JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-006 de 2024 14-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-006 de 2024 14-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-006-2024 Bogotá D.C., 14 de febrero de 2024
Expediente legali: 9000338-77.2018.0.00.0001
Solicitante: ABSALÓN MUÑOZ CRUZ Identificación: 4.639.947
Asunto: Resolución que rechaza por falta de competencia Fecha de reparto: 9 de febrero de 2024.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por el delito de secuestro extorsivo dentro de las diligencias adelantadas en el marco del radicado penal No. 760016000000200900236, seguidos en contra del señor ABSALÓN MUÑOZ CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No.
4.639.947.
II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO
1. Se trata del señor ABSALÓN MUÑOZ CRUZ identificado con cédula de
ciudadanía No. 4.639.947 expedida en Buenos Aires (Cauca). Nació el 2 de marzo de 1963 en el corregimiento de Liberia jurisdicción del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), hijo de José Salomón Muñoz y Pascuala Cruz (fallecida)1.
III. HECHOS RELEVANTES 3.1 Hechos bajo del radicado penal No. 760016000000200900236.
2. Los hechos por los que se condenó al señor MUÑOZ CRUZ en el marco del proceso bajo radicado No. 760016000000200900236 se encuentran contenidos en la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), la cual relata que: 1 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 522 anexos Ejecución P2 .Fl. 13 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC16F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.77-8330009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Tuvieron lugar el 28 de marzo de 2.009, hacia las 13:00 horas en la Serviteca “Serviserrano”, situada en la autopista suroriental No. 19B-15 de la ciudad de Cali, donde hicieron presencia un hombre y una mujer quienes solicitaron a JAIRO JOSE ESCOBAR VIRGEN, en calidad de mecánico, el arreglo del tren delantero de la camioneta Toyota en la que se desplazaban y una vez cumplida
dicha tarea, lo contrataron para la reparación de la caja de cambios de una volqueta que se encontraba varada en la vía que conduce al municipio de Timba (Cauca), iniciando el inmediato desplazamiento a dicho lugar, no obstante se desviaron para tomar la vía “Villa Colombia”, siendo sorprendido en un lugar despoblado por uno de los dos hombres que acompañaban el recorrido, quien intimidándolo con arma de fuego, lo trasladó a un vehículo corsa de color gris, donde se hallaban otras personas que lo condujeron a una vivienda situada en el corregimiento Juan de Ampudia, en inmediaciones del sector conocido como Pueblo Nuevo, zona rural del municipio de Jamundí ( Valle), lugar de donde fue liberado el 29 de marzo de 2.009. Señaló la victima que el motivo de su retención, obedece al hecho de que recomendó a alias “ El Mono”, quien se desenvuelve en el mundo del narcotráfico, adquiriendo un compromiso por valor de 76 millones de pesos, con los secuestradores a quienes incumplió, razón por la que lo apremiaban para que le traspasara la vivienda de su progenitora y el apartamento de su propiedad a los plagiarios, con el fin de recuperar dicho capital y en desarrollo de estas maniobras, logró dará conocer vía telefónica a un amigo su situación, lo que propicio la liberación, en momentos en que era custodiado por tres hombres que portaban una pistola Pietro Beretta calibre 9 m.m. Los custodios se identificaron como EFRAIN GUEVARA CARRENO, VICTOR
ALFONSO MUNOZ CANAVERAL y ABSALÓN MUNOZ CRUZ2.
IV. ACTUACIONES PROCESALES
3. Con el propósito de abordar este aparte, se hará referencia a (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal No. 760016000000200900236, (ii) las actuaciones procesales surtidas al interior de la SAI esta Jurisdicción, (iii) las actuaciones procesales surtidas al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y (iv) la acción de tutela presentada por el señor MUÑOZ CRUZ 4.1. Actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal No. 760016000000200900236 en la Justicia Ordinaria
4. El 30 de marzo de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Jamundí (Valle del Cauca) se legalizó la captura del señor MUÑOZ CRUZ. La Fiscalía le formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado a los cuales el señor MUÑOZ CRUZ se allanó, 2 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 522 anexos Ejecución P2 .Fl. 12 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en dicha diligencia, le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario3.
