JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-001 de 2024 05-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-001 de 2024 05-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-001-2024 Bogotá D.C., 5 de enero de 2024
Expediente legali: 1500844-59.2023.0.00.0001
Solicitante: José María MENZA TRÓCHEZ Identificación: 76.002.823
Asunto: Resolución que rechaza por falta de competencia Delitos: Secuestro extorsivo agravado Fecha de reparto: 23 de junio de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por el delito de secuestro extorsivo agravado dentro de las diligencias adelantadas en el marco del radicado penal No. 76001-60-00-000-2014-32245-00, seguido en contra del señor José María MENZA TRÓCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía
No. 76.002.823.
II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO
1. Se trata del señor José María MENZA TROCHÉZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.002.823 de Jambaló (Cauca), nacido el 30 de junio de 1976, hijo de Florentino y Carolina, quien a la fecha de los hechos se encontraba en
unión libre con la señora Paulina Noscue Cruz1. Pertenece al resguardo indígena Páez de Corinto2.
III. HECHOS RELEVANTES i) Hechos bajo del radicado penal No. 76001-60-00-000-2014-32245-00 por el delito de secuestro extorsivo agravado
2. Los hechos por los que se condenó al señor MENZA TRÓCHEZ en el marco del proceso bajo radicado No. 76001-60-00-000-2014-32245-00 se 1 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fl 144). 2 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fl 203). 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .548CC3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-4480051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encuentran relacionados en la sentencia condenatoria del 10 de julio de 20183 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones
de Conocimiento de Popayán (Cauca), la cual relató: (…) el día 5 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 17:30 horas, en la población de Puerto Tejada (Cauca), sitio al cual habrían sido citados los señores JORGE ENRIQUE PARRADO ESPINOSA Y RICARDO MONTAÑO HINCAPIE, por el señor CARLOS GUZMÁN, definiendo como sitio de encuentro la bomba Terpel, la cita comercial era para la compra de equipos deportivos, de ese lugar los lleva a otro lugar en la ciudad, donde aparecen varios sujetos en motos y con armas de fuego, los retienen. Uno de los sujetos toma la conducción del automóvil en el que se movilizaban las víctimas, los obligan a tenderse en la parte posterior y les informan que están retenidos por la agrupación “Los Rastrojos”. Ese mismo día, en horas de la noche es encontrado el automóvil en la jurisdicción del municipio de Villarrica (Cauca). El señor RICARDO MONTAÑO HINCAPIE, fue liberado el 13 de septiembre de 2014 en la población de Puerto Tejada (Cauca). Por la liberación del señor JORGE ENRIQUE PARRADO ESPINOSA se pidió la suma de dos mil quinientos millones de pesos, y luego de realizar una negociación con el papá, el 22 de septiembre de 2014 fue dejado en libertad frente al balneario las palmas en el municipio de Corinto (Cauca), luego de entregar la suma de ochenta millones de pesos. Mientras estuvo en cautiverio, fue llevado a la casa de los señores acusados
PAULINA NOSCUE CRUZ y JOSÉ MARÍA MENZA TRÓCHEZ, permaneciendo a su cuidado y dándole la alimentación, por algún periodo.
IV. ACTUACIONES PROCESALES
3. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal No. 76-001-60-00-000-2014-32245-00; y (ii) las actuaciones procesales surtidas al interior de la SAI. 4.1. Actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal No. 76001-60-00-000-2014-32245-00 en la Justicia Ordinaria
4. En fecha 30 de diciembre del 20154 la Fiscalía 15 Especializada de Cali
(Valle del Cauca), presentó escrito de acusación en contra del señor MENZA 3 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fl 78-107). 4 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta 2, fls 5965). 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .548CC3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-4480051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO TRÓCHEZ y la señora NOSCUE CRUZ por el delito de secuestro extorsivo agravado.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento de Popayán (Cauca) realizó audiencia de acusación el 24 de febrero de 20165.
6. En fecha 11 de abril de 2016 los apoderados de los señores MENZA TRÓCHEZ y NOSCUE CRUZ, presentaron solicitud para resolver un aparente conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena, dada la pertenencia de los procesados al Resguardo Indígena Páez de
Corinto (Cauca)6.
7. Por lo tanto, en fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) dispuso suspender la audiencia preparatoria hasta que se resolviera el aparente conflicto de competencias y remitió las diligencias al Consejo Seccional de la
Judicatura7.
8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de febrero de 2017 se abstuvo de resolver sobre el conflicto entre jurisdicciones y remitió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca)8. En consecuencia, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 9 de octubre de
20179.
