JEP - Resolución SAI AOI R XBM 006 de 2026 21 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R XBM 006 de 2026 21 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-006-2026 Bogotá D.C., 21 de enero de 2026
Expediente Legali: 1500900-29.2022.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Delito: Dagoberto ERAZO LARA 10.697.130 secuestro simple, hurto calificado y agravado (198076000637201000007); fabricación, tráfico y porte de estupefacientes
(190016000602201106208)
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que rechaza por falta de competencia y revoca libertad condicionada 20 de mayo de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual se rechaza el trámite de beneficios transicionales, por falta de competencia, en el marco de la Ley 1820 de 2016, respecto del señor Dagoberto ERAZO LARA identificado con cédula de ciudadanía Nro.10.697.130.
II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD
DEL PETICIONARIO
1. Dagoberto ERAZO LARA identificado con cédula de ciudadanía No.10.697.130 expedida en Patía (Cauca), nacido en este mismo municipio e l 26
DEL PETICIONARIO
1. Dagoberto ERAZO LARA identificado con cédula de ciudadanía No.10.697.130 expedida en Patía (Cauca), nacido en este mismo municipio e l 26 de junio de 197 9. Hijo de Policarpo y Claudina1. En la actualidad el señor VERANO ÁVILA se encuentra en libertad condicionada por las conductas de secuestro simple y hurto calificado y agravado2.
1 Expediente Legali Nro. 1500900-29.2022.0.00.0001. folio 168, cuaderno 2, folio 110, cartilla biografica INPEC. 2 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 167 cuaderno 1 folio 240-2492
III. ANTECEDENTES
2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará en el siguiente orden: i) hechos y actuaciones procesales en Justicia Penal Ordinaria en el marco de cada uno de los números de radicado JPO 198076000637201000007 y 190016000602201106208 y, ii) actuaciones procesales en la JEP.
3.1 Hechos y actuaciones por los cuales fue condenado el señor Dagoberto ERAZO LARA ; por las conductas de secuestro simple y hurto calificado y agravado. (Exp. JPO Nro. 198076000637201000007)
3. El 14 de enero de 2010, el señor Jaime Bolívar Cruz Dorado se desplazaba en un camión que transportaba un cargamento de café por el municipio de Popayán (Cauca), cuando fue interceptado por un vehículo Mazda de color rojo.
3. El 14 de enero de 2010, el señor Jaime Bolívar Cruz Dorado se desplazaba en un camión que transportaba un cargamento de café por el municipio de Popayán (Cauca), cuando fue interceptado por un vehículo Mazda de color rojo.
Del automotor descendieron dos sujetos armados, quienes lo intimid aron con armas de fuego; uno de ellos tomó el control del camión y emprendió la marcha por la vía que conduce a la vereda La Cabaña. Al llegar a dicho sector, el vehículo quedó varado, razón por la cual los sujetos se dirigieron a un establecimiento de montallantas, propiedad de los señores Raúl García y su hijo Darwin Raúl Meneses, quienes transportaron a uno de los individuos hasta el barrio Bolívar de esta ciudad. En ese lugar se contrató un camión tipo turbo, conducido por el señor Andrés Felipe Dorado Carlosama, con el fin de continuar el transporte de la carga. Una vez en el sitio, Darwin Raúl Meneses fue amenazado y obligado a realizar el transbordo del café. Posteriormente, los sujetos se dirigieron nuevamente hacia la vereda La Cabaña, con rumbo al municipio de El Tambo, hasta que, más adelante, la Policía Nacional logró la captura de Dagoberto ERAZO LARA y Rombler Walter Garzón Erazo3.
4. Teniendo en cuenta lo anterior en fecha 07 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca) se llevaron a cabo audiencias preliminares4, en fecha 03 de mayo de 2010 el Juzgado Quinto Penal Del Circuito Popayán (Cauca) se realizó audiencia de escrito de acusación 5, en fecha 12 de julio de 2010 tiene lugar la audiencia preparatoria6.
Popayán (Cauca) se realizó audiencia de escrito de acusación 5, en fecha 12 de julio de 2010 tiene lugar la audiencia preparatoria6.
5. El 07 de marzo de 2011 el Juzgado Quinto penal del circuito de Popayán(Cauca) condena a los señores Dagoberto ERAZO LARA y Rombler Walter Garzón, a la pena de veintiún (21) años de prisión por los delitos de Secuestro simple, Hurto Calificado y Agravado; Fabricación, Trafico Y Porte De
Armas De Fuego Y Municiones7.
