por integrantes o colaboradores de las 29 Ver fuente anterior, folios 479-480. 30 Ver fuente anterior, folios 512-516. 31 Expediente Legali 1500900-58.2024.0.00.0001, folios 967-972. 32 Constitución Política de 1991, Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 5. Página 5 de 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
21. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz
de la JEP ha aclarado que la “[v]erificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”35. También ha reiterado que el “[e]xamen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”36. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP37; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP. 3.1.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE
BENEFICIOS
22. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso38. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “[g]enerar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”39. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “[y] la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”40. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en
aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
23. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia41. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace 33 Ver fuente anterior. 34 Ver fuente anterior. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 de 2021, párr. 13. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 2021, párr. 15. 37 Ver fuente anterior. 38 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, párr. 133. 39 Ver fuente anterior, párr. 98. 40 Ver fuente anterior. 41 Ley 1820 de 2016, Artículo 27.
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24. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique43.
25. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en casos en los que: (i) el interesado no es
exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; (ii) “[l]a conducta nada tiene que ver con el CANI”44 y (iii) “[p]ese a guardar relación material con él, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal” 45.
IV. CASO CONCRETO
26. A partir de las consideraciones expuestas, se establecerá si el caso de los señores GIRALDO OROZCO y ÁVILA CONGO, en el que fueron condenados por los delitos de secuestro extorsivo y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones en el proceso penal con radicado 54001600072720110001100 está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción especial.
4.1. ÁMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL
27. El ámbito de competencia temporal cobija las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas46.
28. El Despacho evidencia que el ámbito de aplicación temporal se encuentra satisfecho en tanto los hechos por los cuales fueron condenados los interesados ocurrieron entre el 7 y el 17 de marzo del año 2011, esto es, antes del 01 de diciembre de 2016. 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2, nota 129. 43 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-073 de 2018, párr. 25.
44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA-099 de 2019, párr. 12. 45 Ver fuente anterior, párr. 35. 46 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, articulo 8 de la Ley 1957 de 2019 y artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 7 de 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
29. El ámbito de aplicación personal, el interesado debe encuadrar en alguno de los cuatro supuestos normativos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de que puedan estarlo en dos o más. Estos son:
(i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; (ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) o de conformidad con el certificado expedido por el
CODA adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual47; (iii) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018, y (iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
30. En el caso del señor GIRALDO OROZCO se advierte que, mediante el oficio OFI21-00149675 / IDM 13020000, la OACP informó al Despacho que el interesado fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP a través de la Resolución n.° 02 del 23 de marzo de 201748. Por consiguiente, el solicitante cumple con el requisito referente a este factor de aplicación en razón a que se enmarca en el segundo supuesto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
31. En lo que respecta al señor ÁVILA CONGO, la OACP informó mediante oficio OFI24-00121551 / GFPU 13020000, que no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual lo reconozca como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y
aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima49.
32. Bajo este entendido, es claro que el señor ÁVILA CONGO no cumple con el segundo supuesto descrito en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y, por lo tanto, es deber de este Despacho analizar las piezas procesales que contienen las investigaciones adelantadas y la condena proferida en su contra para determinar de esta manera, si cumple con el primer, tercer o cuarto supuesto del ámbito de competencia personal consagrado en el artículo referido.
33. Sin embargo, en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor ÁVILA CONGO bajo el radicado 54001600072720110001100, no se consignó ningún pronunciamiento de las autoridades judiciales implicadas que diera cuenta de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni tampoco se observó que la condena se hubiera proferido como miembro o colaborador de ese grupo armado. De hecho, los señores GIRALDO OROZCO y ÁVILA CONGO fueron condenados como integrantes del grupo ilegal “Águilas Negras”: “[…] los familiares de la víctima 47 “[D]icho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de que haya sido expedido a más tardar el 1° de diciembre de 2016, o si es posterior, cuando en él se deje constancia de que la desmovilización de las FARC-EP ocurrió a más tardar en esa fecha”. Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 693 de 2021. 48 Expediente Legali 1501070-35.2021.0.00.0001, folios 49-51.
49 Ver fuente anterior, folios 479-480. Página 8 de 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF73D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-0701051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO recibieron comunicaciones de unas personas que manifestaron ser miembros de las Águilas Negras quienes lo tenían en su poder y para la liberación de este exigieron el pago de seiscientos millones de pesos”. En esta misma línea fue realizada la investigación de la Fiscalía 3 Especializada de Cúcuta, Norte de Santander, en las piezas obrantes en el expediente.
34. En esa medida, es evidente que el solicitante no cumple ni con el primer ni con el tercer, ni con el cuarto supuesto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, dado que ni la sentencia del proceso penal por el que solicitó beneficios ni las demás piezas procesales obrantes en el expediente, hacen alusión a su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. Por tanto, no acredita el ámbito de aplicación personal para el presente caso.
35. Comoquiera que el cumplimiento de los factores de competencia debe ser concurrente, el Despacho pasará a hacer un análisis conjunto del cumplimiento del factor de competencia material de las solicitudes de beneficios de los señores
GIRALDO OROZCO y ÁVILA CONGO, atendiendo a que los solicitantes actuaron como coautores y uno de ellos acreditó el ámbito de competencia personal de la JEP, sin que esto deba entenderse necesariamente como que la acreditación del señor GIRALDO OROZCO pueda irradiar positivamente sobre el proceso del señor ÁVILA CONGO, de acuerdo con lo estipulado por la SA50.
4.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
36. El ámbito de aplicación material implica que “[l]a existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”51.
37. Además de las piezas procesales remitidas por la JPO, esta Magistratura realizó un despliegue probatorio amplio para indagar más profundamente sobre las circunstancias que rodearon estos hechos y poder establecer si los mismos estaban relacionados con el conflicto armado. Es así como se realizaron entrevistas a los dos condenados, donde se les preguntó sobre su pertenencia a las extintas FARC-EP y su participación en los hechos. Asimismo, se realizó una entrevista al señor Eurípides Paredes Sandoval, a petición de la defensa, quien fue conocido en el Frente 10 de las FARC-EP como alias “Giovanny Méndez”, exintegrante del Frente
10. El señor Juan José Maldonado Reyes, víctima del proceso penal objeto de
estudio, también rindió su versión sobre los hechos. Todas estas declaraciones fueron contrastadas por el GRANCE de la JEP. Adicionalmente, el GRAI de la JEP presentó un informe de contexto del Frente 10 para la época de los hechos.
38. Para el análisis de este ámbito de aplicación, el Despacho traerá a colación los dos ejes principales sobre los que versó el estudio material de este trámite: i) las órdenes impartidas para realizar el secuestro y ii) la finalidad misma del secuestro. 50 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA-708 de 2021,
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