JEP - Resolución SAI AOI R XBM 005 de 2026 20 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R XBM 005 de 2026 20 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-005-2026 Bogotá D.C., 20 de enero de 2026
Expediente Legali: 1500518-36.2022.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
YEFRI ANDRÉS VIRGÜEZ MONRROY
1.123.059.254
Asunto: Fecha de reparto: Resolución que rechaza de plano e imparte otras órdenes 27 de octubre de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto a proferir resolución mediante la cual se analiza la procedencia del posible rechazo de plano dentro del asunto del señor Yefri Andrés VIRGÜEZ MONRROY, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.123.059.254, en relación con el proceso penal radicado núm. 520016000491202001348, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto (Nariño), por los delitos de concierto para delinquir; tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
Y ESTADO DE LIBERTAD.
El señor Yefri Andrés VIRGÜEZ MONRROY, identificado con cédula de
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
Y ESTADO DE LIBERTAD.
El señor Yefri Andrés VIRGÜEZ MONRROY, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.123.059.254, nacido en El Castillo (Meta) el 5 de mayo de 1992. Registra actualmente orden de captura vigente, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto (Nariño), conforme a lo verificado dentro del presente trámite1.
1 Expediente Legali No. 1500518-36.2022.0.00.0001. Fls, 1.122. Enlace 52001600049120200134800, Acta de Audiencia núm. 519 de fecha de 30 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Municipal Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto (Nariño) resolvió, PRORROGAR las órdenes de captura en contra de los ciudadanos J.D.M.J., identificado con cedula de ciudadanía No. 1.117.820.746 de San Vicente del Caguán (C), O.S.A., identificado con cedula de ciudadanía No. 1.004.608.440 de Tumaco (N), O.O.R., identificado con ced ula de ciudadanía No. 12.239.047 de Pitalito (H), S.F.C.A., identificado con cedula de ciudadanía No. 1.087.124.897 de Tumaco (N) y Y.A.V.M., identificado con cedula de ciudadanía No. 1.123.059.254 de
El Castillo (M), en los mismos términos en que se libraron los mandatos primigenios, con vigencia de un (1) año a partir de la fecha de su vencimiento 31 de octubre de 2025 hasta el 30 de octubre de 2026 y con destino a la Fiscalía, para que ésta las entregue a los organismos encargados de hacerlas efectivas y realice las comunicaciones. pertinentes, advirtiendo que debe informar el momento en que las mismas pierdan vigencia.2
III. ANTECEDENTES
1. El 26 de marzo de 2025, mediante resolución SAI-IC-AS-XBM-004-20252, se profirió decisión en la que se dispuso la ampliación de información previa a la apertura del Incidente de Incumplimiento al Régimen de Condicionalidad
(IIRC), en el marco del caso del señor VIRGÜEZ MONRROY. Entre otras órdenes, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que aportara: (…) Copia íntegra y digital del proceso penal radicado No. 520016000491202001348 por los delitos de concierto para delinquir (Vigente), tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Vigente), y fabricación Tráfico o porte de estupefacientes (Vigente), adelantado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, Nariño, en el que se encuent ra vinculado el señor VIRGÜEZ MONRROY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.123.059.254. En ese sentido, la UIA deberá establ ecer el estado en que se encuentra dicho trámite penal, y si con ocasión del mismo se han emitido
1.123.059.254. En ese sentido, la UIA deberá establ ecer el estado en que se encuentra dicho trámite penal, y si con ocasión del mismo se han emitido determinaciones que afecten el status libertatis del compareciente. Así mismo, se deberá solicitar a la autoridad investigativa y/o judicial que estén conociendo del caso, que aporten los datos de contacto actualizados del señor VIGÜEZ MORNRROY, a fin de ser contactado efectivamente para los trámites pertinentes ante esta Sala (…).
2. El 28 de abril de 2025, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) allegó al expediente Legali informe parcial mediante oficio No.
COMFINALSA.No.0000260.20253, en atención a la comisión conferida mediante resolución SAI-IC-AS-XBM-004-2025 del 26 de marzo de 2025. En dicho informe, se adjuntaron de forma digital 72 carpetas que contienen la documentación de control de garantías, encontrada en el back up del Centro de Servicios Judiciales, relacionada con el proceso rad icado núm. 520016000491202001348, que cursa ante el Juzgado Penal Municipal de Pasto (Nariño).
3. Adicional a lo anteriormente mencionado, se dejó constancia que, la Fiscalía 104 Especializada DECOC, de la ciudad de Pasto (Nariño), en cumplimiento de la orden impartida, manifestó que no fue posible practicar la inspección sobre el informe presentado por esa Fiscalía, mediante el cual se solicitó la orden de captura. Lo anterior, por cuanto dicha información se encontraban bajo reserva, al contener elementos materiales probatorios (EMP) y/o evidencia física (EF) que fundamentaban dicha solicitud, y que solo podrían
solicitó la orden de captura. Lo anterior, por cuanto dicha información se encontraban bajo reserva, al contener elementos materiales probatorios (EMP) y/o evidencia física (EF) que fundamentaban dicha solicitud, y que solo podrían ser suministrados una vez se h ubiere materializado la respectiva orden de captura.