3 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 167 cuaderno 1 folio 211 4 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 167 cuaderno 1 folio 6 5 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 167 cuaderno 1 folio 10 6 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 167 cuaderno 1 folio 13 7 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 167 cuaderno 1 folio 443
6. En fecha 19 de julio de 2017 solicita el señor Dagoberto ERAZO LARA al Juzgado Segundo Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad Popayán (Cauca) libertad condicionada en virtud del artículo 35 de la ley 1820 de 2016 y el artículo 10 y siguientes de decreto 277 de 20178.
Juzgado Segundo Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad Popayán (Cauca) libertad condicionada en virtud del artículo 35 de la ley 1820 de 2016 y el artículo 10 y siguientes de decreto 277 de 20178.
7. Mediante auto interlocutorio No 1169 de fecha 25 de julio de 2017 , el
Juzgado Segundo Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Popayán (Cauca), resuelve la solicitud de amnistía iure y libertad condicionada, en la cual se concedió la amnistía iure por el delito de Fabricación, Trafico Y Porte De Armas De Fuego Y Municiones, en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal principal y accesoria e igualmente se ordena el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización de buena vista ubicada en el municipio de Mesetas (Meta),posteriormente se hace la respectiva redosificación por los delitos de secuestro simple y Hurto Calificado y Agravado9.
8. Mediante auto interlocutorio No 1378 de fecha 28 de agosto de 2017 10 se concede al señor Dagoberto ERAZO LARA libertad condicionada por los delitos de Secuestro simple, Hurto calificado y Agravado.
3.1.4 Hechos y actuaciones por los cuales fue condenad o el señor Dagoberto ERAZO LARA; por las conductas de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (Exp. JPO Nro. 190016000602201106208)
9. El 6 de noviembre de 2011, unidades de la Policia de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía Cauca, en desarrollo de labores de verificación y
estupefacientes (Exp. JPO Nro. 190016000602201106208)
9. El 6 de noviembre de 2011, unidades de la Policia de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía Cauca, en desarrollo de labores de verificación y control en el Terminal de Transporte, observaron a un sujeto que abandonó una bolsa plástica de color negro y emprendió la huida, saliendo de manera apresurada de las instalaciones. Ante dicha conducta, los uniformados reaccionaron de inmediato, logrando alcanzar al individuo, a quien le requirieron explicación sobre la bolsa abandonada. El sujeto manifestó que había recibido dinero a cambio de transporta rla. Al proceder a la verificación de su contenido, los policías hallaron dos paquetes envueltos con cinta adhesiva, los cuales emanaban un fuerte olor característico de sustancias estupefacientes. En consecuencia, se efectuó su captura y fue puesto a disp osición de la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la cual se confirmó que el material incautado correspondía a estupefacientes, principalmente cocaína. Así mismo, el capturado fue identificado como Dagoberto Erazo Lara, quien además registraba una orden de captura vigente por los delitos de secuestro simple , hurto calificado Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones11.
8 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 167 cuaderno 1 folio 207
9 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 167 cuaderno 1 folio 240-249 10 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 167 cuaderno 1 folio 259-260 11 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 168 cuaderno 1 folio 13 y 144
10. Teniendo en cuenta lo anterior el 07 de noviembre de 2011 se llevó a cabo audiencias preliminares 12, en fecha 03 de enero de 2012 se presenta escrito de acusación13, posteriormente el 16 de enero de 2022 el señor Dagoberto Erazo Lara de manera libre, consciente, voluntaria y espontanea decide llegar a un preacuerdo con la fiscalía y declararse responsable penalmente del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes14.
11. En fecha 26 de enero de 2012 se condena de manera anticipada al señor Dagoberto Erazo Lara, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 64 meses de prisión15.
12. El 30 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), decretó la extinción de la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) y la libertad definitiva del señor DAGOBERTO ERAZO LARA por la conducta de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes16
3.2 Actuaciones procesales ante la JEP.
libertad definitiva del señor DAGOBERTO ERAZO LARA por la conducta de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes16
3.2 Actuaciones procesales ante la JEP.
13. El 20 de mayo de 2022 ingresó mediante informe al despacho fue repartido el Auto de fecha 17 de d iciembre de 202117 por el cual la Sección de Revisión de la JEP, avocó conocimiento de la supervisión de beneficios transicionales concedidos al señor Dagoberto ERAZO LARA.
14. El 1 de junio de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-102202218, se amplió información de la situación jurídica del señor Dagoberto
ERAZO LARA.
15. El 6 de junio de 2022, la OCCP informó al despacho que ACEPTÓ a través de resolución No. 016 del 07 de julio de 2017, al señor Dagoberto ERAZO LARA, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo-(FARC-EP)19.
