JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-007 de 2024 20-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-007 de 2024 20-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-007-2024 Bogotá D.C., 20 febrero de 2024
Expediente Legali: 9005545-23.2019.0.00.0001
Compareciente (i): RODRIGO ALBERTO COLORADO
RAMÍREZ Identificación: 70.466.544
Compareciente (ii): NANCY DEL CARMEN COLORADO
RAMÍREZ Identificación: 43.880.235
Compareciente (iii): RODRIGO SOTO SOTO Identificación: 70.446.619
Asunto: Resolución de juicio de prevalencia.
Fecha de reparto: 8 d e noviembre de 2019
I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a proferir resolución mediante la cual se realiza un juicio de prevalencia jurisdiccional y se deja sin efecto la resolución SAI-AI-AD-XBM-007-2019 de 22 de noviembre de 2019; en consecuencia, se rechaza el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor de RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.446.544, la señora NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.880.235, y el señor RODRIGO SOTO SOTO identificado con la cédula de
ciudadanía Nro. 70.446.619.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS COMPARECIENTES1 1 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl. 1602, información en el escrito de acusación. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0CF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-5455009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
1. RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.446.544 expedida en San Francisco (Antioquia), nacido en este mismo municipio el día 22 de enero de 1983. Hijo de Abel y Dora.
2. NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.880.235 expedida en San Francisco (Antioquia), nacida en este mismo municipio el día 1 de abril de 1984. Hija de Abel y Dora.
3. RODRIGO SOTO SOTO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.446.619 expedida en San Francisco (Antioquia), nacido en el municipio de Cocorná (Antioquia), el día 30 de abril de 1984. Hijo de Marcelino y Rosa Fany.
III. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ANTE LA JEP
4. El 8 de agosto de 2018, la fiscalía 12 seccional de Manizales (Caldas), solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Manizales (Caldas), la remisión del expediente penal Nro. 170016000000201400024 a la JEP; en consecuencia, el 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Manizales
(Caldas), dispuso la remisión del asunto a la JEP.2
5. El 8 de noviembre 2019, la Secretaría Judicial de la Sala repartió el presente asunto a este despacho3.
6. Mediante la resolución SAI-AI-AD-XBM-007-2019 de 22 de noviembre de
20194, los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL
CARMEN COLORADO RAMÍREZ, JOHAN DE JESÚS VALENCIA GARCÍA, DARÍO DE JESÚS GIRALDO AGUDELO, RODRIGO SOTO SOTO recibieron el beneficio de amnistía de iure por la conducta de rebelión.
7. En dicha decisión se dispuso en el numeral tercero la suscripción del acta de compromiso de amnistía de iure y en el cuarto la suscripción del formato F1, para lo cual se comisionó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 2 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl. 1584 3 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl. 8 4 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl. 9 - 40
2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 9 de diciembre de 20205mediante oficio la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que no ha sido posible la ubicación de los comparecientes pese a las insistentes comunicaciones al apoderado de estos. En consecuencia, no ha sido posible el cumplimiento de la comisión ordenada en la resolución SAI-AI-ADXBM-007-2019 de 22 de noviembre de 2019.
9. El 18 de diciembre de 2020 a través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-23920206, se ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para la ubicación de los comparecientes.
10. El 3 de septiembre de 2021, la UIA realizó la entrega del informe final con la información de contacto y ubicación de los comparecientes7.
11. El 15 de septiembre de 2021, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM326-20218, se reiteró la comisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para la suscripción del régimen de condicionalidades y el formato F1 por parte de los comparecientes.
12. El 14 de diciembre de 2021, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, presentó informe de las labores efectuadas para dar cumplimiento a lo ordenado por esta instancia judicial, indicando que, no era posible la ubicación de algunos de los comparecientes9.
13. El 31 de enero de 2022, se profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-045-2022, en la cual se suministró a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la información de ubicación y contacto de los comparecientes pendientes por la suscripción del formato F1 y el régimen de condicionalidades.
14. El 23 de mayo de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-235202210, el despacho requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de la resolución SAI-AI-AD5 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl. 2222 - 2227 6 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl. 2229 7 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl. 2320 8 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl. 2324 9 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl.2489 10 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl.2501 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
araP
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15. A través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-435-2022 de 10 de noviembre de 202211 y la resolución SAI-AOI-T-XBM-151-2023 de 12 de mayo de 202312se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para el cumplimiento de las ordenes impartidas por el despacho.
16. El 24 de noviembre de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó la designación del abogado ROBER ASPRILLA GÓMEZ para la asesoría de los
comparecientes RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL
CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO13.