9. En fecha 16 de abril de 2018 el Juzgado llevó a cabo juicio oral10, en consecuencia el 10 de julio de 201811 se realizó la lectura de la sentencia12 de la misma fecha, en donde los señores MENZA TRÓCHEZ y NOSCUE CRUZ fueron condenados por el delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplices. En dicha audiencia, el apoderado de la señora NOSCUE CRUZ interpuso recurso de apelación.
10. Mediante auto No. 0487 del 26 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo contra la providencia del 10 de julio de 201813. 5 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fls 213-218). 6 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fls 197-201). 7 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fls 195-196). 8 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fls 83-96). 9 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fls 170-172).
10 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fls 159-162). 11 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fls 75-77). 12 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fls 78-107). 13 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fl 63). 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .548CC3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-4480051 osecorp
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
11. En razón de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán (Cauca), en fecha 10 de junio de 201914 resolvió confirmar la sentencia del 10 de julio de 2018 del Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), mediante la cual se condenó al señor MENZA TRÓCHEZ y a la señora NOSCUE CRUZ por el delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplices. Dicha providencia fue puesta en conocimiento en audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 19 de junio de 201915. 4.2. Actuaciones procesales ante la JEP
12. Mediante escrito allegado a esta jurisdicción en fecha 20 de junio de 2023, el señor MENZA TRÓCHEZ, actuando en nombre propio, solicitó la concesión de beneficios transicionales, luego de señalar que fue condenado como reo ausente y en calidad de cómplice por el delito de secuestro extorsivo dentro del proceso con radicado No. 19-001-31-07-001-2014-32245-00, junto con alias “Mayimbú”, de quien afirma fue dejado en libertad, por lo que alegó el amparo del derecho a la igualdad. Señaló que en la actualidad se encuentra privado de la libertad16.
13. Mediante informe del 23 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala, allegó a este despacho el asunto del señor MENZA TRÓCHEZ17, en consecuencia, fue proferida la resolución SAI-AOI-AS-XBM-064-2023 del 6 de julio de 202318, por medio de la cual este despacho resolvió ampliar información dentro del trámite del señor MENZA TRÓCHEZ. En dicha resolución se requirió a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la
información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
14. De igual manera, en la precitada resolución se comisionó a la Unidad de investigación y Acusación de esta Jurisdicción (UIA), para que allegara el expediente de justicia ordinaria y los datos de ubicación de las víctimas identificadas en el proceso penal con radicado No. 76001-60-00-000-2014-3224500 por el delito de secuestro extorsivo agravado adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca).
15. De acuerdo con lo requerido se tienen las siguientes respuestas: • La Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó mediante oficio OFI23-00128363/GFPU 13020001 que el señor MENZA TRÓCHEZ “NO fue 14 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fls 14-38). 15 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fls 11-12). 16 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fls 1-2. 17 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 3. 18 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fls 4-9.
4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .548CC3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-4480051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”19. • La Policía Nacional informó las anotaciones que reporta el señor MENZA TRÓCHEZ20. • La Contraloría General de la República informó que el señor MENZA TRÓCHEZ no cuenta con anotaciones y responsabilidades fiscales vigentes21. • La Procuraduría General de la Nación informó las sanciones vigentes del señor MENZA TRÓCHEZ22. • El INPEC remitió la cartilla biográfica del señor MENZA TRÓCHEZ23. • El Ministerio de Interior no remitió respuesta al requerimiento.
16. Por su parte la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) allegó copia digital del expediente penal con radicado No. 76-001-60-00-000-2014-32245-00 por el delito de secuestro extorsivo agravado24. Así mismo, allegó los datos de las víctimas relacionadas en el proceso penal allegado25.
17. La Secretaría Judicial de la SAI, a través de informe de fecha 31 de agosto
de 2023, ingresó al despacho el asunto del señor MENZA TRÓCHEZ26.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
18. Vistos los antecedentes expuestos, este despacho observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP en relación con la procedencia o no de los beneficios propios de la justicia transicional respecto del señor MENZA TRÓCHEZ, frente a la causa penal No. 76-001-60-00-000-201432245-00, en el cual resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo en calidad de cómplice.
19. Los tratamientos especiales transicionales desarrollados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos complementarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia constitucional y legal del componente judicial del Sistema Integral de Paz. Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción; y (iii) material, que el delito haya sido 19 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fls 63-65.