16. El 21 de septiembre de 2022 por medio de la resolución SAI -AOI-T-XBM385-202220, se concedió prórroga a la UIA para la consecución de los expedientes judiciales JPO, del señor Dagoberto ERAZO LARA.
12 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 168 cuaderno 1 folio 6
13 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 168 cuaderno 1 folio 17 14 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 168 cuaderno 1 folio 19-21 15 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 168 cuaderno 1 folio 24-26 16 Expediente legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 284 cuaderno 1 fl. 49 17 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 43 18 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 44 19 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 69 20 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 1445
17. El 28 de noviembre de 2022, a través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-451202221, se comisionó a la UIA para la realización de una entrevista al señor Dagoberto ERAZO LARA, un análisis GRANCE de las conductas por las cuales fue condenado el peticionario y la ubicación y contacto de las víctimas.
18. Por medio de las resoluciones SAI -AOI-T-XBM-120-2023 de 19 de abril de202322, SAI-AOI-T-XBM-184-2023 de 31 de mayo de 2023 23, SAI-AOI-T-XBM18. Por medio de las resoluciones SAI -AOI-T-XBM-120-2023 de 19 de abril de202322, SAI-AOI-T-XBM-184-2023 de 31 de mayo de 2023 23, SAI-AOI-T-XBM201-2023 de 28 de junio de 2023 24, SAI-AOI-T-XBM-286-2023 de 7 se septiembre de202325 y SAI -AOI-T-XBM-335 de 26 de septiembre de 2023 26 se concedieron nuevos términos a la UIA para la realización de sus labores de investigación.
19. El 4 de octubre de 2023, la UIA remitió el informe final de las actuaciones de investigación27, incluyendo el análisis del GRANCE, la entrevista al señor ERAZO LARA y el contacto de las víctimas.
20. El 19 de enero de 2024, el Ministerio Público presentó la solicitud de la obtención de medio de conoc imiento en el presente trámite 28 en los siguientes
términos:
PRIMERO: Comisionar a la UIA para que verifique conforme a la entrevistade DAGOBERTO ERAZO LARA: i) Si en la información recaudada por la JEP, existe el acogimiento a los beneficios de la ley 1820 de 2016, las personas con los alias de “Mayor Ramírez”, al parecer comandante de milicias y reclutador de ERAZO LARA, de alias William o Gaucho señalado por DAGOBERTO como William Aguirre y, de Yesid alias “Porras” conocido por el compareciente como e l enfermero, y que en el año 2005 aparece según el GRANCE un Arles Porras Gómez
Aguirre y, de Yesid alias “Porras” conocido por el compareciente como e l enfermero, y que en el año 2005 aparece según el GRANCE un Arles Porras Gómez alias “Yesid o Cucaracho”, como comandante del frente 8 en el año 2005. ii)Verificada la anterior información se le cite a entrevista a efectos de que brinden información del c onocimiento que tuvieron del señor DAGOBERTO ERAZO LARA como integrante de las milicias Bolivarianas de las FARC -EP, fecha de ingreso, funciones y, todo lo relacionado sobre los hechos investigados por la justicia ordinaria en contra del mismo.
SEGUNDO: Comisionar a la UIA para que verifiquen si para la realización de los delitos por los cuales fue condenado DAGOBERTO ERAZO LARA fueron el resultado de un grupo diferente a la extinta organización guerrillera; partiendo de la identificación de las organizaciones criminales que delinquían para la época de los hechos. (2010-2011).
21 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 173 22 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 222 23 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 232 24 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 267 25 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 274 26 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 288
25 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 274 26 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 288 27 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 312 28 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 3266
21. El 23 de enero de 2024, por medio de la resolución SAI -AOI-T-XBM-022202429, se amplió información de la situación jurídica del señor Dagoberto ERAZO LARA, y entres las disposiciones se ordenó comisionar a la UIA para el desarrollo de labores de investigación. Igualmente se ordenó comisionar al GRAI para obtener información de contexto.
22. El 22 de marzo de 2024, el GRAI remitió la información de contexto solicitada por el despacho en el marco del presente trámite30
23. Por medio de las resoluciones SAI-AOI-T-XBM-277-2024 de 17 de septiembre de 2024 31, SAI-AOI-T-XBM-361-2024 de 27 de noviembre de 2024 32, SAI-AOI-T-XBM-032-2025 de 5 de febrero de 202533 y SAI-AOI-T-XBM-172-2025 de 21 de mayo de 2025 34, el despacho concedió nuevos términos para culminación de las labores de investigación por parte de la UIA.