4. El 30 de mayo de 2025, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)
2 Exp. Legali No. 1500518-36.2022.0.00.0001. Fls, 1082-1092. 3 Exp.Legali No. 1502356-14.2022.0.00.0001, fl. 1119.3
allegó informe final mediante oficio No. UIA 201 -20254, en el cual adjunt ó los resultados de las bases de datos consultadas, que incluyeron la Registraduría Nacional del Estado Civil, Adres, Sisben, Vivanto, SNR, INPEC, ARN, SARA y Truecaller. A pesar de las consultas realizadas, los datos obtenidos relacionados con el señor VIRG ÜEZ MONRROY no permitieron su ubicación ni el contacto con el compareciente. Lo anterior, impidió la realización de la entrevista solicitada.
5. El 3 de junio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala, allegó informe al despacho, para proveer5.
6. El 22 de julio de 2025, esta magistratura profirió la resolución SAI-AOI-TXBM-244-20256, mediante la cual comisionó a dos funcionarios adscritos a l despacho sustanciador para practicar inspección judicial al expediente núm. 520016000491202001348, que cursa ba ante la Fiscalía 104 Especializada DECOC
despacho sustanciador para practicar inspección judicial al expediente núm. 520016000491202001348, que cursa ba ante la Fiscalía 104 Especializada DECOC de la ciudad de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (Nariño), por los delitos de concierto para delinquir; tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, con el fin de recaudar la información necesaria para el trámite que se adelanta respecto del seño r
VIRGÜEZ MONRROY.
7. El 12 de agosto de 2025, esta magistratura practicó inspección judicial al expediente núm. 520016000491202001348 7, el cual cursa ante la Fiscalía 104
Especializada DECOC de la ciudad de Pasto (Nariño) y el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto (Nariño).
8. El 24 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala, ingreso informe al despacho para proveer8.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1. Problema jurídico por resolver
9. Esta magistratura se pronunciará de fondo y de manera exclusiva respecto del proceso núm. 520016000491202001348, que cursa ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (Nariño),
4 Exp. Legali No. 1502356-14.2022.0.00.0001, fl. 1182
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (Nariño),
4 Exp. Legali No. 1502356-14.2022.0.00.0001, fl. 1182 5 Exp. Legali No. 1502356-14.2022.0.00.0001, fl. 1194. 6 Exp. Legali No. 1502356-14.2022.0.00.0001, fl. 1195-1198. 7 Exp. Legali No. 1502356-14.2022.0.00.0001, fl. 1205-1253. 8 Exp. Legali No. 1502356-14.2022.0.00.0001, fl. 1205.4
seguido en contra del señor VIRGÜEZ MONRROY. En ese sentido, se procederá al estudio del asunto con el fin de establecer si el mismo puede acceder o no a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal en mención, el cual se encuentra activo, en etapa de indagación.
10. Vistos los antecedentes expuestos, este despacho sustanciador observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP y de la SAI en relación con la procedencia o no de los beneficios propios de la justicia transicional respecto del señor VIRGÜEZ MONRROY , dentro del proceso núm. 520016000491202001348, que cursa ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (Nariño) por los delitos de concierto para delinquir; tráfico, fabricación o porte de armas de fuego
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (Nariño) por los delitos de concierto para delinquir; tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, por los cuales actualmente es investigado.
11. Para el desarrollo de lo anterior, esta magistratura abordará los siguientes aspectos: (i) la procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, así como los factores de competencia de la SAI; (ii) las figuras de no avoca y el rechazo de plano, y, finalmente, (iii) al caso bajo estudio.
3.2 Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016
12. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:
[A] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9.
13. Ahora bien, la anterior disposición consigna , los tratamientos especiales transicionales desarrollados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos complementarios, los cuales se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia constitucional y legal del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR). Esto
complementarios, los cuales se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia constitucional y legal del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR). Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente d e tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan
9 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°.5
beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la norm atividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En consecuencia, cuando se advierta la insatisfacción de uno de ellos, la solicitud puede ser negada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.
14. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto
[es de su competencia]”10.
3.1.1 Competencia por el factor temporal
15. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “ justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas
15. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “ justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 ”11 (subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, el límite de la competencia temporal de la JEP y, de la SAI, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha12.
3.1.2 Competencia por el factor personal
16. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno13. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201614.
17. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC -EP: (i) certificación realizada por la OCCP, tras la
10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 12 JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e indulto, Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052. 13 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional
12 JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e indulto, Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052. 13 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc -EP al haber suscrito un Acuerdo Fin al y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 14 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, s in perjuicio de que puedan verificarse dos o más.6
verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2) 15; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de
haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras ev idencias16, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).