20 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fls 103-104. 21 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fls 180-181. 22 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fls 106-108. 23 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fls 98-100. 24 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152. 25 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fls 160-164. 26 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fls 175-176. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .548CC3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-4480051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En consecuencia, cuando se advierta la insatisfacción de uno de ellos, la solicitud puede ser negada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.
20. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que, “las Salas y Secciones pueden, por medio de decisiones de ponente, debidamente sustentadas y susceptibles de recursos, rechazar de plano o in limine, de manera previa a avocar conocimiento, las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y definitivos en los asuntos que consideren abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP o, inadmitir por incompetencia, cuando se configure dicha situación con posterioridad a avocar conocimiento”27. Y agrega, “Esta facultad optimiza el cumplimiento de las funciones de esta jurisdicción permitiendo que la administración de justicia transicional se ocupe de los asuntos propios de su ámbito jurisdiccional"28. i) De los ámbitos de competencia de la SAI de conformidad con la Ley 1820 de 2016
a. Del ámbito de aplicación temporal
21. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”29
(subrayado fuera de texto). Es decir, el límite de la competencia temporal de la JEP y, por consiguiente, de la SAI, es el 1° de diciembre de 2016. b. Del ámbito de aplicación personal
22. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de
aplicación personal de la SAI (referente a los sujetos a quienes se les puede conceder la amnistía) se circunscribe a las personas – tanto nacionales como extranjeras – que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 ibídem. Para acreditar la pertenencia, presunta pertenencia o colaboración como exintegrante de las FARC-EP, se establecen cuatro criterios a saber: que la persona (i) haya sido condenada, procesada o investigada por pertenecer o colaborar con las FARCEP; (ii) haya sido incluida en los listados entregados por las FARC-EP debidamente verificados por el gobierno nacional; (iii) haya sido condenada por delitos políticos o conexos, mediante sentencia, en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP; (iv) que haya sido investigada, procesada o condenada por cometer delitos políticos o conexos. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SAAM 2355 de 2021 de 19 de marzo de 2021, párrafo 19. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SAAM 2355 de 2021 de 19 de marzo de 2021, párrafo 19. 29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
23. De lo anterior se deriva que los comparecientes deben estar inmersos en alguno de los supuestos antes relacionados, a fin de acceder al beneficio de la amnistía. A juicio de la Sala, estos supuestos son de carácter alternativo, es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más. ii) Análisis del caso concreto del señor José María MENZA TRÓCHEZ a) El asunto del señor MENZA TRÓCHEZ cumple con el ámbito de aplicación temporal
24. Este despacho debe señalar que en el presente asunto se encuentra acreditado el ámbito de aplicación temporal, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. b) El asunto del señor MENZA TRÓCHEZ no cumple con el ámbito de aplicación personal
25. Para empezar, es importante señalar que el despacho no hará un análisis del cumplimiento o no del factor material de competencia respecto de los hechos por los cuales fue condenado el señor MENZA TRÓCHEZ en la Jurisdicción Penal Ordinaria por resultar improcedente ante el ostensible incumplimiento del factor de competencia personal.
26. En efecto, en criterio de este despacho, el solicitante no cumple con ninguno de los supuestos fácticos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016
en razón a que (i) los expedientes de justicia ordinaria no indican que fue investigado, procesado y en últimas condenado por haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP, por el contrario, las piezas procesales allegadas son claras en demostrar que el compareciente pertenecía al grupo insurgente “Los Rastrojos”; (ii) a la fecha no ha sido enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y (iii) en la sentencia condenatoria tampoco se hace referencia alguna de la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, ni se puede deducir esa condición de las actuaciones allegadas al trámite procesal.
27. En efecto, en la sentencia del 10 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca)30 y la sentencia del 10 de junio de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), Sala Segunda de Decisión Penal31, no relacionan al solicitante o a los hechos con la extinta guerrilla FARC-EP. Por el contrario, se hace mención a la agrupación “Los Rastrojos”, quienes según 30 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fl 78-107). 31 Expediente Legali No. 1500844-59.2023.0.00.0001, fl 152 (Anexo Rad. 76001600000020143224500. Carpeta principal, fls 14-38). 7 le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De otra parte, tampoco puede admitirse que la calidad de integrante de las FARC-EP pueda tenerse como demostrada a partir de la mención del solicitante sobre su condena con el señor Leider Johany Noscué, conocido como alias “Mayimbú”, quien fue expulsado de esta jurisdicción por pertenecer a la disidencia Jaime Martínez de la extinta guerrilla y fue dado de baja en una operación militar33. Por el contrario, en el proceso analizado en esta decisión, el señor MENZA TRÓCHEZ fue condenado con la señora PAULA NOSCUE CRUZ, quien al momento de los hechos convivía con el solicitante en unión libre, y no se hace mención alguna o no existen elementos probatorios dentro de las piezas procesales que permitan establecer su pertenencia a las FARC-EP, así como tampoco se evidenció que frente a la señora NOSCUE CRUZ se adelantara trámite alguno ante la JEP.