17. El 12 de julio de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, remitió el informe final de las comisiones dispuestas en las resoluciones SAI-AI-AD-XBM-007-2019 de 22 de noviembre de 2019 y SAI-AOI-T-XBM-326-2021 de 15 de septiembre de
202114. En dicho informe final, la Secretaría Ejecutiva señala la negativa de los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO a suscribir el régimen de condicionalidades, el formato F1 y el acta de amnistía de iure.
18. El 14 de diciembre de 2023, por medio de la resolución SAI-IC-T-XBM-019202315, el despacho ordenó la materialización del beneficio de amnistía en favor de los señores JOHAN DE JESÚS VALENCIA y DARÍO DE JESÚS GIRALDO AGUDELO, quienes cumplieron los requerimientos del despacho; y respecto de los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO ordenó al SAAD y al abogado ROBER ASPRILLA GÓMEZ una asesoría integral a los comparecientes respecto de su situación jurídica y su comparecencia ante la JEP indicándole las consecuencias que puede acarrear no atender los requerimiento de la Sala. Concretamente la no suscripción del formato F1, el acta de amnistía de iure y el régimen de condicionalidades. 11 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl.2523 12 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl.2677 13 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl.2548 14 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl.2690
15 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl.2729 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. El 3 de enero de 2024, el abogado del SAAD ROBER ASPRILLA GÓMEZ, presentó el informe de gestión en cumplimiento de lo ordenado por el despacho y señaló que, la señora NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ, reiteró su negativa a la suscripción régimen de condicionalidad, el formato F1 y el acta de amnistía de iure. Y respecto de los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO la imposibilidad de contactarlos16.
20. El 22 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al despacho el expediente17.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
21. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 en favor de los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO
RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO
SOTO SOTO, respecto de su afirmación de no haber pertenecido a las extintas FARC-EP y no haber participado en los hechos por lo cuales ha sido procesado e investigado en Justicia Ordinaria.
22. Así las cosas, se desarrollará el orden de exposición que se pasa a indicar.
En primer lugar, el despacho se pronunciará sobre la obligación de atender los requerimientos de la JEP, como consecuencia de los beneficios transicionales. Posteriormente, se referirá a la figura del juicio de prevalencia jurisdiccional, y, finalmente, se resolverá el caso concreto. 4.1 De la obligación de atender los requerimientos de la JEP, como consecuencia de los beneficios transicionales
23. Como se indicó previamente los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO han recibido el beneficio transicional de amnistía de iure por la conducta de rebelión dentro del proceso penal Nro. 16 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl.2747 17 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl.2760 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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170016000000201400024. Dichas prerrogativas imponen a los comparecientes la observancia de un régimen de condicionalidad que busca garantizar que, en compensación por los beneficios otorgados o por los que se aspire obtener, se cumpla con una serie de obligaciones18. Es así como el régimen debe verificarse tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables, pues las obligaciones ante el sistema nacen desde que la persona se somete o recibe un beneficio y no desde la firma del régimen en mención19. Por esto, la Sección de Apelación definió el régimen de condicionalidad como un “conjunto de obligaciones en cabeza de la persona que concurra a la Jurisdicción, independientemente de la existencia o no de una providencia judicial”20. A estas obligaciones se someten quienes comparecen a la jurisdicción por el periodo de vigencia de la JEP21, es decir, por un término de 10 años, prorrogable por 5 años más.
24. Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, el sometimiento al SIVJNR reviste el carácter de condición esencial22 y se concreta, en parte, mediante la disposición no solo para comparecer y atender los diferentes requerimientos provenientes de la JEP23, sino también de la Unidad de
Búsqueda de Personas Desaparecidas24.
25. En esa línea, las personas que tienen calidad de comparecientes obligatorios, las beneficiadas con amnistía de iure, libertad condicionada y amnistías de Sala adquirieron la obligación de quedar a disposición de la JEP, lo
que implica comparecer ante este órgano cuando sean requeridas25. Además, de acuerdo con los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de 2016 y lo interpretado por la Corte Constitucional, la obligación de atender los requerimientos de cualquier componente del Sistema es exigible incluso cuando el beneficio otorgado sea el 18 El sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros. Ver Colombia. Corte Constitucional.
Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. 19 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párr. 43. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018 22 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, F.J. 4.1.8. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, núm. 694. Ver también: JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 34.2. y 36.2. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo
38. 25 Ibidem 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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26. Concretamente en el caso se personas que han sido beneficiadas con amnistía de iure la SA, ha indicado que, “(…) Desde una interpretación sistemática de la normatividad que regula la amnistía de iure, la Ley 1820 de 2016 (artículos 15 a 20) y el Decreto 277 de 2017, la concesión del beneficio tiene como presupuesto la voluntad del interesado en su aplicación, no en su rechazo. La ejecución contempla elementos que solamente se coligen de la aceptación de la medida y son inescindibles para su otorgamiento, uno de ellos, a saber, la suscripción del acta de compromiso. No basta únicamente con que el comportamiento que se predica del sujeto se encuentre en las conductas típicas enlistadas en el marco normativo como objeto de la amnistía de iure (ámbito material), ni que la persona cumpla con las calidades exigidas para la aplicación de la medida (ámbito personal). Se requiere, además, una manifestación positiva del interesado para requerir y aceptar dicho beneficio. Ello se materializa en la mencionada
acta de compromiso, la cual es una condición fundamental para la concesión de la amnistía de iure y el mantenimiento de las prerrogativas que derivan de la misma en relación con el SIVJRNR.”26
27. Adicionalmente, es importante resaltar que este compromiso de comparecer a los llamados que pueda efectuar el SIP se vincula también con el de aportar verdad plena27 igualmente contenido en el Régimen de Condicionalidad que, de acuerdo con la SA, para los aspirantes a obtener amnistía o indulto se debe concretar en la suscripción de Formato F128 y/o la práctica de una entrevista o un medio similar de ampliación de información ordenados por la SAI29.
28. En este sentido, la SA ha indicado que el cumplimiento del deber de aportar verdad se mide no solo por el contenido y la relevancia de la información 26 Auto TP-SA 032 de 19 de septiembre de 2018, párrafo 34 27 Según el inciso octavo del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 aportar verdad plena significa “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. 28 Formato para la aportación de datos a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 52 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-AM-81 de 17 de julio de 2019, párrafos 32 a
33. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Finalmente debe señalar el despacho que, en el caso concreto de los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO, previo a la materialización de los beneficios transicionales el despacho les requirió la comparecencia a efectos de la suscripción del formato F1, el acta de amnistía de iure y el régimen de condicionalidades; a lo cual los comparecientes han sido renuentes bajo la afirmación de no haber pertenecido a las extintas FARC-EP. Al respecto debe
indicar el despacho que, la SENIT 4 ha indicado que, “La obligación de suscripción del acta de compromiso está en cabeza de todos los comparecientes a la JEP, tanto obligatorios como voluntarios, elemento indispensable para gozar de los beneficios transicionales, además se extiende a la concesión de amnistías de iure por parte de la SAI y tiene expresiones diferenciadas en atención a la situación particular de los comparecientes. A través de las actas se busca garantizar la comparecencia futura al Sistema, constituyéndose así en la exigencia primigenia y que debe ser asumida con seriedad”32. En consecuencia, la decisión de los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO es indicativa de una falta de interés con el SIVJNR y sus principios dada la renuencia a asumir los compromisos derivados de los beneficios transicionales. 4.2 Del juicio de prevalencia jurisdiccional
30. La sentencia SENIT 4 ha definido el juicio de prevalencia jurisdiccional como “(…) una facultad del juez para definir si la JEP debe prevalecer sobre las otras jurisdicciones nacionales en la judicialización de los hechos del conflicto, sobre la base de 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 52 31 Ibidem. 32 TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párrafo 50 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Respecto del régimen de condicionalidad, el juicio de prevalencia jurisdiccional es activado en su dimensión reactiva (o fase negativa) cuando ha habido una “posible o probada” inobservancia del régimen de condicionalidad36.
