JEP - Resolución SAI AOI R XBM 004 2025 14 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R XBM 004 2025 14 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-R-XBM-004-2025 Bogotá D.C., 14 de marzo de 2025 Expediente Legali: Solicitante 1501263-45.2024.0.00.0001 Kevin Aldemar TORRES RAMÍREZ Cédula de ciudadanía: 1.117.503.776 Asunto: Fecha de reparto: Rechazo de plano 20 de septiembre 2024 I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP) a resolver la solicitud de beneficios transicionales del señor Kevin Aldemar TORRES RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.503.776. II. ANTECEDENTES 1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes y principales actuaciones en el proceso penal ante justicia ordinaria y ii) actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2.1 Hechos relevantes y principales actuaciones en el proceso penal con radicado de JPO No. 252976000000202400001. 2. Los hechos por los cuales se encuentra siendo investigado el señor TORRES RAMÍREZ, se encuentran relacionados en el escrito de acusación de fecha 9 de abril de 2024, relatado por la Fiscalía 152 de Florencia (Caquetá), por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de2
armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, de la siguiente manera1: (…) Para mediados del año 2022 y en el año 2023 los ciudadanos Kevin Aldemar Torres Ramírez alias “Wilson Leon”, Arnoldo González Moreno alias “Samuel”, Wendy Dayana Galindo Cruz alias “Camila Rojas”, Sergio Hernández Tovar alias “Piter Rodríguez”, Faber Mauricio Hernández Tovar2 alias “Ronald Rodríguez”, Zuleima Longa Santa alias “Faisury”, Darney Trujillo Bahamon alias “Cristian”, Jhon Eider Trujillo Bahamon alias “Steven”, Joaquín Angarita Acero alias “Luis Leal o luisiño, Roberd Anderson Rodríguez Bustos alias “Robert” y Mónica Cortes Briñez alias “Mónica”, se concertaron con Edwin Daney Marín Morales alias “Edwin Marín O Chicharrón”, cabecilla de la estructura denominada “Compañía Fernando Diaz” de la Columna Teófilo Forero Castro de la Segunda Marquetalia FARC-EP, para ser designados como integrantes de la estructura en el rol de Guerrilleros Rasos de la “Compañía Fernando Diaz”(…) (…) El día 14 de junio de 2023, realizó presentación de manera voluntaria en instalaciones del Batallón Especial Energético y vial No. 19 del municipio de Puerto Rico Caquetá, el señor Kevin Aldemar Torres Ramírez identificado con cedula de ciudadanía número 1.117.503.776, quien manifestó pertenecer al GAOR estructura Teófilo Forero CP. Fernando Díaz, por un tiempo de 5 meses y 15 días y cumplía la función de guerrillero raso
(sic). Es de anotar, que al momento de su presentación voluntaria hizo entrega de 01 arma de fuego, tipo fusil, calibre 5,56 x 45 milímetros, marca SPIKÉS TACTICAL (se encuentra apto para producir disparo y cuenta con elementos esenciales para producir el fenómeno del disparo), 422 cartuchos, Calibre 5.56 x 45 milímetros, clase común, tipo ametralladora = fusil ( se encuentran en buen estado de conservación y son aptos para ser empleados con armas de fuego compatibles con su calibre), 05 proveedores cal.5.56mm, 01 chaleco multipropósito, 02 granadas de 40mm (aptas para su funcionamiento y fueron destruidos), 04 minas antipersonal (artefactos explosivos improvisados y fueron destruidos), 06 baterías para mina antipersonal y 01 radio 2mts. De igual manera, mediante interrogatorio de indiciado tomado al señor Kevin Aldemar Torres Ramírez identificado con cedula de ciudadanía número 1.117.503.776, se logró establecer que fue reclutado por alias “Edwin Marín O Chicharrón”, cabecilla de la estructura denominada “Compañía Fernando Diaz” de la Columna Teófilo Forero Castro de la Segunda Marquetalia FARC-EP, en el 1 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fl 77 (Anexos. Carpeta proceso. Primera Instancia. C 02 conocimiento. 001Soicitud Escrito Acusación). 2 Consultando las bases de datos a las que tiene acceso este despacho se evidenció que el señor FABER MAURICIO
HERNANDEZ TOVAR, fue repartido al despacho de la magistrada Alexandra Sandoval en fecha 6 de septiembre de 2024 bajo el expediente Legali No. 1501208-94.2024.0.00.0001. En dicho trámite se rechazó de plano la solicitud de beneficios del señor HERNANDEZ TOVAR mediante resolución SAI-AOI-R-ASM-02-2025 del 10 de enero de 2025 al considerar que su participación en los Grupos Armados Organizados Residuales no son competencia de esta Jurisdicción.3
