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JEP - Resolución SAI AOI R XBM 010 2025 26 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 010 2025 26 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-010-2025 Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025

Expediente Legali: Solicitante:

Identificación: Asunto: 1500492-38.2022.0.00.0001

Jimy Orley SOLANO GALINDO1 71.251.797 Resolución rechaza trámite de beneficios

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP) a proferir resolución mediante la cual se rechazará el trámite de beneficios respecto del señor Jimy Orley SOLANO GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.251.797 , dentro del radicado penal No. 660013107002201700031, en el marco del cual fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

Se trata del señor Jimy Orley SOLANO GALINDO, alias “Diego Fernando López Jaramillo”; “Pedro Pascual Solano Galindo” Ramiro Lauchas López y Libaniel Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.251.797, de Dagua, Valle del Cauca, donde nació el 4 de mayo de 1975, hijo de Pedro y Josefa2.

Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.251.797, de Dagua, Valle del Cauca, donde nació el 4 de mayo de 1975, hijo de Pedro y Josefa2.

1 En este punto se debe mencionar que luego de haber solicitado la plena identidad de los señores Diego Fernando López Jaramillo y Jimy Orley Solano Galindo, se estableció que correspondían a dos personas distintas, siendo el primero de ellos suplantado por el señor Solano Galindo en la ejecución de las conductas punibles en las que se encuentra vinculado. 2 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 2415.2

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III. ANTECEDENTES

1. Mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-077-2022 de 19 de abril de 2022, esta magistratura amplió información por primera vez dentro del asunto del señor “Diego Fernando López Jaramillo” o Jimy Orley SOLANO GALINDO , comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), con el fin de obtener copia íntegra y digital de los procesos de JPO en los cuales se encontraba vinculado el compareciente3.

2. Dicha comisión fue reiterada mediante resoluciones SAI-AOI-T-XBM-0742023 de 10 de marzo de 2023 4, y SAI-AOI-T-XBM-305-2023 de 19 de septiembre de 20235.

3. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-171-2024 de 27 de junio de 20246, la magistratura resolvió comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación, para

de 20235.

3. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-171-2024 de 27 de junio de 20246, la magistratura resolvió comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación, para que, entre otras, realizara actividades tendientes a determinar la completa identidad del señor Diego Fernando LÓPEZ JARAMILLO, o Jimy Orley SOLANO GALINDO, alias “Lauchas, Ramiro, o el Negro”, quien presuntamente perteneció al Frente “Óscar William Calvo Ocampo”, del EPL , realizara entrevista al señor señor Diego Fernando LÓPEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.040.388, o Jimy Orley SOLANO GALINDO, con cédula de ciudadanía No. 71.251.797, para indagar por su condición de ex integrante de grupos insurgentes, los móviles y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actuaciones que desencadenaron en los hechos por los que resultó condenado por parte de la jurisdicción dentro de los radicados penales No. 66001-31-07001-2001-00034-00, 17001-31-07-2002-0010-00, 17001-31007-2002010, 17-001-031-007-2001-064, 17001-3107-2001-0060, entre otras órdenes.

4. Los días 8 y 30 de agosto de 2024, la UIA allegó informes parciales 7 de la comisión ordenada mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-171-2024 de 27 de junio de 2024, a través de los cuales se aportó información sobre la plena identidad del compareciente, en el que se informó que “Diego Fernando LÓPEZ

comisión ordenada mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-171-2024 de 27 de junio de 2024, a través de los cuales se aportó información sobre la plena identidad del compareciente, en el que se informó que “Diego Fernando LÓPEZ JARAMILLO y Jimy ORLEY SOLAN O GALINDO son dos personas diferentes. La primera se identifica con CC. 75.040.388 y la segunda con CC. 71.251.797”. Así

3 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 12-17. 4 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 84-87. 5 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 310-314. 6 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 2274-2283. 7 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 2307-2327 y 2347-2368.3

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mismo, se allegaron los datos de ubicación y contacto de algunas víctimas identificadas en los radicados antes señalados.

