JEP - Resolución SAI AOI R XBM 007 2025 14 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R XBM 007 2025 14 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-007-2025 Bogotá D.C., 14 de marzo de 2025
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación: Asunto: Fecha de reparto: 1501657-52.2024.0.00.0001
José David SÁNCHEZ MÉNDEZ 1.106.781.867 Resolución que rechaza de plano 27 de diciembre de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto a proferir resolución que analiza el posible rechazo de plano dentro del asunto del señor José David SÁNCHEZ MÉNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía No 1.106.781.867.
II. ANTECEDENTES
1. El 26 de julio de 2019, mediante informe al despacho, la Secretaría de la SAI, puso en conocimiento de este despacho el asunto del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ1, el cual fue remitido por la Sala de Reconocimiento Verdad, de Responsabilidad, y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, mediante auto de sustanciación No. IG-0025 de 10 de abril de 2019 2.
2. El 9 de agosto de 2019, el despacho sustanciador emitió la resolución SAIAOI-A-XBM-0043, por medio de la cual decidió avocar la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor José David SÁNCHEZ MÉNDEZ , en relación con los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo por la que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 73168 -60-99-037-201400135-00.
3. El 15 de agosto de 2024, mediante resolución SAI -SUBA-AOI-D-015-2024,
esta magistratura resolvió, entre otras:
1 Expediente Legali: 9005408-41.2019.0.00.0001, fl. 1802. 2 Expediente Legali: 9005408 -41.2019.0.00.0001, fls 1792 -1799. Por parte de la SRV se allegaron 3 cuadernos correspondientes al expediente penal radicado No. 731686099037201400135, y un cuaderno JEP. 3 Expediente Legali: 9005408-41.2019.0.00.0001, fls. 1803-1814.2
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PRIMERO: NEGAR la solicitud de AMNISTÍA al señor José David SÁNCHEZ
MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.106.781.867, por la conducta de homicidio agravado en concurso homogéneo por la que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 73168 -60-99-037-201400135-00.
SEGUNDO: RECALIFICAR, la conducta de homicidio agravado en concurso
condenado dentro del proceso penal con radicado No. 73168 -60-99-037-201400135-00.
SEGUNDO: RECALIFICAR, la conducta de homicidio agravado en concurso homogéneo por la de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Penal Colombiano, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR, la presente decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima).
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, GESTIONAR LA SUSCRIPCIÓN el régimen de condicionalidad, por parte del señor José David SÁNCHEZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.106.781.867. La suscripción de este régimen se ordena en virtud de que el compareciente es beneficiario de los beneficios transicionales de amnistía de iure y libertad condicionada concedidos en la justicia ordinaria.
QUINTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez en firme la presente decisión, REMITIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica
(SDSJ) el Expediente Legali No. 9005408 -41.2019.0.00.0001 correspondiente al señor José David SÁNCHEZ MÉNDEZ por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo recalificado como homicidio en persona p rotegida, de
señor José David SÁNCHEZ MÉNDEZ por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo recalificado como homicidio en persona p rotegida, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez en firme la presente decisión, REMITIR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) por ser de interés en el macrocaso No. 10, la entrevista rendida por el desmovilizado Snuver SÁNCHEZ, así como copia de esta resolución.
4. El 19 de septiembre de 2024, mediante oficio remisorio 2024 -09-174 se allegó al expediente Régimen de Condicionalidad debidamente diligenciado y suscrito por el señor José David SÁNCHEZ MÉNDEZ en virtud del numeral cuarto de la resolución SAI-SUBA-AOI-D-015-2024. Así mismo dentro del expediente se encuentra Acta de compromiso – Libertad Condicional debidamente suscrita por el compareciente 5. Finalmente, en el sistema Conti, se observó que el compareciente cuenta con el Acta de Compromiso –
Reincorporación Política, Social y Económica6.
4 Expediente Legali: 9005408-41.2019.0.00.0001, Fls. 2834-2840. 5 Expediente Legali: 9005408-41.2019.0.00.0001, Fls. 2864. 6 Consulta en Modulo de Actas – Conti.3
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5. El 4 de octubre de 2024 7, el Área de Implementación e Integración en el
6 Consulta en Modulo de Actas – Conti.3
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5. El 4 de octubre de 2024 7, el Área de Implementación e Integración en el Servicio de Policía Para la Paz de la Policía Nacional informó sobre la captura del señor José David SÁNCHEZ MÉNDEZ, de acuerdo con comunicación oficial GS2024-174773-DETOL de fecha 1 de octubre de 2024, suscrita por el comandante del Departamento de Policía del Tolima, donde se enunció lo siguiente:
“De manera cordial y respetuosa me permito informar a mi General, el procedimiento policial realizado a una persona Sujeto de Reincorporación que tuvo lugar el día 30 de septiembre del presente año en el municipio de Chaparral, Tolima (…).