mes de diciembre de 2022, en una finca llamada Guayabales del municipio de Puerto Rico Caquetá. (…) (…) Kevin Aldemar Torres Ramírez alias “Wilson Leon”, Arnoldo González Moreno alias “Samuel”, Wendy Dayana Galindo Cruz alias “Camila Rojas”, Sergio Hernández Tovar alias “Piter Rodríguez”, Faber Mauricio Hernández Tovar alias “Ronald Rodríguez”, Zuleima Longa Santa alias “Faisury”, Darney Trujillo Bahamón alias “Cristian”, Jhon Eider Trujillo Bahamón alias “Steven”, Joaquín Angarita Acero alias “Luis Leal, y Roberd Anderson Rodríguez Bustos alias “Robert” y Mónica Cortes Briñez alias “Mónica”, actuaron dolosamente pues sabían que se estaban concertando con las personas mencionadas para la adhesión a la empresa criminal para cometer delitos relacionados con fines de extorsión y homicidio como integrantes de dicho Gaor y quisieron su realización, aunado a esto actuaron con dolo al portar armas de fuego tanto de uso personal como de uso exclusivo de las fuerzas militares sin permiso de autoridad competente y quisieron su comisión. Kevin Aldemar Torres Ramírez, Arnoldo González Moreno alias, Wendy Dayana Galindo Cruz, Sergio Hernández Tovar alias Faber Mauricio Hernández Tovar, Zuleima Longa Santa, Darney Trujillo Bahamón, Jhon Eider Trujillo Bahamon, Joaquín Angarita Acero, Roberd Anderson Rodríguez y Bustos Mónica Cortes Briñez, sabían que estaban poniendo en peligro efectivo el bien jurídico tutelado de la seguridad pública de forma jurídicamente desaprobada, sin existir una causal de justificación para ello. Estas personas tenían la posibilidad y capacidad fáctico social al momento de los hechos, es decir, al momento de realizar las conductas punibles de comprender dichas acciones y de determinarse respecto de ellas. Eran conscientes que concertarse para cometer delitos de homicidios y
una causal de justificación para ello. Estas personas tenían la posibilidad y capacidad fáctico social al momento de los hechos, es decir, al momento de realizar las conductas punibles de comprender dichas acciones y de determinarse respecto de ellas. Eran conscientes que concertarse para cometer delitos de homicidios y extorsión es un acto prohibido por la ley penal Colombiana, por lo que le era exigible el no asociarse para hacer parte de los Grupos Armados Organizador-Residuales que delinquen en el departamento del Caquetá, como también el no portar armas de fuego de uso personal, municiones y explosivos de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas Colombianas. (…) 3. En fecha 10 de abril de 2024 se repartió el asunto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá)3. En consecuencia, mediante Auto del 16 de abril de 2024, el mencionado juzgado fijó como fecha de Audiencia de Verificación de Allanamiento e Imputación el 6 de junio de 20244. En dicha Audiencia se sustentó y se concedió recurso de apelación presentado por la apoderada de la coprocesada MONICA CORTES BRIÑEZ, contra el Auto que 3 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fl 77 (Anexos. Carpeta proceso. Primera Instancia. C 02 conocimiento. Reparto Escrito de Acusación). 4 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fl 77 (Anexos. Carpeta proceso. Primera Instancia. C 02 conocimiento. 004 Auto Señala Fecha Audiencia).4
negó nulidad de la actuación proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá). 4. En fecha 12 de junio de 2024, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Florencia (Caquetá). Informan que el proceso no ha sido resuelto de fondo por parte del despacho 001 de la Sala Penal de ese Tribunal5. 2.2 Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 5. Mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 20246, el señor TORRES RAMÍREZ remitió solicitud de beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016 a esta Jurisdicción. En dicho escrito7 el solicitante informó que perteneció al grupo residual Teófilo Forero de la Segunda Marquetalia entre los días 18 de junio de 2022 y 9 de junio de 2023. Expuso que pertenecía a la Compañía número 5 “Fernando Díaz”, la cual tenía área de injerencia en los municipios de Puerto Rico (Caquetá) y Santana Ramos (Caquetá). 6. De igual manera, informó que el 9 de junio de 2023 se sometió al batallón “Bael 19 energético” de Puerto Rico (Caquetá), en donde permaneció cuarenta (40) días asistiendo a entrevistas. Luego fue trasladado en varias oportunidades hasta llegar a Ricaurte (Cundinamarca) en donde fue “certificado por la SIJIN”. Comentó que en fecha 19 de septiembre de 2023 fue incluido en la ARN en donde recibía ayuda monetaria. 7. Por último, relató que en