5. El día 7 de octubre de 2024, la UIA allegó nuevamente informe parcial8 de la comisión ordenada, en el cual se solicitó prórroga para adelantar entrevista al

señor Jimy Orley Solano Galindo”.

6. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-041-2025 de 10 de febrero de 2025 9,

la comisión ordenada, en el cual se solicitó prórroga para adelantar entrevista al señor Jimy Orley Solano Galindo”.

6. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-041-2025 de 10 de febrero de 2025 9, la magistratura resolvió prorrogar por quince días el término otorgado a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que remitiera al despacho informe final de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-XBM-171-2024 de 27 de junio de 2024.

7. El día 4 de marzo de 2024, la UIA allegó nuevo informe parcial mediante el cual se aportó entrevista realizada al señor Jimy Orley SOLANO GALINDO.

En esta, el señor SOLANO mencionó que el nombre de Diego Fernando LÓPEZ JARAMILLO obedece a una cédula falsa que se le entregó para poderse mover en diferentes ciudades 10. Así mismo, informó que perteneció al exgrupo guerrillero de las FARC-EP, Frente 5 y Bloque José María Córdoba.

8. Mediante informe de 5 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial ingresó informe al despacho para proveer11.

9. El día 25 de marzo de 2025, por intermedio del abogado del SAAD Alberto Barros, el despacho tuvo conocimiento de que el señor señor Jimy Orley SOLANO GALINDO había sido capturado por cuenta del radicado penal No. 660013107002201700031 por el delito de homicidio en persona protegida, proceso por el cual fue condenado en sede de justicia ordinaria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda. Cabe mencionar que

660013107002201700031 por el delito de homicidio en persona protegida, proceso por el cual fue condenado en sede de justicia ordinaria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda. Cabe mencionar que dicho radicado no había sido conocido previamente por el despacho , toda vez que el trámite de concesión de beneficios transicionales se venía adelantando ante esta jurisdicción a nombre del señor Diego Fernando López Jaramillo, identificación falsa usada por el señor SOLANO GALINDO en la comisión de las conductas punibles.

8 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 2370-2376. 9 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 2378-2380. 10 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 2388-2409. 11 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 2410.4

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10. En ese orden, la magistratura obtuvo vía correo electrónico algunas piezas procesales de conocimiento y ejecución de la pena emitidas en dentro del radicado No. 660013107002201700031 12, provenientes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda. De ellas, se desprende que los hechos por los cuales el señor SOLANO GALINDO fue condenado en este proceso, ocurrieron el 16 de enero del 2000, fecha en la cual

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda. De ellas, se desprende que los hechos por los cuales el señor SOLANO GALINDO fue condenado en este proceso, ocurrieron el 16 de enero del 2000, fecha en la cual dos sujetos desconocidos le dispararon con arma de fuego en repetidas ocasiones al señor Carlos Alberto Cortés, agente de la Policía Nacional13. Vale mencionar en este punto que dicha conducta fue atribuida a miembros del EPL.

3.1. Hechos y actuaciones relevantes dentro del radicado No. 660013107002201700031 por el delito de homicidio en persona protegida

11. De acuerdo con información allegada al despacho por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda14, los hechos por los cuales el señor SOLANO GALINDO fue investigado, juzgado y sancionado en dicha instancia están relacionados con su pertenencia a la ex agrupación guerrillera EPL , y fueron resumidos en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira,

Risaralda, así:

(…) el señor Carlos Alberto Cortés, quien se identificaba 9.890.741 de Quinchía, Risaralda, el 16 de enero de 2000, siendo las 6:50 horas, salió uniformado de la policía, de su casa ubicada en el barrio El Jardín, hacía el comando donde recibiría su turno y a escasos 50 metros de su casa, dos sujetos desconocidos con arma de fuego le dispararon en repetidas ocasiones, emprendiéndose la huida por parte del señor Cortés con dirección a su trabajo, cayendo a la altura de la

recibiría su turno y a escasos 50 metros de su casa, dos sujetos desconocidos con arma de fuego le dispararon en repetidas ocasiones, emprendiéndose la huida por parte del señor Cortés con dirección a su trabajo, cayendo a la altura de la avenida Córdoba, donde fue ultimado por uno de los sujetos que le disparó en la cabeza.

