JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-003 de 2024 22-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-003 de 2024 22-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-XBM-003-2024
Bogotá D.C., 22 de enero de 2024
Radicado Legali: 1500194-12.2023.0.00.0001
Solicitante: YOSNEY ALVIS DÍAZ Cédula de ciudadanía No. 17.788.655
Conducta: Homicidio agravado
Radicado Expediente: 18753-61-05-188-2013-80033
Asunto: Resolución que rechaza trámite de amnistía y revoca libertad condicionada Fecha de reparto: 3 de febrero de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a estudiar el posible rechazo por falta de competencia del trámite del beneficio amnistía de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor YOSNEY ALVIS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.788.655, respecto del proceso penal con radicado No. 18753-61-05-188-2013-80033 en el que fue condenado por el delito de homicidio agravado. Adicional a lo anterior, el despacho se pronunciará sobre la eventual revocatoria del beneficio de libertad condicionada otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de La Dorada (Caldas).
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor YOSNEY ALVIS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.788.655, expedida en Puerto Rico (Caquetá), nació el 9 de marzo de 1984 en la misma ciudad, hijo de Luz Stella y Baudillo1.
III. HECHOS RELEVANTES
1 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fl. 127 (Anexos informe UIA, cuaderno No. 5 JPO) 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA88D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.21-4910051 osecorp Proceso bajo radicado 187536105188201380033-01 en el que fue condenado el señor YOSNEY ALVIS DÍAZ por el delito de homicidio agravado
2. Los hechos por los que se condenó al señor ALVIS DÍAZ en el marco del referido proceso se encuentran descritos en la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 20142, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), Sala Penal y se describen a continuación: El 8 de marzo de 2013 a las 11 de la mañana en la vereda “La unión” jurisdicción
de San Vicente del Caguán, el señor YOSNEY ALVIS DÍAZ, propinó varias puñaladas con arma blanca en la humanidad de la señora María Mercedes Cuéllar Ramírez, excompañera permanente del victimario, incluso con sevicia después de que la víctima se encontraba en el suelo, causándole la muerte3.
IV. ACTUACIONES PROCESALES
3. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal adelantado por la Jurisdicción Ordinaria y, (ii) las actuaciones procesales surtidas al interior de la SAI de esta Jurisdicción. 4.1 Actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal en la
Justicia Ordinaria
4. En fecha 12 de marzo de 20134, el señor YOSNEY ALVIS DÍAZ fue capturado, al ser reconocido e individualizado en la clínica Mediláser del municipio de Florencia (Caquetá) por una testigo, luego de que intentara suicidarse por haber apuñalado a su excompañera sentimental.
5. Realizada la audiencia de imputación de cargos, el día 13 de marzo de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Florencia (Caquetá), el señor ALVIS DÍAZ aceptó los mismos. El 12 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento5.
6. El 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia condenó al señor YOSNEY ALVIS DÍAZ a la pena de 385 meses de prisión
como responsable del delito de homicidio agravado, luego de reconocerle una rebaja del 30% por la aceptación de cargos. Inconforme la defensa interpuso recurso de apelación, indicando que su prohijado al haber aceptado los cargos desde la audiencia de imputación, debió beneficiarse con la rebaja del 50% de la pena6. 2 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fl. 127 (Anexos informe UIA, cuaderno No. 5 JPO) 3 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fl. 127 (Anexos informe UIA, cuaderno No. 5 JPO 4 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001 fl. 127 (Anexos informe UIA, cuaderno No. 5 JPO) 5 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001 fl. 127 (Anexos informe UIA, cuaderno No. 5 JPO) 6 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001 fl. 127 (Anexos informe UIA, cuaderno No. 5 JPO) 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA88D3
ogidóc le y 1000.00.0.3202.21-4910051 osecorp
7. El 28 de marzo de 20147, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Penal, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia del 20 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en el sentido de condenar a YOSNEY ALVIS DÍAZ a la pena de 330 meses de prisión, así como confirmar en todo lo demás la decisión apelada.
8. El 1 de agosto de 20168, El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, avocó competencia la causa seguida en contra de YOSNEY ALVIS DÍAZ por el delito de homicidio agravado.
9. El Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, y de conformidad con el principio de confianza legítima, aceptó mediante la Resolución No. 005 del 8 de mayo de 2017 a ALVIS DÍAZ YOSNEY, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.788.655, como miembro integrante de las
FARC-EP9.