fecha 24 de marzo de 2024 fue capturado por el GAULA Melgar (Tolima) por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, homicidio y porte de armas, cuando se encontraba cumplimento una cita concertada por la entidad para realizar unos reconocimientos fotográficos en su calidad de desmovilizado de las FARC-EP. 8. En fecha 20 de septiembre de 20248, mediante informe al despacho la Secretaría Judicial de la Sala repartió el asunto del señor TORRES RAMÍREZ a este despacho. 9. En consecuencia, mediante resolución. SAI-AOI-AS-XBM-083-2024 del 7 de octubre de 20249, este despacho resolvió ampliar información dentro del presente asunto. En dicha resolución se ordenó, entre otras, lo siguiente: 5 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fl 77 (Anexos. Carpeta proceso. Respuesta Tribunal Superior de Florencia). 6 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fl 1. 7 Expediente Legali No. 1501263-45.0.00.0001, fls 2-3. 8 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fl 4. 9 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fls 5-10.5
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, OFICIAR: - A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe al despacho, si el señor TORRES RAMÍREZ, se encuentra acreditado en la actualidad como integrante de las extintas FARC-EP o si por el contrario ha sido excluido de dichos listados. - A la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, para que se sirvan informar si en contra del señor TORRES RAMÍREZ, existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. - A la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN, para que informe si el señor TORRES RAMÍREZ, ha participado en algún programa de reincorporación o reintegración ofrecido por la entidad, especificando en cuál de ellos se encuentra activo. - Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para que allegue copia digital de la cartilla biográfica del señor TORRES RAMÍREZ, privado de la libertad en la Cárcel Penitenciaria de Mediana Seguridad (CPMS) de Melgar (Tolima). TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta resolución: • Informe a esta instancia judicial, de las noticias criminales y/o procesos en sede de justicia ordinaria a los que se encuentre vinculado en señor TORRES RAMÍREZ. Especialmente, deberá
identificar, inspeccionar y obtener copia íntegra y digital del proceso penal con radicado No. 25297600000020240000100 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) en contra del compareciente por delitos contra la seguridad pública. • A su vez, para que identifique si el señor TORRES RAMÍREZ ha sido destinatario de alguno de los beneficios transicionales de que trata la Ley1820 de 2016 y tiene anotaciones o delitos posteriores a la firma del Acuerdo de Paz. 10. Mediante informe al despacho del 6 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala, remitió las respuestas de las entidades oficiadas de la siguiente manera:6
- La Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio número OFI24-0020152210 informó que el señor TORRES RAMPIREZ no se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP, así como tampoco fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP. • La Policía Nacional informó que el señor TORRES RAMIREZ, cuenta con una orden de captura cancelada debido a que se hizo efectiva por el delito de concierto para delinquir gravado, extorsión, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por parte del Juzgado 3 Penal Municipal de Florencia (Caquetá)11. • La Procuraduría General de la Nación, reportó que el señor TORRES RAMÍREZ no cuenta con antecedentes disciplinarios12. • La Contraloría General de la República remitió certificado en donde se evidencia que el señor TORRES RAMÍREZ no se encuentra reportado como responsable fiscal13. • El INPEC remitió cartilla biográfica del señor TORRES RAMÍREZ14. 11. Por su parte la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN), informó que el señor TORRES RAMÍREZ fue certificado por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad en fecha 23 de agosto de 2023, ingresó al proceso de atención diferencial el 2 de octubre de 2023 y registra estado de “investigación por privado de la libertad”15. 12. Finalmente, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción remitió informe final, allegando el proceso con radicado No. 25297600000020240000100 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) en contra del compareciente16. 13. A su vez informó que aparecen tres (3) procesos adicionales del compareciente (i) No.