12. Es así como mediante sentencia condenatoria emitida el día 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, emitió sentencia condenatoria en contra del señor SOLANO GALINDO, alias “Diego Fernando López Ja ramillo” y Pedro Pascual Solano Galindo, Ramiro Lauchas López y Libanel Peña, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida. Así, el señor SOLANO GALINDO fue condenado a la pena principal de ciento noventa

12 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 2411-2458. 13 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 2415. 14 Expediente Legali No. 1500161-85.2024.0.00.0001, fls.5

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y dos (192) meses de prisión15.

13. También se tiene que el 31 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, avocó conocimiento de la pena impuesta al señor SOLANO GALINDO en el marco de dicho proceso16.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, avocó conocimiento de la pena impuesta al señor SOLANO GALINDO en el marco de dicho proceso16.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4.1. Problema jurídico y orden de exposición

14. De acuerdo a lo anterior, esta instancia judicial determinará si es competente para asumir conocimiento sobre el estudio del otorgamiento de los beneficios transicionales a favor de l señor Jimy Orley SOLANO GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.251.797 , en relación con los procesos penales bajo radicado No. 660013107002201700031, dentro del cual fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida.

15. Para tal efecto, el despacho abordará el siguiente orden de exposición: (i) la procedencia de la solicitud de beneficios transicionales; (ii) sobre la decisión de rechazo de plano; y (ii) análisis del caso concreto, en el cual se aplicarán los factores de competencia, estos son (a) temporal; (b) personal; y (c) el material.

4.2. Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales

16. De conformidad con el artículo 3 º de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final17.

17. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820

condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final17.

17. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbito s de competencia temporal , personal y material. Por

15 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 2415-2458. 16 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 2411-2412. 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°.6

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regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”18.

  • Factor temporal : La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas19,por parte de las FARC-EP20.
  • Factor personal : Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno 21. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22

participación en el conflicto armado interno 21. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201622, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARCEP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA 23; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebel ión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

  • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que el o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado24.

18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1 19 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° 21 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal,primero, es constitucional

que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc -EP al haber suscrito un Acuerdo Fina l y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 22 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, s in perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 23 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—-123 de 6 de marzo de 2019). 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019.7

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4.3. Sobre la decisión de rechazar de plano

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4.3. Sobre la decisión de rechazar de plano

18. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 25.

La jurisprudencia de la SA indica que “ es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”26. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “ estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”27. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

19. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, l a misma “ será rechazada”28, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique

competencia de esta jurisdicción, l a misma “ será rechazada”28, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción29.

20. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera os tensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano.

4.4. Estudio del caso concreto respecto del radicado No. 660013107002201700031 por el delito de homicidio en persona protegida

25 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 26 Ibidem 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 29 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia

lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98.8

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21. De acuerdo con la sentencia condenatorio de 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, los hechos por los que el señor SOLANO GALINDO fue investigado y posteriormente condenado en sede de justicia ordinaria ocurrieron el 16 de enero del 200 0, esto es, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz , por lo que en primera instancia se encontraría satisfecho el criterio de competencia temporal de la SAI en el presente asunto.

22. Por otro lado, con relación al factor de competencia personal, la magistratura encuentra que de acuerdo a la información recaudada en el presente trámite , el señor Jimy Orley SOLANO GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.251.797, cuenta con certificación emitida por la Oficina del Alto Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), antes OACP, mediante resolución 02 del 23 de marzo de 2017, luego de aclararse que dicho compareciente antes aparecía bajo el nombre de Diego Fernando López Jaramillo, con cédula de ciudadanía No. 75.040.38830.

23. No obstante lo anterior, y si bien el señor SOLANO GALINDO fue

compareciente antes aparecía bajo el nombre de Diego Fernando López Jaramillo, con cédula de ciudadanía No. 75.040.38830.