5. Mediante sentencia condenatoria del 14 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), el señor MUÑOZ CRUZ fue condenado a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y multa equivalente a cinco mil (5.000) SMLMV como autor material del delito de secuestro extorsivo agravado. En la misma providencia, se condenó al señor MUÑOZ CRUZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años4.
6. En fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) se pronunció respecto a la solicitud de revisión de sentencia solicitada por el defensor del señor MUÑOZ CRUZ. En dicha providencia, el Tribunal estimó fundada la causal de revisión invocada por el defensor, y en consecuencia declaró sin valor parcial la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), de manera exclusiva, para dejar en 252 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 3.750 SMLMV5. 4 Con relación a las actuaciones surtidas en el marco de la vigilancia de la condena del señor MUÑOZ CRUZ, se tiene que, en fecha 26 de octubre de 2010
el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) avocó conocimiento de la condena impuesta al solicitante6. 5 En fecha 23 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) mediante Auto interlocutorio No. 16577 decidió respecto a la solicitud de libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 2016 del señor MUÑOZ CRUZ. En dicha providencia, el Juzgado de vigilancia de la condena dispuso negar la solicitud en atención a que el solicitante no cumplía con el ámbito de aplicación personal, de manera puntual dicha autoridad judicial señaló que: (…) no existe en el plenario ninguna prueba ni indicio de ello, que indique la pertenencia de éste o su colaboración prestada a las FARC EP, Grupo insurgente con el cual el Gobierno Nacional celebré el Acuerdo Final de Paz el pasado 24 de noviembre de 2016, razón por la cual a pesar de que en la actualidad ya se encuentra en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, este Despacho no encuentra necesario remitir este asunto ante ‘dichos funcionarios, por lo que estará a la espera de cualquier decisión que se tome al respecto, pues de acuerdo con documentación que se llegó a los autos por parte del condenado, existe fotocopia un documento que suscribe el señor Natibel Chantre Huila, donde 3 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 522 anexos Ejecución P2 .Absalón Muñoz Fl. 67
4 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 522 anexos Ejecución P2 .Fl. 23 5 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 522 anexos Ejecución P2 .Absalón Muñoz Fl. 79 6 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 522 anexos Ejecución P2 .Fl. 28 7 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 522 anexos Ejecución P2 .Absalón Muñoz Fl. 98 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC16F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.77-8330009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO indica que en su calidad de excomandante del 6° frente de las FARC EP, solicita ante el Alto Comisionado para la Paz, ratifique el reconocimiento del guerrillero miliciano ABSALON MUNOZ CRUZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí8. 4.2. Actuaciones procesales ante la SAI de la JEP
6 El 18 de septiembre de 2018, el señor MUÑOZ CRUZ solicitó ante esta Jurisdicción la libertad condicionada la cual fue avocada por esta Sala mediante la resolución SAI-LC-A-RJC-0025-2019 de 13 de mayo de 20199 en la que se amplió información. El despacho sustanciador ordenó recaudar información allegando como documentos al trámite: las actuaciones dentro del radicado No. 760016000000200900236, adelantadas en contra del actor por el delito de secuestro extorsivo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, cuya condena fue proferida el 14 de julio de 2009 y la respuesta de la OACP mediante oficio OFI19-0067090/IDM120600 de 11 de junio de 2019, en la que se indicó que el señor MUÑOZ CRUZ no se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP. 7 Mediante la resolución SAI-LC-D-RJC-0060-2019 de 9 de julio de 201910, el despacho sustanciador de la SAI negó la solicitud de libertad condicionada radicada por el señor MUÑOZ CRUZ. Lo anterior en atención a que, estudiado el proceso de radicado No. 760016000000200900236 por el delito de secuestro extorsivo, no se encontraron satisfechos los criterios personal y material. Mediante constancia la Secretaria Judicial de esta Sala señaló que la referida resolución, fue notificada por estado el día 22 de julio de 2019 quedando en firme, toda vez que no se interpusieron recursos.