(…) dan a conocer los hechos relacionados con la captura en flagrancia del señor José David Sánchez Méndez, identificado con cédula de ciudadanía 1.106.781.867, conocido por el seudónimo de “Bicho”; firmante de paz, acreditado mediante Resolución firmada en el año 2017, quien se encontraba en compañía de su pareja sentimental y al momento de solicitarle antecedente y al practicarle registro a personas le hayan en su poder 01 arma de fuego tipo revolver, 06 cartuchos calibre 38 mm y 01 chaleco balístico femenino de la UNP.
Finalmente, los ciudadanos son capturados por personal del MNVCC en conjunto con la Seccional de Investigación criminal SIJIN DETOL y funcionarios de inteligencia BICAL17, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio s, partes o municiones bajo Número de Noticia
conjunto con la Seccional de Investigación criminal SIJIN DETOL y funcionarios de inteligencia BICAL17, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio s, partes o municiones bajo Número de Noticia Criminal 731686099192202400179 (…)”8.
6. El 27 de diciembre de 2024, mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-41020249, resolvió:
PRIMERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, de manera inmediata crear un nuevo expediente legali en el cual se pueda apreciar únicamente el trámite sobre el análisis del incumplimiento o no al régimen de condicionalidad en cabeza del señor José David SÁNCHEZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía
No 1.106.781.867.
7. El 27 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió el asunto del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ a este despacho10.
8. El 7 de febrero, este despacho profirió resolución SAI-IC-AS-XBM-001-202511, mediante la cual se amplió información previo adoptar una decisión de fondo sobre la posibilidad de iniciar un incidente de incumplimiento respecto del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el Número de Noticia Criminal 731686099192202400179 , adelantado por la Fiscalía 4 seccional de Chaparral, Tolima y por el cual fue capturado , de acuerdo con la comunicación oficial GS -2024-174773731686099192202400179 , adelantado por la Fiscalía 4 seccional de Chaparral, Tolima y por el cual fue capturado , de acuerdo con la comunicación oficial GS -2024-1747737 Expediente Legali: 9005408-41.2019.0.00.0001, Fls. 2838-2853 8 Expediente Legali: 9005408-41.2019.0.00.0001 Fls. 2838-2853 9 Expediente Legali: 9005408-41.2019.0.00.0001 Fls, 2915-2919. 10 Expediente Legali 1501657-52.2024.0.00.0001, fl 81. 11 Expediente Legali 1501657-52.2024.0.00.0001, Fls 82-89.4
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DETOL de fecha 1 de octubre de 2024 12, suscrita por el comandante del Departamento de Policía del Tolima. Adicionalmente, mediante dicha resolución se comisionó a la UIA para que allegara a este despacho copia integra y digital de la investigación penal No. 731686099192202400179 adelantada por la Fiscalía 4 seccional de Chaparral, Tolima , y el estado actual de la misma, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . Finalmente se solicitó que, tras consultar las bases de datos SPOA y SIYIP, se informara a este despacho si existían otras investigaciones o procesos en curso en su contra, posteriores al 1° de diciembre de 2016.
9. El 7 de marzo de 2024, al Secretaría Judicial de la SAI, allegó informe al despacho para proveer13.
investigaciones o procesos en curso en su contra, posteriores al 1° de diciembre de 2016.
9. El 7 de marzo de 2024, al Secretaría Judicial de la SAI, allegó informe al despacho para proveer13.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1. Generalidades del régimen de condicionalidad y competencia de la SAI para su administración
10. Vistos los antecedentes expuestos, este despacho observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP y de la SAI en relación con la procedencia o no de los beneficios propios de la justicia transicional respecto de l señor SÁNCHEZ MÉNDEZ, en relación con hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz y por el cual fue judicializado. Para tal efecto, el despacho se referirá a: (i) la procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 o a los factores de competencia de la SAI; (ii) las figuras de no avoca y el rechazo de plano, y, finalmente, (iii) al caso bajo estudio.
3.1 Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.
11. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:
[A] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
[A] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14.
12. Ahora bien, la anterior disposición consigna , los tratamientos especiales transicionales desarrollados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos complementarios, los cuales se encuentran supeditados, sin excepción, a la
12 Expediente Legali: 9005408-41.2019.0.00.0001 Fls, 2915-2919. 13 Expediente Legali 1501657-52.2024.0.00.0001, Fls, 121-122. 14 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°.5
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verificación de la competencia constitucional y legal del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR). Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudi o, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechame nte vinculada con el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción10; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con
de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción10; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En consecuencia, cuando se advierta la insatisfacción de uno de ellos, la solicitud puede ser negada sin que sea necesario continuar con el estudio de los d emás factores de competencia.
13. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”15.
3.1.1 Competencia por el factor personal
14. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno16. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201617.
15. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC -EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa anti gua guerrilla (numeral 2) 18; (ii)
colaboración con las FARC -EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa anti gua guerrilla (numeral 2) 18; (ii)
15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 16 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc -EP al haber suscrito un Acuerdo Fin al y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 17 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, s in perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 18 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de
de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019).6
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providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencia s19, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).
3.1.2 Competencia por el factor temporal
16. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 ”20 (subrayado fuera de texto). Por consiguiente, el límite de la competencia temporal de la JEP
preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 ”20 (subrayado fuera de texto). Por consiguiente, el límite de la competencia temporal de la JEP y, de la SAI, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha21.
3.1.3 Competencia por el factor material
17. Respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01
19 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 - y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes
sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 21 JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e indulto, Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052.7
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de 201722”23. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma competencia de una solicitud de beneficios y no rechazase por ausencia de esta, debe descartarse que exista una ostensible falta de relación con el conflicto 24. Así, de acreditarse al menos en un nivel bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento25.
3.2 Sobre la decisión de no avocar conocimiento o rechazar de plano
18. La Sección de Apelación (SA), en distintas ocasiones, ha desarrollado la posibilidad de no avocar o rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 26. De este modo, la jurisprudencia de la SA en esta materia, indica que
[E]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en
beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 26. De este modo, la jurisprudencia de la SA en esta materia, indica que
[E]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso27.
19. Lo anterior sugiere dos posibilidades para no asumir conocimiento de una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En primer lugar, que la petición sea “abiertamente infundada y carente de todo respaldo probatorio” 28, y, en segundo lugar, que a partir de la información allegada se encuentre ostensiblemente fuera de competencia de esta jurisdicción especial o de competencia de la SAI.
22 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta de lictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cu anto a://Su capacidad
comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cu anto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del ind ividuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se propo nía alcanzar con la comisión del delito. 23 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 24 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa per se que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite,
de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa per se que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 25 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas d el trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 26 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 27 Ibid. 28 Ibid.8
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20. Frente al primer aspecto, es claro que una de las cargas que tienen los solicitantes es aportar la documentación que estimen suficiente, pertinente y necesaria para respaldar su solicitud de beneficios. Si bien la SAI, luego de verificar que la solicitud no contiene la información requerida para abordar su estudio a profundidad, puede (i) ordenar al peticionario que la complete o, si es el caso, (ii) a la autoridad judicial a cargo del expediente penal, que lo remita, esta facultad oficiosa de la Sala “se activa a co ndición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”29.
21. Por esto último, ante una petición completamente infundada, sin sustento para realizar un estudio siquiera incipiente o superficial de los requisitos
comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”29.
21. Por esto último, ante una petición completamente infundada, sin sustento para realizar un estudio siquiera incipiente o superficial de los requisitos elementales con el fin de valorar la competencia de esta justicia transicional30, su consecuencia sería no avocar su conocimiento. Esto, sin perjuicio de que el solicitante pueda realizar en un futuro una nueva solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, aportando los respectivos soportes que sustenten la competencia de la Sala, en los términos expuestos con anterioridad.
22. Ahora bien, cuando se cuente con información, en el entendido de que el trámite de beneficios obedece a un solo trámite o a un trámite unificado, ya sea que se traten solicitudes de libertad condicionada o de amnistía o indulto, sin perjuicio de las competencias oficiosas sobre la materia31, es indispensable en este procedimiento “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”32 (énfasis fuera de texto).
23. Frente a esta segunda hipótesis, de rechazo de plano, cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la carencia de jurisdicción de est a justicia transicional la misma “ será rechazada ”33 y, en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria.
respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la carencia de jurisdicción de est a justicia transicional la misma “ será rechazada ”33 y, en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica además en evitar
29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 30 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-242 de 31 de julio de 2019, párr. 10. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018.9
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congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP34.
24. El segundo evento de rechazo de plano es cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitid[o] a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”35.
25. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar “consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional,
25. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar “consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”36.
26. En definitiva, para aquellos casos en donde se pueda determinar que no hay información suficiente para valorar la competencia de esta justicia transicional, lo procedente es no avocar conocimiento, lo que no impide que posteriormente el solicitante present e un nuevo requerimiento, esta vez, con soportes.
27. Para aquellos asuntos en los que, a partir de la información allegada, se pueda determinar que la JEP y la SAI carecen de jurisdicción o de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano la solicitud. Así las cosas, e n el asunto bajo estudio, de reunirse los requisitos competenciales abordados en este acápite, se avocará conocimiento de la petición, de lo contrario, no se avocará o se rechazará de plano.
3.3 Caso concreto del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ.
28. En el caso concreto, este despacho considera importante precisar que, de cara al factor temporal, debe verificarse que la conducta por la cual se da la concesión de beneficios transicionales haya sido cometida antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016, o se trate d e una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5 transitorio del
de 2016, o se trate d e una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5 transitorio del
34 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de gene
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