En aquellos eventos en los que la decisión que define el sometimiento a la JEP no ha cobrado firmeza desde el punto de vista procesal y, además, se evidencian, desde un instante inicial, actitudes negativas o reticentes para asumir los compromisos con la JEP por parte de los interesados, lo procedente es el juicio de prevalencia jurisdiccional. En torno a dicho particular, la SA precisó, en el auto TP-SA 1319 de 2022, lo siguiente: ”En los casos en los que de manera preliminar se ha aceptado un sometimiento, si se evidencia por parte del solicitante una renuencia a colaborar con el logro de las mencionadas finalidades del Sistema –verdad, justicia, reparación y no repetición–, en desmedro de la satisfacción de los derechos de las víctimas, la JEP tiene la posibilidad de ejercer lo que la jurisprudencia ha rotulado como un juicio de prevalencia jurisdiccional, que consiste en revisar si es jurídicamente viable que el componente judicial especial asuma o siga ejerciendo una competencia prevalente sobre un caso determinado, porque el trámite está resultando fructífero para el cumplimiento 33 TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párrafo 122 34 TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párrafo 122 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA1028 de 2022. Párrafo 11
36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párr. 114 y siguientes. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Así las cosas, dado que los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO
RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO, se les ha garantizado sus derechos fundamentales al asignarles un abogado del SAAD y al tiempo haber ordenado una asesoría integral y a pesar de ello a la fecha los comparecientes continúan renuentes al requerimiento de esta instancia de justica transicional previo a la materialización del beneficio de amnistía de iure, le corresponde al despacho realizar un análisis de prevalencia jurisdiccional. 4.3 Análisis en el caso concreto
33. En primer lugar, debe indicar el despacho que en el asunto bajo análisis se encuentran satisfechos los ámbitos de competencia de la JEP, toda vez que, los hechos por los cuales se encuentran investigados los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO, bajo la causa penal Nro. 170016000000201400024 tuvieron lugar entre los años 2012 a 201438; igualmente que, los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO satisfacen el ámbito de competencia temporal toda que en concordancia con el numeral primero del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, se encuentran investigados por partencia con las extintas FARC-EP.39 y, que desde un examen realizado 37 Auto TP-SA 1319 de 2022, párrafo 16.3 38 Expe. Legali No. 9005545-23.2019.0.00.001 fl. 1602, información en el escrito de acusación.
39 Ibidem
10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0CF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-5455009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth previamente realizado por la SAI, el presente asunto cumple con el requisito material de competencia al serle atribuible a las FARC-EP, en el desarrollo del conflicto armado interno.
34. En segundo lugar, ante la evidente renuencia de los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO a asumir los compromisos derivados de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, debe el despacho indicar que, dicha actitud resulta contraria a los fines y principios del modelo de justicia transicional derivado del Acuerdo Final de Paz. Lo anterior al considerar que, se encuentra regido por un principio de estricta temporalidad, el cual en su alcance ha sido entendido como “un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta
Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”40. Bajo este principio la decisión de los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO, ocasiona una prolongación injustificada en el tiempo de su comparecencia lo cual pone en riesgo los derechos fundamentales de las víctimas y abre la posibilidad a la generación de situaciones de impunidad.
35. En línea con lo anterior, es de relevancia en el presente trámite poner de presente que, en el proceso penal Nro. 170016000000201400024, es por la conducta de rebelión y no se encuentran identificadas víctimas directas e indirectas por la naturaleza del delito, el cumplimiento de obligaciones como la suscripción del formato F1 se encuentra relacionado con los derechos fundamentales de las víctimas del CANI respecto de las cuales este despacho en cumplimiento de un mandato legal debe garantizar y proteger los derechos fundamentales que les asisten, bajo el entendido que, todo el marco normativo de la justicia transicional ha estimando la centralidad de las víctimas como columna vertebral del SIVJNR. Al respecto la Sección de Apelación de la JEP ha 40 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 13 11 bew anigáp al a
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE0CF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-5455009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth indicado que, “Aunque los trámites de concesión de beneficios no son en estricto rigor espacios de restauración, es indudable que para lograr un enfoque restaurativo en etapas posteriores las víctimas deben ser reconocidas desde aquel momento inaugural. Más aún si es en esa oportunidad en la cual se activa el régimen de condicionalidad al que están sometidos sus presuntos agresores.”41; Por lo cual la actitud reticente a la obligación de contribuir a la construcción de la verdad con sus aportes, por parte de los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO se constituye en una lesión a los derechos fundamentales de las víctimas y su centralidad en el Sistema.
36. De lo anterior, esta instancia de justicia transicional tiene que, el trámite de los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO se originó en la remisión efectuada por competencia por parte del Juez de Conocimiento, respecto de la cual, el despacho en su momento al verificar la competencia de la
JEP en el presente asunto dio aplicación a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. En desarrollo del presente trámite desde el año 2019, el despacho ha desplegado acciones para la ubicación y contacto de los comparecientes, se han garantizado sus derechos y luego de 4 años han manifestado no haber tenido relación alguna con a las extintas FACR-EP, por lo cual no se encuentran dispuestos a asumir los compromisos derivados de los tratamientos transicionales.
37. Así las cosas, partir de las manifestaciones realizadas por los señores RODRIGO ALBERTO COLORADO RAMÍREZ, NANCY DEL CARMEN COLORADO RAMÍREZ y RODRIGO SOTO SOTO a este despacho por intermedio de su apoderado, los funcionarios de la Secretaría Ejecutiva y la actitud asumida, el despacho entiende que los comparecientes no tienen la intención de cumplir con las obligaciones que se derivan de
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