8 Mediante la resolución No. SAI-AOI-T-RJC-114-2023 de 28 de septiembre de 202311, se ordenó la digitalización y devolución del expediente con radicado No. 76001600000020090023600 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), digitalización que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2022 y fue devuelto el 5 de octubre de 2023, cumplido lo anterior, se procedió con el archivo del expediente Legali No. 900422280.2019.0.00.0001 4.3. Las actuaciones procesales surtidas al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP 9 Mediante escrito número 20181510088992, el señor MUÑOZ CRUZ solicitó acogerse a la JEP, sin identificar la calidad en la que deseaba hacerlo. El 30 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SDSJ realizó el reparto al interior 8 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 522 anexos Ejecución P2 .Absalón Muñoz Fl. 98 9 Expediente Legali No. 9004222-80.2019.0.00.0001, fls 24 10 Expediente Legali No. 9004222-80.2019.0.00.0001, fls 92 11 Expedinte Legali No. 9004222-80.2019.0.00.0001, fls 337 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC16F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.77-8330009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de dicha Sala a lo que el despacho sustanciador mediante la Resolución SDSJ No. 2575 de 18 de diciembre de 201812, solicitó información adicional al señor MUÑOZ CRUZ, quien finalmente no subsanó lo pedido. 10 Dentro de las diligencias que se adelantaron ante la SDSJ, en fecha 28 de abril de 2021 el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP, presentó solicitud para que fueran resueltas las peticiones del señor MUÑOZ CRUZ relacionadas con beneficios de “mayor entidad”. Mediante la resolución SDSJ No. 4296 de 9 de septiembre de 202113, el despacho de la SDSJ remitió por competencia a la SAI el expediente digital No. 900033877.2018.0.00.0001 que contiene la actuación del compareciente MUÑOZ CRUZ. Lo anterior, dado que la SDSJ verificó que la SAI había avocado conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del solicitante y ya había tomado decisión al respecto. 11 Dicha decisión de remisión fue apelada por el señor MUÑOZ CRUZ, a lo que la SDSJ mediante la resolución 309 de fecha 31 de enero de 202214, concedió el recurso de alzada.
12 Mediante el Auto TP-SA 1100 de 2022 de fecha 6 de abril de 202215 la Sección de Apelación de la JEP declaró desierto el recurso presentado, en atención a que el mismos no fue sustentado en debida forma. 13 En fecha 9 de febrero de 202416, la Secretaria Judicial de la SDSJ remitió a la Secretaría Judicial de la SAI el asunto del señor MUÑOZ CRUZ en atención a lo resuelto mediante la resolución SDSJ No. 4296 de 9 de septiembre de 2021. 4.4. La acción de tutela interpuesta por el señor MUÑOZ CRUZ. 14 El señor MUÑOZ CRUZ radicó acción de tutela a nombre propio contra la “Justicia Especial para la Paz JEP, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de peticiones de Libertad Condicional. 15 Agotado el trámite de la acción de tutela, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión de la JEP mediante Sentencia SRT-ST-011 de fecha 5 de febrero de 2024, decidió: (…) SEGUNDO. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor ABSALÓN MUÑOZ 12 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 341 13 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 372 14 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 393 15 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 408
16 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 520 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC16F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.77-8330009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CRUZ en relación con la solicitud de beneficios definitivos en el trámite del expediente Legali No 9000338-77.2018.0.00.0001. TERCERO. ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto, que resuelva, en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, lo pertinente sobre los beneficios transicionales definitivos del señor ABSALÓN MUÑOZ CRUZ. 16 En fecha 9 de febrero de 202417, la Secretaria Judicial de la SAI remitió mediante reparto a este despacho la solicitud el señor MUÑOZ CRUZ.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 17 Vistos los antecedentes expuestos, este despacho observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP en relación con la procedencia o no de los beneficios definitivos propios de la justicia transicional
respecto del señor MUÑOZ CRUZ frente a la causa penal No. 760016000000200900236, en la cual resultó condenado por los delitos secuestro extorsivo agravado. 18 Los tratamientos especiales transicionales desarrollados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos complementarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia constitucional y legal del componente judicial del Sistema Integral de Paz. Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En consecuencia, cuando se advierta la insatisfacción de uno de ellos, la solicitud puede ser negada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia. 19 Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que, “las Salas y Secciones pueden, por medio de decisiones de ponente, debidamente sustentadas y susceptibles de recursos, rechazar de plano o in limine, de manera previa a avocar conocimiento, las solicitudes de sometimiento y de