3.1.3 Competencia por el factor material
18. Respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “ las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 17”18. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma competencia de una solicitud de beneficios y no rechazase por ausencia de esta, debe descartarse que exista una ostensible falta de relación con el conflicto 19. Así, de acreditarse al menos en un nivel bajo de análisis que
15 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y
creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 16 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 - y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o
Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 17 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta de lictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cu anto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del ind ividuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se propo nía alcanzar con la comisión del delito. 18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 19 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue
18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 19 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa per se que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto.7
puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento20.
3.3. Sobre la decisión de no avocar conocimiento o rechazar de plano
19. La Sección de Apelación (SA), en distintas ocasiones, ha desarrollado la posibilidad de no avocar o rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 21. De este modo, la jurisprudencia de la SA en esta materia, indica que
[E]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de
jurisprudencia de la SA en esta materia, indica que
[E]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso22.
20. Lo anterior sugiere dos posibilidades para no asumir conocimiento de una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En primer lugar, que la petición sea “abiertamente infundada y carente de todo respaldo probatorio”23, y, en segundo lugar, que a partir de la información allegada se encuentre ostensiblemente fuera de competencia de esta jurisdicción especial o de competencia de la SAI.
21. Frente al primer aspecto, es claro que una de las cargas que tienen los solicitantes es aportar la documentación que estime suficiente, pertinente y necesaria para respaldar su solicitud de beneficios. Si bien la SAI, luego de verificar que la solicitud no contiene la información requerida para abordar su estudio a profundidad, puede (i) ordenar al peticionario que la complete o, si es el caso, (ii) a la autoridad judicial a cargo del expediente penal, que lo remita, esta facultad oficiosa de la Sala “se activa a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”24.
22. Por esto último, ante una petición completamente infundada, sin sustento para realizar un estudio siquiera incipiente o superficial de los requisitos elementales con el fin de valorar la competencia de esta justicia transicional25, su
22. Por esto último, ante una petición completamente infundada, sin sustento para realizar un estudio siquiera incipiente o superficial de los requisitos elementales con el fin de valorar la competencia de esta justicia transicional25, su consecuencia sería no avocar su conocimiento. Esto, sin perjuicio de que el solicitante pueda realizar en un futuro una nueva solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, aportando los respectivos soportes que sustenten la competencia de la Sala, en los términos expuestos con anterioridad.
20 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas d el trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 22 Ibid. 23 Ibid. 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 25 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-242 de 31 de julio de 2019, párr. 10.8
23. Ahora bien, cuando se cuente con información, en el entendido de que el trámite de beneficios obedece a un solo trámite o a un trámite unificado, ya sea que se traten solicitudes de libertad condicionada o de amnistía o indulto, sin
23. Ahora bien, cuando se cuente con información, en el entendido de que el trámite de beneficios obedece a un solo trámite o a un trámite unificado, ya sea que se traten solicitudes de libertad condicionada o de amnistía o indulto, sin perjuicio de las competencias oficiosas sobre la materia26, es indispensable en este procedimiento “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”27 (énfasis fuera de texto).
24. Frente a esta segunda hipótesis, de rechazo de plano, cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la carencia de jurisdicción de est a justicia transicional la misma “ será rechazada ”28 y, en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria.
Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica además en evitar congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP29.
25. El segundo evento de rechazo de plano es cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitid[o] a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”30.
26. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar “consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta
respuesta de fondo”30.
26. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar “consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”31.
27. En definitiva, para aquellos casos en donde se pueda determinar que no hay información suficiente para valorar la competencia de esta justicia transicional, lo procedente es no avocar conocimiento, lo que no impide que posteriormente el solicitante present e un nuevo requerimiento, esta vez, con soportes.
28. Para aquellos asuntos en los que, a partir de la información allegada, se pueda determinar que la JEP y la SAI carecen de jurisdicción o de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano la
26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 29 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judici al lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del prin cipio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 30 Ibid.
de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 30 Ibid. 31 TP–SA 073 de 2018. Párr. 31.9
solicitud. Así las cosas, e n el asunto bajo estudio, de reunirse los requisitos competenciales abordados en este acápite, se avocará conocimiento de la petición, de lo contrario, no se avocará o se rechazará de plano.
3.4. Caso concreto del señor VIRGÜEZ MONRROY
29. En el caso bajo estudio, este despacho sustanciador considera necesario precisar que, en lo concerniente al factor temporal, la concesión de beneficios transicionales exige que la conducta por la cual se solicitan haya sido cometida con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 º de diciembre de 2016, o que, de haber ocurrido con posterioridad, se encuentre estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
30. En relación con los hechos investigados, se advierte que la Fiscalía 104
Especializada contra las Organizaciones Criminales – DECOC de Pasto (Nariño), a través de informe ejecutivo, indicó que, con fundamento en información aportada por fuentes humanas debidamente identificadas dentro del proceso, se obtuvo información relevante respec
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