23. No obstante lo anterior, y si bien el señor SOLANO GALINDO fue acreditado por el gobierno nacional como antiguo miembro de las FARC -EP, no puede perderse de vista que, la sentencia a través de la cual se condenó al peticionario bajo el radicado No. 660013107002201700031, por el delito de homicidio en persona protegida, indica que los hechos por los cuales se juzgó al solicitante en el presente asunto fueron cometidos en su calidad de integrante

del EPL, Frente Óscar William Calvo.

24. Así, para determinar lo correspondiente a la responsabilidad del acusado en dicho proceso penal, se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores Albeiro PUERTA ROMERO (postulado como desmovilizado individual del EPL ante Justicia y Paz), y María Mónica SÁNCHEZ, ex miembros del EPL, Frente Óscar William Calvo, quienes fueron con siderados testigos de primer grado, toda vez que escucharon directamente de los perpetradores de la conducta admitir su responsabilidad.

25. Sobre la pertenencia del señor SOLANO GALINDO a la guerrilla del EPL obra en el plenario ante justicia ordinaria lo siguiente:

30 Expediente Legali No. 1500492-38.2022.0.00.0001, fls. 66-67.9

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Igualmente, se encuentra acreditado el indicio de presencia, que corrobora los dichos de los deponentes, ya que obra informe donde da cuenta la policía

Igualmente, se encuentra acreditado el indicio de presencia, que corrobora los dichos de los deponentes, ya que obra informe donde da cuenta la policía judicial, que, para la época de los hechos, en el municipio de Quinchía, operaba el grupo al margen de la ley EPL, específicamente el frente Oscar William Calvo, al que pertenecían tanto el acusado como alias Willington, situación que también fue ratificada por los dos declarantes que pertenecían a dicho frente. (…) Todo esto lleva al despacho a concluir, más allá de toda duda, que efectivamente el aquí procesado, es coautor del atentado contra vida que sufrió el señor Carlos Cortes, el cual se las perpetró como miembro de la guerrilla del EPL, por órdenes del comandante de la época, alias IVÁN.

26. Por tal razón, no es inferible que la conducta antes descrita haya sido cometida por el señor SOLANO GALINDO en razón de su pertenencia a las antiguas FARC-EP. Esto, pese a que el solicitante cuenta con certificación vigente de la OACP que satisfaga dicho factor de competencia ante la S ala de Amnistía o Indulto.

27. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción en providencia TP-SA 16 de 2018, estableció que, si bien en dicho caso el compareciente cumplía en abstracto con el requisito personal establecid o en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, la sentencia condenatoria indicaba claramente que los actos

delictivos por los que fue hallado responsable:

“fueron planeados por una facción del ELN, y sin conexidad con las FARC -EP. En esa medida, la Sección consideró que había evidencias contundentes para

delictivos por los que fue hallado responsable:

“fueron planeados por una facción del ELN, y sin conexidad con las FARC -EP. En esa medida, la Sección consideró que había evidencias contundentes para concluir que, en esas circunstancias concretas, no se configuraba el requisito personal. “[L]as pruebas obrantes en el expediente”, dijo la SA, “son suficientes para concluir que lo s delitos por los que se encuentra hoy en día privado de la libertad no fueron cometidos en razón de su pertenencia a ese grupo armado [las FARC-EP]” sino que “responden a otro gr upo armado [el ELN] que no ha suscrito hasta la fecha acuerdo de paz alguno con el gobierno” (énfasis añadido). Es decir, que más allá de que en abstracto el peticionario ostentara el estatuto de integrante de las FARC -EP, en concreto obraban evidencias qu e desvirtuaban una conexión entre su inclusión en los listados de las FARC -EP y las conductas cometidas. Ya que en ese caso obró como lo habría hecho un integrante del ELN, y desconectado de la estructura y el funcionamiento de las FARC -EP, no podía otorgársele el beneficio31.