beneficios provisionales y definitivos en los asuntos que consideren abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP o, inadmitir por incompetencia, cuando se configure dicha situación con posterioridad a avocar 17 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 521 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(subrayado fuera de texto). Es decir, el límite de la competencia temporal de la JEP y, por consiguiente, de la SAI, es el 1° de diciembre de 2016. b. Del ámbito de aplicación personal 21 De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal de la SAI (referente a los sujetos a quienes se les puede conceder la amnistía) se circunscribe a las personas – tanto nacionales como extranjeras – que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 ibídem. Para acreditar la pertenencia, presunta pertenencia o colaboración como exintegrante de las FARC-EP, se establecen cuatro criterios a saber: que la persona (i) haya sido condenada, procesada o investigada por pertenecer o colaborar con las FARCEP; (ii) haya sido incluida en los listados entregados por las FARC-EP debidamente verificados por el gobierno nacional; (iii) haya sido condenada por delitos políticos o conexos, mediante sentencia, en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP; (iv) que haya sido investigada, procesada o condenada por cometer delitos políticos o conexos. 22 De lo anterior se deriva que los comparecientes deben estar inmersos en alguno de los supuestos antes relacionados, a fin de acceder al beneficio de la amnistía. A juicio de la Sala, estos supuestos son de carácter alternativo, es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más.
c. Requisito material 23 En términos generales, esta Sala ha sostenido que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis21. En el primero, se debe establecer si la 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SAAM 2355 de 2021 de 19 de marzo de 2021, párrafo 19. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SAAM 2355 de 2021 de 19 de marzo de 2021, párrafo 19. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 21 Resoluciones SAI-AAOI-001-2018 y SAI-AAOI-002-2018. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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temporal 24 Este despacho debe señalar que, en el presente asunto se encuentra acreditado el ámbito de aplicación temporal, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, esto es, el 28 de marzo de 200922. b) El asunto del señor MUÑOZ CRUZ NO cumple con el ámbito de aplicación personal 25 Para empezar, es importante señalar que el despacho no hará un análisis del cumplimiento o no del factor material de competencia respecto de los hechos por los cuales fue condenado el señor MUÑOZ CRUZ en la Justicia Penal Ordinaria por resultar improcedente ante el ostensible incumplimiento del factor de competencia personal, como pasa a exponerse a continuación. 26 En efecto, en criterio de este despacho, el solicitante no cumple con ninguno de los supuestos fácticos contemplados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 en razón a que (i) los expedientes de justicia ordinaria no indican que fue investigado, procesado y en últimas condenado por haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP, por el contrario, las piezas procesales allegadas son muy claras en demostrar que el solicitante cumplía órdenes de un individuo que, de acuerdo con los elementos aportados se encontraba vinculado con acciones de narcotráfico y ordenó el plagio del señor ESCOBAR VIRGEN ante un dinero adeudado que ascendía a la suma de 76 millones de pesos ante la negatoria del plagiado de traspasar la vivienda de su progenitora y un apartamento de su
propiedad23. (ii) No ha sido enlistado y aceptado como miembro acreditado como miembro de las FARC-EP ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en efecto, mediante oficio OFI19-0067090/IDM120600 de 11 de junio de 2019, en la se indicó que el señor MUÑOZ CRUZ no se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP y (iii) en las sentencias condenatorias tampoco se hace referencia alguna a la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, ni se puede deducir esa condición de las actuaciones allegadas al trámite procesal. 27 En efecto, en la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) se documentó: 22 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fl 522 anexos Ejecución P2 .Fl. 12 23 Ídem 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC16F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.77-8330009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (…) JAIRO JOSE ESCOBAR VIRGEN, quien de inmediato dio a conocer a las