10. El 6 de julio de 201710, el Juzgado Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en consideración a que en este caso se cumple uno de los presupuestos establecidos en el ámbito de aplicación personal estatuido en la Ley, esto es, el reconocimiento como miembro de las FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz del señor YOSNEY ALVIS
DÍAZ, entre otras, resolvió: PRIMERO: En virtud de la aplicación del principio de favorabilidad y de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, CONCEDER INDULTO en favor del sentenciado YOSNEY ALVIS DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.788.655, dentro del proceso en el que se le impuso una pena de 330 meses de prisión por el Tribunal Superior de Florencia el 28 de marzo de 2014, que modificó la pena de 385 meses que en principio impuso el 20 de septiembre de 2013 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, luego de ser declarado responsable de HOMICIDIO AGRAVADO (…).
CUARTO: Como consecuencia del indulto concedido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el 10 del Decreto 277 de 2017, CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONADA al señor YOSNEY ALVIS DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.788.655. Para el efecto, LIBRAR ante EPAMS Local la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, Una vez suscriba el Acta compromisoria con las obligaciones consagradas en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto 277 de 2017, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de ese subrogado penal, por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (…).
7 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001 fl. 127 (Anexos informe UIA, cuaderno No. 5 JPO)
8 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001 fl. 127 (Anexos informe UIA, cuaderno No. 1 JPO) 9 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001 fl. 127 (Anexos informe UIA, cuaderno No. 1 JPO) 10 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001 fl. 127 (Anexos informe UIA, cuaderno No. 1 JPO) 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA88D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.21-4910051 osecorp
11. El 18 de enero de 202311, el Juzgado Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá). 4.2 Actuaciones procesales ante la JEP
12. En fecha 7 de febrero de 202212, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Jurisdicción remitió a la Presidencia de la SAI “[…] el listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como
beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”.
13. El 2 de febrero de 202313, la Presidencia de la SAI informó a la Secretaría Judicial que debía adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala, los asuntos correspondientes a las personas relacionadas en dicho listado.
14. En este sentido, mediante informe de fecha 3 de febrero de 202314, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió a este despacho el asunto del señor
YOSNEY ALVIS DÍAZ.
15. Por medio de resolución SAI-AOI-AS-XBM025 -2023 del 23 de febrero de 202315, el despacho dispuso ampliar información previa a avocar conocimiento del estudio de los beneficios de la ley 1820 de 2016. En la misma decisión ordenó entre otras determinaciones oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener: a) Copia íntegra digital del expediente con radicado No. 18753610518820138 0033 que reposa en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada - Caldas respecto del señor YOSNEY ALVIS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía N.º. 17.788.655. b) Información acerca de si el señor YOSNEY ALVIS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía N.º. 17.788.655 presenta investigaciones o procesos iniciados con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz (1º de diciembre de 2016). En caso
afirmativo, allegar copia de estos procesos. c) Identificación dentro del radicado penal No. 187536105188201380033, al que se encuentra vinculado el señor YOSNEY ALVIS DÍAZ, las víctimas de las conductas punibles. Para los datos de todas las víctimas, la UIA deberá hacer uso del siguiente cuadro: Nombre Identificación Datos de Fecha de Datos de notificación corroborados por la UIA contacto comunicación utilizados con la por la UIA persona 11 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001 fl. 127 (Anexos informe UIA, cuaderno No. 1 JPO) 12 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fl. 5-6 13 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fl. 3-4 14 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fl. 8 15 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fls. 9-14 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA88D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.21-4910051 osecorp Teléfono Correo Dirección Observación
electrónico
16. En respuesta, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, “una vez verificadas las bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, ACEPTÓ mediante Resolución No. 05 del 08 de mayo de 2017 al señor YOSNEY ALVIS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.788.655, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”16.