31 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, TP-SA 16 de 2018.10

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28. En esa línea, vale mencionar que respecto de las decisiones tomadas en sede de justicia ordinaria se ha establecido que32:

Estas decisiones, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, están revestidas de una condición de inmutabilidad material, salvo que “existan razones objetivas

sede de justicia ordinaria se ha establecido que32:

Estas decisiones, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, están revestidas de una condición de inmutabilidad material, salvo que “existan razones objetivas que justifiquen revaluar la situación, como elementos nuevos o hechos sobrevinientes trascendentales, o si existe una falta de armonía entre las decisiones de la jurisdicción ordinaria y la jurisprudencia transicional –lo suficientemente significativa como para impactar la resolución –, o si la JEP advierte que el juez ordinario libró decisiones contradictorias”.

29. Así mismo, co nforme los establecido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, las determinaciones tomadas en sede de justicia ordinaria gozan de presunción de acierto y legalidad según lo contemplado en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 201733.

30. En ese sentido, encuentra esta magistratura que en el asunto bajo examen, se evidencia que los hechos por los cuales fue condenado el señor SOLANO GALINDO, respecto del radicado penal No. 660013107002201700031, no fueron cometidos en razón de su pertenencia al antiguo grupo de las FARC -EP, sino que responde a acciones ejecutadas por otro grupo armado al margen de la Ley, cuyos ex integrantes no se encuentran s ujetos al otorgamiento de beneficios transicionales de que trata la Ley 1820 de 2016 relativa a la concesión de amnistía o indulto en el marco del SIJVRNR creado como resultado del Acuerdo Final de

Paz.

31. Lo anterior, toda vez que de acuerdo a las piezas procesales recaudadas

o indulto en el marco del SIJVRNR creado como resultado del Acuerdo Final de Paz.

31. Lo anterior, toda vez que de acuerdo a las piezas procesales recaudadas con ocasión del radicado 660013107002201700031, obran evidencias que desvirtúan una conexión entre su inclusión en los listados de las FARC -EP y la conducta cometida, máxime cuando dentro de las actuaciones procesales obra la versión libre rendida por el postulado Luis Albeiro PUERTA ROMERO

(Desmovilizado del EPL) ante la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, en la que aseveró que la conducta punible reprochada en este caso fue cometida por el señor SOLANO GALINDO alias “Ramiro Lauchas” quien dio parte al comandante Iván, del EPL, respecto de lo sucedido.

32 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, TP-SA 634 de 24 de febrero de 2021. 33 Ídem.11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

32. La misma postura fue sostenida por la señora María Mónica Sánchez Jaramillo, quien para la época de los hechos era militante del EPL y compañera sentimental del comandante, alias Iván, quien ya falleció. Esta afirmó que en relación con los hechos que alias “Willington” (coprocesado en este trámite con el señor SOLANO GALINDO), le dijo que el y alias Ramiro Lauchas, recibieron la orden de alias Iván, para que fueran al pueblo a matar a un policía34.

33. Así las cosas, esta magistratura resolverá rechazar de plano, por falta de competencia personal, el trámite de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016

33. Así las cosas, esta magistratura resolverá rechazar de plano, por falta de competencia personal, el trámite de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Jimy Orley SOLANO GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.251.797 , dentro del radicado penal No. 660013107002201700031, en el marco del cual fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Consideraciones adicionales

34. Revisado el expediente Legali y la información remitida por la UIA se tiene que, en diligencia de entrevista realizada al señor Jimy Orley SOLANDO GALINDO, este afirmó que “el nombre de Diego Fernando LÓPEZ JARAMILLO obedece a una cédula falsa que se le en tregó para poderse mover en diferentes ciudades. Así mismo, informó que perteneció al exgrupo guerrillero de las FARC-EP, Frente 5 y Bloque José María Córdoba”. De igual manera, se tiene que el señor Diego Fernando López Jaramillo afirmó ante esta Jurisdicción ser víctima de suplantación en diferentes procesos adelantados en justicia ordinaria.

35. Así las cosas, esta magi

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