No. 25297600000020240000100 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) en contra del compareciente16. 13. A su vez informó que aparecen tres (3) procesos adicionales del compareciente (i) No. 110016000012202313779 por el delito de amenazas en donde él figura como víctima; (ii) No. 252976000414202280006 por los delitos de Concierto para Delinquir agravado por darse para homicidio en el cual figura como indiciado, siendo esta ruptura del proceso No. 252976000000202400001; y (iii) No. 734496099044202400147 por el delito de acto sexual violento17. 10 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fls 39-40. 11 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fls 80-81. 12 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fls 96-97. 13 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fls 84-86. 14 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fls 33-34. 15 Expediente Legali No. 1501263-450.2024.0.00.0001, fls 43-47. 16 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fls 60-61. 17 Expediente Legali No. 1501263-45.2024.0.00.0001, fls 67-68.7
III. CONSIDERACIONES 3.1 De la Procedencia de la Solicitud de beneficios transicionales 14. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con en conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor al acuerdo final. 15. Ahora bien, la anterior disposición consigna, los tratamientos especiales transicionales desarrollados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos complementarios, los cuales se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia constitucional y legal del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR). Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción10; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En consecuencia, cuando se advierta la insatisfacción de uno de ellos, la solicitud puede ser negada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia. 16. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos
consecuencia, cuando se advierta la insatisfacción de uno de ellos, la solicitud puede ser negada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia. 16. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”18 3.1.1 Competencia por el factor personal 17. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno19. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 164 del 27 de junio de 2019, párr 22.1. 19 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o8
verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201620. 18. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2)21; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias22, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4). 3.1.2 Competencia por el factor temporal incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 20 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o
Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 20 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 21 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 22 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la
misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”.9
19. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”23 (subrayado fuera de texto). Por consiguiente, el límite de la competencia temporal de la JEP y, de la SAI, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha24. 3.1.3 Competencia por el factor material 20. Respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 201725”26. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma competencia de una solicitud de beneficios y no rechazase por ausencia de esta, debe descartarse que exista una ostensible falta de relación con el conflicto27. Así, de acreditarse al
23 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 24 JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e indulto, Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052. 25 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 26 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019.
27 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa per se que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto.10
menos en un nivel bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento28. 3.2 Sobre la decisión de no avocar conocimiento o rechazar de plano 21. La Sección de Apelación (SA), en distintas ocasiones, ha desarrollado la posibilidad de no avocar o rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201629. De este modo, la jurisprudencia de la SA en esta materia, indica que [E]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso30. 22. Lo anterior sugiere dos posibilidades para no asumir conocimiento de una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En primer lugar, que la petición sea “abiertamente infundada y carente de todo respaldo probatorio”31, y, en segundo lugar, que a partir de la información allegada se encuentre ostensiblemente fuera de competencia de esta jurisdicción especial o de competencia de la SAI. 23. Frente al primer aspecto, es claro que una de las cargas que tienen los solicitantes es aportar la documentación que estimen suficiente, pertinente y necesaria para respaldar su solicitud de beneficios. Si bien la SAI, luego de verificar que la solicitud no contiene la información requerida para abordar su estudio a profundidad, puede (i) ordenar al peticionario que la complete o, si es el caso, (ii) a la autoridad judicial a cargo del expediente penal, que lo remita, esta facultad oficiosa de la Sala “se activa a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”32. 28 En todo
(ii) a la autoridad judicial a cargo del expediente penal, que lo remita, esta facultad oficiosa de la Sala “se activa a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”32. 28 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 30 Ibid. 31 Ibid. 32 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17.11
24. Por esto último, ante una petición completamente infundada, sin sustento para realizar un estudio siquiera incipiente o superficial de los requisitos elementales con el fin de valorar la competencia de esta justicia transicional33, su consecuencia sería no avocar su conocimiento. Esto, sin perjuicio de que el solicitante pueda realizar en un futuro una nueva solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, aportando los respectivos soportes que sustenten la competencia de la Sala, en los términos expuestos con anterioridad. 25. Ahora bien, cuando se cuente con información, en el entendido de que el trámite de beneficios obedece a un solo trámite o a un trámite unificado, ya sea que se traten solicitudes de libertad condicionada o de amnistía o indulto, sin perjuicio de las competencias oficiosas sobre la materia34, es indispensable en este procedimiento “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”35 (énfasis fuera de texto). 26. Frente a esta segunda hipótesis, de rechazo de plano, cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivo
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