17. El 14 de marzo de 2023, la UIA presentó informe parcial, señalando que obtuvo: • La identificación de víctimas dentro del radicado penal No. 187536105188201380033, al que se encuentra vinculado el señor YOSNEY ALVIS DÍAZ. • Copia digital del expediente penal No. 187536105188-2013-80033 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caldas. • Respuesta sobre si obran registros o anotaciones en los que encuentra vinculado el señor YOSNEY ALVIS DÍAZ en calidad de presunto responsable de cualquier conducta criminal posterior al 1 de diciembre de 2016, en los Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA y SIJUF, de la Fiscalía General de la Nación, obteniendo que solo registra un (01) proceso con radicado penal No 187536105188-2013-80033, por hechos acecidos el 8 de marzo de 2013. • Adicionalmente la UIA solicitó prórroga de quince (15) días para remitir el informe final
con el propósito de cumplir con las demás órdenes de trabajo de acuerdo con la resolución SAI-AOI-AS-XBM-025-2023 del 23 de febrero de 2023, pues se encuentra pendiente la ubicación y contacto de las víctimas indirectas, consulta en Spoa, Vivanto y Sioper a cada una de las víctimas indirectas17.
18. Por medio de resolución SAI-AOI-T-XBM-132 -2023 del 3 de mayo de 202318, el despacho ordenó prorrogar por el término de quince (15) días hábiles más, la comisión encargada a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).
19. El 12 de julio de 202319, la SEJUD ingresó informe al despacho en el que enunció que se allegó informe de la UIA y ante solicitud del compareciente se designó al abogado del SAAD CRISTHIAN EDUARDO FAJARDO
VALENCIANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.914.836 y T.P. No. 222796 del C.S. de la J. para su representación.
V. CONSIDERACIONES PRELIMINARES 16 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fls. 51-52 y fls. 74-75 17 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fls. 128-129. 18 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fls. 130-133 19 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fl. 233 5 le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA88D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.21-4910051 osecorp
20. Teniendo en cuenta la información compilada en el presente trámite, de manera principal los elementos de conocimiento provenientes de Justicia Penal Ordinaria, este despacho aplicará la figura de rechazo por falta de competencia del factor material, tal como pasa a exponerse a continuación.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Orden de exposición
21. Considerando que los medios de conocimiento con los que cuenta el despacho son suficientes, se procederá a tomar decisión en relación con el beneficio definitivo respecto del señor YOSNEY ALVIS DÍAZ. Para lo anterior, con el propósito de brindar mayor claridad respecto de los temas a tratar, se abordará el siguiente orden de exposición: i) análisis de los ámbitos de competencia de la SAI de conformidad con la Ley 1820 de 2016; ii) análisis del caso concreto del señor YOSNEY ALVIS DÍAZ; y iii) análisis del beneficio de libertad condicionada concedida al señor YOSNEY ALVIS DÍAZ en Justicia
Ordinaria.
- Análisis de los ámbitos de competencia de la SAI de conformidad con la Ley 1820 de 2016
a. Del ámbito de aplicación temporal
22. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”20 (subrayado fuera de texto). Es decir, el límite de la competencia temporal de la JEP y, por consiguiente, de la SAI, es el 1° de diciembre de 2016.
b. Del ámbito de aplicación personal
23. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal de la SAI (referente a los sujetos a quienes se les puede conceder la amnistía) se circunscribe a las personas – tanto nacionales como extranjeras – que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 ibidem, y siempre que
se presente alguno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .BA88D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.21-4910051 osecorp
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.
24. De lo anterior se deriva que los comparecientes deben estar inmersos en alguno de los supuestos antes relacionados, a fin de acceder a los beneficios transicionales. A juicio de la Sala, estos supuestos son de carácter alternativo, es
decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estar en dos o más. c. Del ámbito de aplicación material
25. A juicio de la Sala, tal como lo ha establecido en ocasiones anteriores21, el análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación.
26. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con
el ámbito de competencia de la JEP, ésta: [A]dministrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 21 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .BA88D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.21-4910051 osecorp 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
27. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”22. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta, objeto de análisis en el trámite de amnistía.
28. En lo que concierne a la relación con el conflicto, la SA del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”23. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de amnistía el estudio se debe hacer con una intensidad
alta.
29. Tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”24. En un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”25 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo26. 22 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 19. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 26 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio
complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de
2018. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA88D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.21-4910051 osecorp
30. A partir de lo anterior, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta27. Específicamente, frente a la manera, la Corte Constitucional estableció que ésta se refiere a “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”28. ii. Análisis del caso concreto del señor YOSNEY ALVIS DÍAZ • El asunto del señor YOSNEY ALVIS DÍAZ cumple con el ámbito de aplicación temporal
31. En el presente asunto el ámbito de aplicación temporal se encuentra
satisfecho dentro del proceso lo anterior toda vez que, los hechos por los que se condenó al solicitante tuvieron ocurrencia el día 8 de marzo de 201329. Es decir, los hechos por los que se condenó al solicitante no se extendieron más allá del 1º de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. • El asunto del señor YOSNEY ALVIS DÍAZ cumple con el ámbito de aplicación personal
32. Al respecto, se evidencia que el señor YOSNEY ALVIS DÍAZ se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex miembro de las FARC-EP, pues así quedó demostrado en el oficio OFI23-00038175 / GFPU 13020001 de 1 de marzo de 2023 en donde se informó que “(…) una vez verificadas las bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, ACEPTÓ mediante Resolución No. 05 del 08 de mayo de 2017 al señor YOSNEY ALVIS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.788.655, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”30. De esta forma, el despacho encuentra acreditado el factor temporal de competencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820
de 2016. 27 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9; ver: SAI-AOI-D-003 de 12 de febrero de 2020. 28 Corte Constitucional, sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’. 29 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fl. 127 (Anexos informe UIA, cuaderno No. 5 JPO 30 Expediente legali No. 1500194-12.2023.0.00.0001, fls. 44-59 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA88D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.21-4910051 osecorp • Ámbito de aplicación material de cara al asunto del señor YOSNEY
ALVIS DÍAZ
33. Una vez valoradas las piezas procesales del expediente bajo radicado No.
187536105188201380033-01, así como los otros medios de prueba recaudados en el presente asunto, este despacho considera que los hechos acaecidos el día 8 de marzo de 2013, por los que fue condenado el señor YOSNEY ALVIS DÍAZ no cumplen con el factor material de competencia de la JEP. Lo anterior en atención a que, para el caso concreto, a pesar de que el compareciente se encuentra incluido en los listados de la organización FARC-EP, no es posible precisar que la conducta por la cual fue condenado contribuyó al esfuerzo general de guerra de las extintas FARC-EP, tampoco existen motivos para suponer que el conflicto armado dotó de mayores capacidades al señor ALVIS DÍAZ para incurrir en el delito de homicidio agravado, e igualmente, no se advierte que la decisión y/o disposición del solicitante para cometer dicha conducta delictiva fuera promovida por el CANI; todo lo contrario, el despacho tiene la convicción que se está frente a un delito común, que en nada contribuyó al esfuerzo general de la guerra del entonces grupo armado.
34. En este punto, es importante considerar que la acreditación de una persona como integrante de las FARC-EP, por parte de la OACP, como es el caso bajo análisis, no significa en sí misma que todas las conductas cometidas por aquella hayan sido debido a su pertenencia a la organización. Al respecto, la SA del Tribunal para la Paz ha sostenido precisamente que “la pertenencia de una persona a un grupo armado no supone que todas sus actuaciones sirvan a los propósitos y necesidades de este”31.
35. En este sentido, la acreditación por parte de la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz constituye un indicio de que los supuestos hechos punibles pudieron ser cometidos en desarrollo de la lucha subversiva, más no tiene carácter conclusivo o concluyente32. Por lo que se debe analizar el contexto en que sucedieron los hechos, al momento de verificar la relación de la conducta punible y su relación con el CANI33. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA016 de 30 de julio de 2018. Párrafo 26. 32 “si bien es cierto que la pertenencia a las FARC-EP puede tenerse en cuenta como un hecho indicador de que ‘el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a financiar al grupo armado’, el indicio que se construye a partir de dicha pertenencia no basta, per se, para dar por acreditado el factor material (cita omitida). Se requiere que confluya con otros medios de prueba, sin perder de vista que, en todo caso, la inferencia solo opera ‘siempre y cuando se encuentre que [las conductas] son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas’ (cita omitida)”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 495 de 2020. Ver, también, autos TP-SA 631 de 2020, 802 y 841 de 2021. 33 Así, la Sección precisó que “aunque por sí sola no es suficiente, la acreditación del concernido como miembro de las FARCEP es un indicio de satisfacción del factor material de competencia, además de que existen elementos de contexto que, sumados a las reglas de la experiencia, permiten reforzar ese hecho indicador y, por esa vía, justificar
la necesidad de llevar a cabo un conocimiento de fondo para efectos decidir de mejor manera la situación jurídica definitiva del recurrente en apelación”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 600 de 2020. Ver, también, autos TP-SA 631 de 2020, 802 y 841 de 2021. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.