autoridades las incidencias de su secuestro, relacionadas con una exigencia de carácter económico en calidad de aval de alias “El Mono”, quien habría incumplido compromisos por 76 millones de pesos derivados de negocios relacionados con el tráfico de estupefacientes, que en tales circunstancias deberían ser cubiertos por el secuestrado, trasladándoles el derecho de dominio de su apartamento y la vivienda de su progenitora, así lo da a conocer el contenido de la misión de trabajo del C.T.I No. 2009-06606, suscrita por los investigadores ALBEIRO VILLANUEVA ROJAS y GEOVVANY CALDERON SALAZAR. 28 Dentro de la mencionada Sentencia se reportó la declaración de la víctima de los hechos, en los que se citó la denuncia interpuesta en la que se da veracidad a lo anterior. 29 De otra parte, tampoco puede admitirse que la calidad de integrante de las FARC-EP pueda tenerse como demostrada a partir de la certificación rendida por parte de un ex combatiente. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha reiterado que las declaraciones extraprocesales24, la declaración del propio interesado sin un fundamento probatorio adicionar25, y las entrevistas26, no son idóneas ni conducentes para acreditar el factor personal de competencia ante esta Jurisdicción, pues no se encuentran dentro de las hipótesis establecidas por la Ley 1820 de 2016 para su demostración. 30 Resalta el despacho que, a las mismas conclusiones llegó el análisis realizado por parte de un despacho adscrito a la SAI en la decisión respecto de la libertad condicionada contenido en la resolución SAI-LC-D-RJC-0060-2019 de 9
de julio de 201927. Por su parte, en sede ordinaria, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) dentro del estudio de la solicitud de libertad condicionada, igualmente, negó dicho beneficios al establecer que no se cumplía con el requisito personal, de manera puntual sostuvo que: “Además de ello, no existe en el plenario ninguna prueba ni indicio de ello, que indique la pertenencia de éste o su colaboración prestada a las FARC EP, Grupo insurgente con el cual el Gobierno Nacional celebré el Acuerdo Final de Paz el pasado 24 de noviembre de 2016 (…)” 31 La Sección de apelación de la JEP mediante el Auto TP-SA 224 de 201928, sostuvo que, 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 98, 99, 100, 133 de 2019 y 539 de 2020. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 635 de 2020 y 910 de 2021. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 672 de 2020 y 680, 684, 689, 692, 695 de 2021. 27 Expediente Legali No. 9004222-80.2019.0.00.0001, fls 92 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSASENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133, (v). 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC16F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.77-8330009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] La definición del trámite a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o indulto. […]29. Negrita y subrayado propio 32 De esta manera, este despacho de la SAI considera que se cuenta con la información suficiente para determinar que el señor MUÑOZ CRUZ no cumple con el factor personal de competencia. En ese sentido es válido indicar que el solicitante no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible para acreditar su alegada pertenencia a las FARC-EP, pues se insiste que la Ley establece que, para acreditar la condición de miembro o colaborador, se requiere haber sido investigado, procesado o condenado en dicha condición y, quedó suficientemente demostrado que en el presente asunto el señor MUÑOZ CRUZ no fue condenado con ocasión a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin contar con que la OACP no ha expedido acto administrativo que dé cuenta
de su acreditación como integrante del extinto grupo. 33 Dicho esto, resulta claro que se está ante un asunto en el que, a partir de la información allegada, la SAI carece de competencia de manera ostensible, por lo que se rechazará el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 reclamados por el señor ABSALÓN MUÑOZ CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.639.947 en lo que concierne al radicado penal No. 760016000000200900236, seguido en contra del solicitante por la conducta de secuestro extorsivo agravado. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección de Apelación de esta jurisdicción, en auto TP-SA-951 de 2021 de 6 de octubre de 2021, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse satisfecho el ámbito de aplicación personal exigido por la ley.
VI. OTRAS DISPOSICIONES 34 Teniendo en cuenta que esta instancia judicial carece de competencia y, por tal motivo, se ha decidido rechazar el trámite de los beneficios transicionales solicitados por el señor MUÑOZ CRUZ, se ordenará comunicar esta decisión a la autoridad de la jurisdicción ordinaria que está conociendo de la vigilancia de la pena del solicitante, es decir, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca). 35 Asimismo, en atención al fallo de tutela proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión de la JEP mediante Sentencia SRT-ST-011 de 29 Ibid. Núm. 139.
10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC16F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.77-8330009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fecha 5 de febrero de 2024, se ordenará comunicar esta decisión en la que se resuelve la situación jurídica del señor MUÑOZ CRUZ en lo que a esta Sala respecta. 36 Finalmente, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinc
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