29. Sobre el particular, nuestro Órgano de cierre ha reiterado que las
declaraciones extraprocesales34, la declaración del propio interesado sin un fundamento probatorio adicionar35, y las entrevistas36, no son idóneas ni conducentes para acreditar el factor personal de competencia ante esta Jurisdicción, pues no se encuentran dentro de las hipótesis establecidas por la Ley 1820 de 2016 para su demostración.
30. De esta manera, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto considera que se cuenta con la información suficiente para determinar que el señor MENZA TRÓCHEZ no cumple con el factor personal de competencia. En ese sentido es válido indicar que el solicitante no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible para acreditar su alegada pertenencia a las FARC-EP, pues se insiste que la Ley establece que, para acreditar la condición de miembro o colaborador, se requiere haber sido investigado, procesado o condenado en dicha condición y, quedó suficientemente demostrado que en el presente asunto el señor MENZA TRÓCHEZ no fue condenado con ocasión a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin contar con que la OACP no ha expedido acto administrativo que dé cuenta de su acreditación como integrante del extinto grupo.
31. Dicho esto, resulta claro que se está ante un asunto en el que, a partir de la información allegada, se observa que la SAI carece de competencia de manera ostensible, por lo que se rechazará el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor José María MENZA TRÓCHEZ, identificado con cédula 32 Consulta realizada el 4 de enero de 2024. (Tomado de: InSight Crime https://insightcrime.org/es/noticias-crimen-organizadocolombia/rastrojos-perfil/). 33 Consulta realizada el 4 de enero de 2024. (Tomado de El Espectador: https://www.elespectador.com/judicial/muere-aliasmayimbu-jefe-de-disidencias-en-operacion-militar-en-cauca/). 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 98, 99, 100, 133 de 2019 y 539 de 2020. 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 635 de 2020 y 910 de 2021. 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 672 de 2020 y 680, 684, 689, 692, 695 de 2021. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .548CC3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-4480051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de ciudadanía No. 76.002.823, en lo que concierne al proceso con radicado penal No. 76001-60-00-000-2014-32245-00 por el cual resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección de Apelación de esta jurisdicción, en auto TP-SA-951 de 2021 de 6 de octubre de
2021, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse satisfecho el ámbito de aplicación personal exigido por la ley.
VI. OTRAS DISPOSICIONES
32. Teniendo en cuenta que esta instancia judicial carece de competencia y, por tal motivo, se ha decidido rechazar el trámite de los beneficios transicionales solicitados por el señor MENZA TRÓCHEZ, se ordenará comunicar esta decisión a la autoridad de la jurisdicción ordinaria que está conociendo de la vigilancia de la pena del solicitante, es decir, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca).
33. Asimismo, se ordenará comunicar lo aquí decidido con pertinencia étnica al compareciente y al Resguardo Indígena Páez de Corinto (Cauca).
34. Finalmente, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT 3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,
V. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el trámite de amnistía o indulto en favor del señor José María MENZA TRÓCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.002.823 respecto del proceso penal No. 76001-60-00-000-2014-32245-00 por el delito de secuestro extorsivo agravado por el cual resultó condenado en calidad de cómplice. Lo anterior con base a las razones expuestas en esta resolución.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, para que le notifique con pertinencia étnica al señor José María MENZA TRÓCHEZ, 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .548CC3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-4480051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO identificado con cédula de ciudadanía No. 76.002.823 sobre la presente resolución. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala y una vez en firme
la presente decisión, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca). CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite. De conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. QUINTO. Por Secretaría Judicial de la Sala, con apoyo del departamento de enfoques diferenciales COMUNICAR CON PERTINENCIA ÉTNICA el contenido de la presente resolución a la autoridad étnica del Cabildo Indígena Páez de Corinto (Cauca) o quien haga sus veces. SEXTO. Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por secretaría judicial ARCHIVAR las presentes diligencias. SÉPTIMO. Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación en los términos establecidos por la Ley y de conformidad con lo señalado en el numeral 48 de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto MFMG 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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