24. El 30 de mayo de 2025, la UIA entregó el informe final de las labores de investigación ordenadas por el despacho35
culminación de las labores de investigación por parte de la UIA.
24. El 30 de mayo de 2025, la UIA entregó el informe final de las labores de investigación ordenadas por el despacho35
25. La SEJUD de la SAI in gresó el expediente a despacho para proveer, mediante informe de 3 de junio de 202536.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
26. Teniendo en cuenta que esta instancia cuenta con los elementos de conocimiento suficientes para adoptar una decisión de fondo dentro del trámite de beneficios transicionales en favor del señor Dagoberto ERAZO LARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.697.130, en relación con las conductas de secuestro simple y hurto calificado y agravado (Exp. JPO No. 198076000637201000007), así como de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (Exp. JPO No. 190016000602201106208), por las cuales fue condenado en sede de JPO, el despacho abordará los siguientes aspectos: (i) el análisis de los ámbitos de competencia de la SAI, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016; (ii) el estudio del caso concreto; y (iii) la valoración conjunta de los medios de conocimiento de cara a la eventual concesión definitiva de los beneficios transicionales solicitados.
29 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 329 30 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 352 31 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 410
30 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 352 31 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 410 32 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 424 33 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 432 34 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 439 35 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 509 36 Expediente Legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 5217
27. No obstante, lo anterior, en primer término, el despacho procederá al análisis del Exp. JPO No. 190016000602201106208, correspondiente a la conducta de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
4.1 Estudio respecto al Exp. JPO No. 190016000602201106208, correspondiente a la conducta de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes
4.1.1 Sobre la falta de objeto para decidir
28. El inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1820 de 2016 establece que los efectos de la amnistía recaen sobre las acciones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas. En consecuencia, en ausencia del supuesto jurídico-fáctico sobre el cual deba recaer, el t rámite correspondiente carece de objeto, tal como lo ha señalado la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-625 de 2021.
el cual deba recaer, el t rámite correspondiente carece de objeto, tal como lo ha señalado la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-625 de 2021.
29. En igual sentido, la Sección de Apelación recientemente, mediante, Auto TP-SA 2060 de 2025 de 3 de septiembre de 2025, precisó que, ante la inexistencia de actuaciones penales, administrativas, disciplinarias o fiscales sobre las cuales pueda recaer el efecto de la amnistía, lo procedente es emitir una decisión de rechazo, pues no existe objeto ni elementos que habiliten la competencia de la JEP para pronunciarse sobre el beneficio definitivo37.
30. En palabras de la SA:
[…] La JEP solo puede adelantar el estudio de la amnistía en la medida en que exista un proceso, investigación o sanción disciplinaria, administrativa, fiscal o penal sob re la cual recaiga ese beneficio. Así, cuando el caso no refiera alguna de estas situaciones, debe procederse a emitir una decisión de rechazo por falta de objeto, pues dada esta carencia tampoco hay elementos que permitan validar la competencia de la SAI en materia de amnistía38.
31. Asimismo, este tribunal de cierre ha manifestado que:
[…] si bien en el trámite de primera instancia se constató la inexistencia de cualquier actuación penal, disciplinaria o fiscal en contra del señor IDÁRRAGA SÁNCHEZ, sobre la cual la SAI pudiera asumir competencia para estudiar la concesión del beneficio de amnistía solicitado, resulta evidente que el a quo debió rechazar la solicitud por falta actual de objeto, toda vez que, como se señala en la resolución apelada, no existe materia sobre la cual la JEP deba pronunciarse39.
amnistía solicitado, resulta evidente que el a quo debió rechazar la solicitud por falta actual de objeto, toda vez que, como se señala en la resolución apelada, no existe materia sobre la cual la JEP deba pronunciarse39.
32. Así las cosas, y conforme a la línea jurisprudencial consolidada de la Sección de Apelación, al no acreditarse la existencia de actuaciones penales,
37 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2035 de 2025 38 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1288 de 2022 39 Auto TP-SA 2060 de 2025 del 3 de septiembre de 20258
disciplinarias, administrativas o fiscales vigentes o en curso sobre las cuales pueda recaer el beneficio de amnistía solicitado, se configura una falta actual de objeto que impide a la Jurisdicción Especial para la Paz ejercer competencia material para un pronunciamiento de fondo.
4.1.2 En el caso concreto del señor Dagoberto ERAZO LARA
33. Tal como se analizó en el acápite anterior, l a Sección de Apelación de la JEP, ha sostenido que, cuando no existan investigaciones, procesos o sanciones vigentes sobre las cuales pueda recaer el efecto jurídico de l a amnistía, lo procedente es emitir una decisión de rechazo, en tanto la inexistencia de objeto impide no solo un pronunciamiento de fondo, sino también la verificación de los presupuestos mínimos que habilitarían la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer del beneficio solicitado.
34. En relación con el Exp. JPO No. 190016000602201106208, correspondiente
presupuestos mínimos que habilitarían la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer del beneficio solicitado.
34. En relación con el Exp. JPO No. 190016000602201106208, correspondiente a la conducta de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, se tiene acreditado que dicho proceso penal culminó con una senten cia condenatoria proferida por la jurisdicción ordinaria, cuya pena fue íntegramente cumplida, y declarada extinta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) 40, encontrándose así extinguida la sanción pena l y, por ende, agotados todos los efectos jurídicos derivados de dicha actuación.
35. En ese contexto, se constata que actualmente no existe investigación, proceso ni actuación penal vigente relacionada con la referida conducta, sobre la cual pueda recaer el efecto jurídico de un eventual beneficio transicional, ni situación jurídica pendiente susceptible de ser analizada o modificada por esta jurisdicción.
36. Así las cosas, la extinción de la pena impuesta en sede ordinaria implica que la actuación penal se en cuentra definitivamente concluida, sin que subsista consecuencia jurídica alguna que habilite la intervención de la Sala de Amnistía o Indulto para emitir un pronunciamiento adicional en materia de amnistía o beneficios equivalentes.
37. En consecuencia, este despacho constata que se configura una falta actual de objeto, toda vez que no existe actuación judicial en curso ni efecto jurídico pendiente sobre el cual la JEP pueda ejercer competencia material, de conformidad con los criterios fijados de manera reit erada por la Sección de
Apelación.
de objeto, toda vez que no existe actuación judicial en curso ni efecto jurídico pendiente sobre el cual la JEP pueda ejercer competencia material, de conformidad con los criterios fijados de manera reit erada por la Sección de Apelación.
40 Expediente legali No. 1500900-29.2022.0.00.0001, fls. 284 cuaderno 1 fl. 499
38. En conclusión, atendiendo a la inexistencia de objeto jurídico susceptible de pronunciamiento y conforme a la jurisprudencia vinculante del tribunal de cierre, este despacho considera que no se cumplen los presupuestos de procedencia del trámite de amnistía en favor del señor Dagoberto ERAZO LARA identificado con cédula de ciudadanía NRo.10.697.130 respecto de la conducta de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes por la cual fue condenado en el marco del Exp. JPO No. 190016000602201106208, razón por la cual el asunto será RECHAZADO por falta de objeto, al no existir actuación alguna pendiente de decisión que habilite la competencia de esta Sala.
4.2 Análisis de los ámbitos de competencia de la SAI de conformidad con la Ley 1820 de 2016 , respecto de las conductas de secuestro simple y hurto calificado y agravado (Exp. JPO No. 198076000637201000007)
4.2.1 Ámbito de aplicación temporal
39. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “ justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de
39. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “ justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016”41
(subrayado fuera de texto). Es decir, el límite de la competencia temporal de la JEP y, por consiguiente, de la SAI, es el 1º de diciembre de 2016.
4.2.2 Ámbito de aplicación personal
40. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal de la SAI (referente a los sujetos a quienes se les puede conceder la amnistía) se circunscribe a las personas –tanto nacionales como extranjeras– que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, de acuerdo con lo s criterios previstos en el artículo 23 ibidem, y siempre que se presente alguno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acu erdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
41 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.10
Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
41 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.10
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda dedu cir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.
41. De lo anterior se colige que, los comparecientes deberán estar inmersos en alguno de los supuestos antes referidos, a fin de acceder a los beneficios transicionales provisionales o definitivos de que trata la Ley 1820 de 2016.
4.2.3 Ámbito de aplicación material
42. A juicio de la Sala, tal como lo ha manifestado en ocasiones anteriores42, el análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de algún beneficio transicional, se deberá realizar en dos niveles. En el primero, deberá hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del
eventual concesión de algún beneficio transicional, se deberá realizar en dos niveles. En el primero, deberá hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación.
43. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con
el ámbito de competencia de la JEP, ésta:
[A]dministra justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación di recta o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
44. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “ habiendo participado de manera directa o
42 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019; SAI-AOI-R-XBM-003-2024.11
indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con o casión o en relación directa o indirecta con
indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con o casión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”43. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta, objeto de análisis en el trámite de amnistía.
45. En lo que concierne a la relación con el conflicto armado, la SA del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP- , intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad de l sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad ”44. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de amnistía el estudio se debe hacer con una intensidad alta.
46. D
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